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TA CUN - 11001333704420220016801-(16-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420220016801-(16-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-37-044-2022-00168-01.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Erick Edward Ruíz Serna , actuando acomo agente

oficioso de Ofelia Serna Álvarez.

Demandados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy otro.

Temas: Procedencia de la acción de tutel a. Mecanismo transitorio de protección. Alcance temporal.

Magistrada ponente: María Cristina Quintero Facundo.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por la Sala, y si bien comparto la decisión adoptada en el sub lite, estimo necesario aclarar mi postura frente al alcance del amparo como mecanismo transitorio de protección.

1. Presentación del caso.

El señor Erick Edward Ruiz Serna, actuando como agente oficioso de la señora Ofelia Serna Álvarez, interpuso acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de esta última, conculcados por Colpensiones y el Banco AV Villas al no autorizarlo para reclamar y administrar las mesadas pensionales de su madre, pese a que ella sufrió un accidente cardiovascular desde el 22 de marzo de 2022 que derivó en limitaciones físicas y cognitivas.

En contraste, se tiene que Colpensiones no resolvió de fondo la solicitud de autorización

de su madre, pese a que ella sufrió un accidente cardiovascular desde el 22 de marzo de 2022 que derivó en limitaciones físicas y cognitivas.

En contraste, se tiene que Colpensiones no resolvió de fondo la solicitud de autorización formulada por el señor Ruiz Serna, comoquiera que , en lugar de pronunciarse sobre lo pedido, explicó cuál eral el trámite que debía agot arse cuando existía un traslado entre cuentas destinadas para el pago de las mesadas pensionales, sin considerar la situación en que se encuentra la titular del derecho pensional.

Bajo ese panorama, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. En sustento de su decisión, explicó que la controversia debía someterse a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sin que se hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable estructurado a partir de las condiciones socioeconómicas del grupo familiar , máxime, considerando que el agente oficioso es una persona de 43 años sin condiciones especiales que deban ser consideradas.

Inconforme con la decisión en comento, el señor Ruiz Serna interpuso recurso de impugnación. Aseguró que no tiene los recursos suficientes para contratar los servicios de un abogado que lo represente en sede judicial ordinaria y que las mesadas pensionales de la agenciada constituían los únicos ingresos del grupo familiar, integrado por la titular del derecho pensional y su hijo único.Acción de tutela Erick Edward Ruíz Serna 2022-00168 Pues bien, al resolver el recurso de impugnación en cuestión, la Subsección consideró que,

derecho pensional y su hijo único.Acción de tutela Erick Edward Ruíz Serna 2022-00168 Pues bien, al resolver el recurso de impugnación en cuestión, la Subsección consideró que, si bien es cierto la controversia debe someterse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia bajo un proceso de adjudicación judicial de apoyos, mismo que resulta idóneo y eficaz para el efecto, en el sub examine se acreditó que el hogar de la señora Serna Álvarez presenta carencias económicas que exigen la impostergable intervención del juez constitucional de tutela, circunstancia que habilita de forma transitoria este mecanismo de defensa.

De igual forma, la Sala de decisión halló demostrado que: i) la titular del derecho pensional se encuentra imposibilitada física y mentalmente para reclamar las mesadas correspondientes, ii) la falta de cobro de dichos recursos vulnera sus derechos fundamentales y iii) existen razones evidentes para inferir que el agente oficioso representa los intereses de la agenciada, toda vez que es su hijo único, quien tiene a su cargo el cuidado de su madre y convive con ella.

Por todo lo anterior, se ordenó a Colpensiones que inicie los trámites pertinentes para que el señor Ruíz Serna pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de la señora Serna Álvarez y que corresponden a las mesadas pensionales ya giradas, así como aque llas futuras, siempre que se allegue certificación médica que dé cuenta del estado de salud de la titular. También se ordenó al Banco AV Villas que concurra eficazmente al cumplimiento de la orden tutelar.

mesadas pensionales ya giradas, así como aque llas futuras, siempre que se allegue certificación médica que dé cuenta del estado de salud de la titular. También se ordenó al Banco AV Villas que concurra eficazmente al cumplimiento de la orden tutelar.

Finalmente, la vigencia del amparo quedó supedit ada a que el agente oficioso inicie el correspondiente proceso de adjudicación judicial de apoyos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de impugnación de tutela, de lo contrario la protección transitoria perdería eficacia.

2. Motivo de aclaración.

Habiendo precisado lo anterior, la presente aclaración busca explicar que, si bien es cierto en anteriores oportunidades el suscrito Magistrado ha advertido la necesidad de supeditar la vigencia del mecanismo transitorio de protección no solo a que la persona acuda ante el juez natural, sino a que solicite este a modo de medida cautelar y que el juez natural lo refrende, en esta oportunidad hay lugar a conceder el amparo en los términos en los que fue otorgado por las siguientes razones:

2.1. A diferencia de lo que ha ocurrido en oportunidades anteriores, en el presente caso, la Sala, como juez de impugnación de tutela, cuenta con suficientes elementos de juicio para conceder el amparo solicitado y que este permanezca vigente a lo largo de todo el proceso ordinario que deberá agotarse, sin que deba quedar supeditado a la refrendación del juez natural.

Es así porque: i) a partir de la historia clínica de la señora Serna Álvarez y los conceptos de los médicos tratantes , está ampliamente acreditada la imposibilidad física y mental de la

natural.

Es así porque: i) a partir de la historia clínica de la señora Serna Álvarez y los conceptos de los médicos tratantes , está ampliamente acreditada la imposibilidad física y mental de la titular para reclamar sus mesadas pensionales; ii) dicha imposibilidad comporta la afectación de los derechos fundamentales de la titular y de su grupo familiar, pues no se desvirtuó que los únicos recursos del hogar sean los originados en el derecho prestacional cancelado por Colpensiones; y iii) se acreditó que el agente oficioso representa legítimamente los intereses de la pensionada, pues se trata de su hijo único, quien ha sido reconocido por los médicos tratantes como el directamente encargado de los cuidados personales de su madre.Acción de tutela

Erick Edward Ruíz Serna 2022-00168 Siendo así, estaría pendiente de valoración la aptitud del señor Ruíz Serna para continuar o no con la administración del patrimonio de su madre, aspecto que le corresponde agotar al juez natural del asunto en el proceso de adjudicación de apoyos.

Respecto de aquel, para el Despacho es determinante que, a diferencia de lo acostumbrado, las pruebas tendrán que ser valoradas por el juez natural; sin embargo, en principio, no se agota un intenso debate probatorio en el que deba garantizarse el derecho de contradicción de un demandado , aspecto que permite conceder el amparo aquí otorgado en estas condiciones.

2.2. De igual manera, el Despacho tiene en cuenta que el mecanismo ordinario pendiente de resolución es el proceso de adjudicación judicial de apoyos que, conforme lo prevé el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, se tramita por medio de un procesal verbal sumario; es

de resolución es el proceso de adjudicación judicial de apoyos que, conforme lo prevé el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, se tramita por medio de un procesal verbal sumario; es decir, se trata de un mecanismo expedito, de forma que la resolución sobre el fondo del asunto no se adoptará en un largo período de tiempo, con lo cual conceder transitoriamente el amparo hasta que el juez natural profiera sentenc ia tampoco resulta desproporcionado de cara a la duración del proceso ordinario.

Destaca la naturaleza del proceso a través del cual se tramitará el mecanismo ordinario de defensa, comoquiera que, en los anteriores pronunciamientos del Despacho, el análisis que se hacía sobre el alcance de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección tomaba en consideración la existencia de procesos ordinarios declarativos mucho más extensos que el de adjudicación judicial de apoyos, aspecto que , a juicio del suscrito Magistrado, constituye un criterio sumamente relevante para que sea necesario contar con el pronunciamiento del juez natural sobre la vigencia del amparo transitorio a modo de medida cautelar.

Luego, que en este caso el mecanismo ordinario se pueda resolver de forma sumaria supone una importante pauta que modula la postura hasta ahora desarrollada por este Despacho.

En los términos anteriores aclaro mi respaldo a la decisión adoptada por la Sala el pasado 5 de agosto de 2022.

Fecha ut supra,

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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