TA CUN - 11001333704420220016801-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420220016801-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013337044202200168-01
Sentencia: SC3-08-2022-3114
Acción: TUTELA Demandante: OFELIA SERNA ÁLVAREZ – actuando a través de ERICK EDWARD RUIZ SERNA, como Agente oficioso
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y BANCO AV VILLAS
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: PROCEDE CONFERIR AMPARO TUTELAR TRÁNSITORIO,
PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE ADULTA MAYOR EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA Y MENTAL – EN TANTO SE SURTE EL PROCESO DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL
DE APOYOS
Encuentra para que la Sala resuelva la impugnación promovida en oportunidad por el señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA 1, contra el fallo proferido el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que, el señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA, actuando en calidad de agente oficioso de su progenitora, la señora Ofelia Serna Álvarez, y en defensa de los intereses de la misma, promovió la presente acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, con el fin de que en sede de tutela se conceda al agente oficioso acceder a la pensión de vejez de la que es titular la señora Ofelia Serna Álvarez, advertido que el 22 de marzo de la calenda, sufrió un accidente cerebrovascular que le impide rec lamar su mesada pensional u otorgar poder especial a terceros, por cuanto quedó en estado de dependencia absoluta.
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de junio de 2022, y el recurso interpuesto por el accionante se radicó el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación efectiva en términos del Decreto 806 de 2020.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044101100168-01
Demandante: Erick Edward Ruiz Serna
Demandado: Colpensiones y Banco Av Villas
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1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de los accionados al ejercer su derecho de contradicción y los aludidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes hechos relevantes:
1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de los accionados al ejercer su derecho de contradicción y los aludidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes hechos relevantes:
- El 22 de marzo de 2022, la señora Ofel ia Serna Álvarez sufrió un accidente cerebrovascular denominado “ HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DE ARTERIA
INTRACRANEAL NO ESPECIFICADA”.
- El 1º de junio de 2022 , médico tratante, especialista en medicina familiar de COMPENSAR E.P.S., certificó de la señora Ofelia Serna Álvarez:
“Es un “Adulto mayor con hospitalización prolongada por Hemorragia de Fosa Posterior, con secuelas que comprometen las áreas cognitiva, motora y de autocuidado con dependencia de cuidados por parte de su hijo quien cursa con condiciones médicas que impiden la locomoción de forma adecuada y que según la información con la que se cuenta, la paciente tiene limitaciones tanto físicas como cognitivas por lo cual no ha realizado sus trámites correspondientes con lo referente a su pensión dado que tiene una condición de salud bastante comprometida para hacerlo.”
- El 11 de mayo de 2022, el señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA, en condición de hijo de la señora OFELIA SERNA ÁLVAREZ, radicó en el portal web de COLPENSIONES, bajo el número 2022_6054073, petición con fines a ser tenido,
“(…) como agente oficioso para tener acceso a la pensión de vejez, pagada por ustedes en la cuenta de av villas no. 5185 0300 0582 9208, a nombre de Ofelia serna
“(…) como agente oficioso para tener acceso a la pensión de vejez, pagada por ustedes en la cuenta de av villas no. 5185 0300 0582 9208, a nombre de Ofelia serna Álvarez (…)”,
- El 12 de mayo de 2022 , COLPENSIONES mediante comunicado No.
BZ2022_6145340-1345333 le inform ó al señor RUIZ SERNA que, por inconvenientes técnicos la solicitud no se registró correctamente y desconoce el contenido de la misma, y el 18 siguiente, le comunica que,
“(…) el traslado de la cuenta de pago, es un trámite interno que se realiza entre las entidades financieras y Colpensiones; lo que quiere decir que, una vez tenga su nueva cuenta, es su banco quien debe comunicarse con nosotros para reportar el cambio. Adicionalmente, conforme a las condiciones que establece Colpensiones para este trámite, la entidad bancaria debe disponer de certificaciones donde se indique el titular y número de cuenta, nombre del banco y fecha de expedición. (…)”
- El 19 de mayo de 2022, el señor RUIZ SERNA presentó nuevamente su solicitud, en los mismos términos de la petición del 11 de mayo anterior , y el 25 siguiente, COLPENSIONES mediante oficio No. BZ2022_6482245 -1432496 le indicó queImpugnación de Tutela Expediente: 110013337044101100168-01
Demandante: Erick Edward Ruiz Serna
Demandado: Colpensiones y Banco Av Villas
Página 3 de 24 debe solicitar un nuevo estudio y le enlistó la documentación que debe acompañar su solicitud.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandado: Colpensiones y Banco Av Villas
Página 3 de 24 debe solicitar un nuevo estudio y le enlistó la documentación que debe acompañar su solicitud.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad, y argumenta como razón de su decisión que, el extremo activo de la litis, señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA , cuenta con otro mecanismo de defensa, contrastado que no atendió el requerimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el fin de resolver de fondo su petición de acceso a la pensión de su progenitora –aquí oficiada-, y que cuenta con la jurisdicción voluntaria para la designación judicial de la persona encargada de administrar el patrimonio de la señora Ofelia Serna Álvarez , contrastado que su actual condición de salud, la hacen integralmente dependiente de terceros.
Analizó los criterios que se deben cumplir para que el juez constitucional pueda ordenar la administración transitoria del patrimonio y encontró que se hace necesario acudir a la vía jud icial ordinaria para dilucidar la capacidad del señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA para continuar con la administración de su patrimonio, y coloca de relieve, que si bien manifiesta dificultades económicas, no adujo medio de convicción que demuestre las condiciones económicas familiares de la señora Ofelia Serna Álvarez, sumado a que el agente oficioso es una persona
patrimonio, y coloca de relieve, que si bien manifiesta dificultades económicas, no adujo medio de convicción que demuestre las condiciones económicas familiares de la señora Ofelia Serna Álvarez, sumado a que el agente oficioso es una persona de 43 años que no presenta condición especial que deba ser considerada.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA, con fines a que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda al amparo de los derechos fundamentales deprecados en su libelo tutelar, argumenta respecto a las consideraciones del A Quo, que COLPENSIONES no ha emitido respuestas claras; que su madre no se encuentra en capacidad intelectual y funcional para adelantar las gestiones administrativas que requiere la Administradora Pensional, y carecen de los recursos económicos para suplir los honorarios del abogado necesario para surtir el proceso de jurisdicción voluntaria, en razón a que él no dispone de un empleo fijo , y junto con su madre , disponen de la m esada pensional de ésta , como único ingreso permanente que dejaron de recibir desde el mes de marzo de la calenda.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044101100168-01
Demandante: Erick Edward Ruiz Serna
Demandado: Colpensiones y Banco Av Villas
Página 4 de 24 Precisa además que, desde el pasado 11 de junio, la señora OFELIA SERNA ÁLVAREZ se encuentra hospitalizada, situación que le genera gastos adicionales, contrastado que es el único hijo y acompañante de su madre, que los recibos del apartamento se encuentran atrasados y que no cuenta con el dinero para pagar el
ÁLVAREZ se encuentra hospitalizada, situación que le genera gastos adicionales, contrastado que es el único hijo y acompañante de su madre, que los recibos del apartamento se encuentran atrasados y que no cuenta con el dinero para pagar el plan complementario de salud de la señora Serna Álvarez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación, idoneidad e inmediatez de la tutela, contrastado por activa que, la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA, actúa en calidad de agente oficioso de la señora OFELIA SERNA ÁLVAREZ, titular de la mesada pensional respecto de la que el señor RUIZ SERNA está solicitando acceso con ocasión de la incapacidad psicomotriz de su madre, para reclamarlos de manera personal u otorgar poder a un tercero para que los retire en su nombre. Resalta que se trata del hijo de la pensionada conforme a credita el registro civil de nacimiento aportado por el agente con el escrito de tutela.
Por pasiva , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reviste legitimación en la causa, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afe ctación a los derechos fundamentales de la señora OFELIA SERNA ÁLVAREZ, y destaca, además, en marco de la actuación procesal
COLPENSIONES, reviste legitimación en la causa, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afe ctación a los derechos fundamentales de la señora OFELIA SERNA ÁLVAREZ, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad fue notificada en debida forma , conf orme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044101100168-01
Demandante: Erick Edward Ruiz Serna
Demandado: Colpensiones y Banco Av Villas
Página 5 de 24 En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que asume razonable el
Demandante: Erick Edward Ruiz Serna
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Página 5 de 24 En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que asume razonable el tiempo que media respecto de la presentación de la demanda tutelar y la alegada afectación a derechos fundamentales, causados desde el mes de marzo de la anualidad en curso, fecha en que la señora Ofelia Serna Álvarez dejó de percibir el rubro pensional.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque el señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA , en su condición de Agente Oficioso - Accionante, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, por vía de amparo tutelar, en garantía a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de su madre Ofelia Serna Álvarez , se le conceda el acceso a la mesada pensional de su progenitora, bajo la consideración que, la señora Serna Álvarez se encuentra incapacitada física y mentalmente para cobrar por sus propios medios la mesada pensional o incluso para otorgar poder especial a un tercero para que la retire y administre en su nombre.
4.2.2. En contraste, la Juez de Primera Instancia, declaró la presente acción constitucional improcedente, por razón a que el señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA no ha agotado los procedimientos previstos por COLPENSIONES,
4.2.2. En contraste, la Juez de Primera Instancia, declaró la presente acción constitucional improcedente, por razón a que el señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA no ha agotado los procedimientos previstos por COLPENSIONES, para el trámite de las peticiones cuya omisión de respuesta eficaz se argumenta en sede de tutela , y conjugado que el mecanismo idóneo y necesario es el proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación judicial de apoyos, y que tampoco se satisfacen los presupuestos establecidos por la doctrina Constitucional para conferir la tutela como mecanismo transitorio , advertido que la capacidad del agente oficioso para continuar o no con la administración del patrimonio de su madre debe dilucidarse en el respectivo proceso judicial de adjudicación judicial de apoyos ; no aportó prueba que demuestre las dificultades económicas familiares, y el señor RUIZ SERNA es una persona de 43 años de edad, quien no presenta condición especial que deba ser considerada.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal y conjugado la tutela como mecanismo transitorio, asumen como problemas jurídicos:Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044101100168-01
Demandante: Erick Edward Ruiz Serna
Demandado: Colpensiones y Banco Av Villas
Página 6 de 24 ¿Es idónea la tutela para en amparo como mecanismo transitorio, al mínimo vital y vida digna de la señora OFELIA SERNA ÁLVAREZ, quien ostenta la calidad de pensionada adscrita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y quien no puede reclamar su mesada
vital y vida digna de la señora OFELIA SERNA ÁLVAREZ, quien ostenta la calidad de pensionada adscrita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y quien no puede reclamar su mesada pensional por incapacidad psicomotriz derivada del accidente cerebrovascular sufrido el 22 de marzo de 2022, habilitar temporalmente, el cobró y administración de su mesada pensional, por su hijo y agente oficioso ERICK EDWARD RUIZ SERNA, o torna improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, contrasta da la idoneidad del proceso de adjudicación judicial de apoyos , del trámite no agotado ante
COLPENSIONES?
Según la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa,
¿El requerimiento de COLPENSIONES, de presentar “Carta de autorización original con las facultades específicas” afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora OFELIA SERNA ÁLVAREZ, por no dar respuesta eficaz a las peticiones de su hijo y agente oficioso ERICK EDWARD RUIZ SERNA, para acceder a su mesada pensional, satisface los presupuestos de integralidad y correspondencia?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala, que prospera la impugnación, advertid a la procedencia del am paro tutelar transitorio, contrastado que la titular de los derechos pensionales, señora Ofelia Serna Álvarez no se encuentra en la capacidad de retirar por sus propios medios su mesada pensional u otorgar poder especial a un tercero para que lo haga en su nombre, y su hijo,
que la titular de los derechos pensionales, señora Ofelia Serna Álvarez no se encuentra en la capacidad de retirar por sus propios medios su mesada pensional u otorgar poder especial a un tercero para que lo haga en su nombre, y su hijo, quien actúa como agente oficioso e informa es la única persona que se hace cargo de la compañía y cuidado de su madre, no cuenta con un empleo estable, y carece de los recursos económicos que le permitan suplir las necesidades básicas de sostenimiento del domicilio y pago de l p lan complementario de salud de su progenitora, circunstancias que para esta Sala , contrastado el requerimiento desproporcionado de COLPENSIONES de “Carta de autorización original con las facultades específicas” , permiten el amparo impetrado de cara a concederle al señor ERICK EDWARD RUIZ SERNA, la administración temporal del patrimonio de la señora Ofelia Serna Álvarez.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044101100168-01
Demandante: Erick Edward Ruiz Serna
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Página 7 de 24 En esquema donde los efectos de este fallo se mantendrán solo, mientras se resuelve el asunto por el juez de familia por vía del proceso de adjudicación judicial de apoyos, debiendo acreditar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, que p romovió el proceso de jurisdicción voluntaria en cita, so pena que la orden impartida por esta Corporación pierda su eficacia.
Asimismo, deberá cumplir de manera inmediata con las gestiones requeridas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en punto
pierda su eficacia.
Asimismo, deberá cumplir de manera inmediata con las gestiones requeridas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en punto de aportar la documentación indicada y que se encuentre en su poder , puntualizando aquella que no encuentra en posibilidad de aducir, entre otras por la discapacidad de su madre.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitu cional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción
cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea pro cedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de
3 El Artículo 5º de l Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta le y. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044101100168-01
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Página 8 de 24 vulneración a un derecho fundamental no h ay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexisten tes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexisten tes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específico s, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido re itera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.
en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.
7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044101100168-01
Demandante: Erick Edward Ruiz Serna
ha presentado.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044101100168-01
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Página 9 de 24 4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior9, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, la respuesta hace parte de su núcleo esencial10.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administrac ión pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem, que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se
confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”11.
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y opor tuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición12, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
9 CONSTITUCION POLIT ICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras, sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-56792 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.
los derechos fundamentales. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras, sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-56792 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 11 IBIDEM. Ver sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alej andro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337044101100168-01
Demandante: Erick Edward Ruiz Serna
Demandado: Colpensiones y Banco Av Villas
Página 10 de 24 pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible13; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 14 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa15; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;16 y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado17.
(vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;16 y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado17.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, e n lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
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