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TA CUN - 11001333704420230032101-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420230032101-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-37-044-2023-00321-01

Accionante: ANDRÉS FELIPE ORTEGA FLORIDO

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción constitucional: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la c ual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Andrés Felipe Ortega Florido , en ejercicio de la acción de tutela, actuando en condición de Presidente de la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico - ASPA, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Unidad Administrativa

condición de Presidente de la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico - ASPA, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Comisión Nacional del Servicio Civil , al considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral r eforzada y mínimo vital.

Al efecto, formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, los siguientes:

“1. Se ordene a las accionadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVIL – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , que procedan a la SUSPENSIÓN INMEDIATA del proceso de estructuración y planificación de la convocatoria para el Concurso de Méritos en las modalidades de ascenso e ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema espec ífico de carrera administrativa de planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL, y que no se promulgue el acto administrativo de Acuerdo y su Anexo, mediante el cual se c onvoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de ascenso e ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema espec ífico de carrera administrativa de planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (EN ADELANTE AEROCIVIL), a fin de proteger los derechos fundamentales enunciados hasta tanto:Expediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL (EN ADELANTE AEROCIVIL), a fin de proteger los derechos fundamentales enunciados hasta tanto:Expediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

Accionante: Andrés Felipe Ortega Florido Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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1. La AEROCIVIL demuestre que existe un censo en la AEROCIVIL, el cual determine cuáles funcionarios se encuentran dentro de esta protección de estabilidad laboral reforzada: (i) las mujeres embarazadas; (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) los aforados sindicales; (iv) las madres y padres cabeza de familia y aquellos que están próximos a pensionarse.

2. Que se determine cuáles vacantes van a ser ofertadas dentro del mencionado proceso de estructuración y planificación de la convocatoria para el Concurso de Méritos, que afectan directamente a los funcionari os se encuentran dentro de esta protección de estabilidad laboral reforzada ya mencionada.”1

1.2. Hechos

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

Sostiene el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante CNSC – se encuentra en proceso de estructuración de un proceso de convocatoria para adelantar el concurso de méritos en las modalidades ascenso e ingreso para la provisión de 243 empleos con 998 vacantes en los niveles auxiliar, técnico, profesional, especialista e inspector del Sistema Específico de Carrera Administrativ a de la planta de personal de la

el concurso de méritos en las modalidades ascenso e ingreso para la provisión de 243 empleos con 998 vacantes en los niveles auxiliar, técnico, profesional, especialista e inspector del Sistema Específico de Carrera Administrativ a de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – en adelante Aerocivil –.

Aduce que la Aerocivil , dentro de los requisitos legales para la apertura del concurso de méritos, debió presentar un estudio técnico a la CNSC respecto a los cargos a ofertar en el futuro proceso de selección para la convocatoria, el cual no es de conocimiento de la “comunidad aeronáutica” pues nunca se socializó con el personal afectado el proceso que se adelanta.

Así, al no haber sido producto de un examen riguroso de las necesidades y especificidad de la función aeronáutica, el documento no cumple con los requisitos previstos en la ley.

De forma general refiere que los funcionarios de la Aerocivil en el nivel central y sus regionales, son personas que se encuentran vinculadas con una antigüedad de “5,10,15, 20, 25 o más años de servicio continuo”, y quienes han prestado sus servicios de forma idónea y profesional, lo que ha representado el cumplimiento de las funciones de forma tal que les ha representado ascensos, previo estudio del cumplimiento de los requisitos legales para ello.

De este modo, explica que dentro del proceso que se adelanta por las entidades, no se tuvo en cuenta la necesidad de establecer garantías en favor de los servidores que se ven afectados en sus derechos laborales y de seguridad social, dentro de los que se encuentran: i) las mujeres embarazadas; ii) las personas en situación de discap acidad o en condición

en cuenta la necesidad de establecer garantías en favor de los servidores que se ven afectados en sus derechos laborales y de seguridad social, dentro de los que se encuentran: i) las mujeres embarazadas; ii) las personas en situación de discap acidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; iii) los aforados sindicales; iv) las madres y padres cabeza de familia y aquellos que están próximos a pensionarse.

Destaca que conforme a decisiones de la Corte Constitucional adoptadas en sentencias SU-049 de 2019 y T-020 de 2021, la estabilidad laboral reforzada es un derecho que debe protegerse en tratándose de derechos adquiridos o expectativas legítimas próximas, pues se trata de mecanismos orientados a garantizar las esperanzas de quienes han dedicado gran parte de su vida al trabajo en la entidad.

1 Folio 8 Archivo: 003DemandaExpediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

Accionante: Andrés Felipe Ortega Florido Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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De acuerdo con lo expuesto, indica que bien por desconocimiento o desinformación de la Aerocivil, en la identificación del personal que se encuentra en situación de vulnerabilidad es que se requiere que se adelante un censo ; y de este modo , establecer cu áles funcionarios se encuentran dentro del esquema de protección laboral reforzada en los criterios enumerados previamente, de los cuales se desconoce si la entidad ha realizado alguna acc ión tendiente a definir ese grupo poblacional y que podrían quedar desempleados por efecto del concurso.

criterios enumerados previamente, de los cuales se desconoce si la entidad ha realizado alguna acc ión tendiente a definir ese grupo poblacional y que podrían quedar desempleados por efecto del concurso.

Señaló que deben tenerse como referentes normativos para la solución del caso concreto los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 8 de la Ley 2070 de 20 20, 263 parágrafo 2º de la Ley 1955 de 2019, 1º del Decreto 1415 de 2021 y 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015 entre otros.

1.3. Contestación de la acción

1.3.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – en adelante DAPRE – presentó escrito de contestación a la acción de tutela, donde solicitó se le desvincule del trámite constitucional o se declare la improcedencia de la acción.

Asevera que la acción de tutela es improcedente respecto del DAPRE debido a que en el marco de la autonomía que cobija a las entidades accionadas, no puede interferir en los procesos de selección adelantados por la CNSC para la promoción de empleos en la Aerocivil.

Sostiene que como la controversia versa sobre el análisis de actos administrativos, los cuales se acusan de vulnerar los derechos fundamentales del accionante y que no han sido objeto de examen por el Juez de lo Contencioso Administrativo en el marco de los procesos ordinarios, la acción de tutela se torna improcedente, y aunado a ello, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que demuestre que el amparo deba ser concedido

ordinarios, la acción de tutela se torna improcedente, y aunado a ello, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que demuestre que el amparo deba ser concedido como mecanismo transitorio.

1.3.2. Ministerio de Transporte3

El Ministerio de Transporte presentó escrito de contestación a la acción constitucional , oportunidad en la que sostuvo que no existe un solo hecho o circunstancia que vincule a la cartera ministerial en la litis fuente de denuncia de vulneración y daño al derecho fundamental alegado; así no advierte que subsista un nexo material o jurídico que la vincule al plenario, argumentando así la falta de legitimación en causa por pasiva.

Agrega que la acción de tutela e s improcedente pues la demanda no satisface los requerimientos previstos en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el 3 de octubre de 2023 la CNSC y la Aerocivil publicaron el Acuerdo No. 74 y el Anexo Técnico del Proceso de Selección No. 2509 - Aerocivil Primera Fase , dando inicio a la etapa de divulgación de la convocatoria como lo establece el Decreto 1083 de 2015.

Así las cosas, la acción de tutela no sería la acción procedente para suspender el acto administrativo regulatorio del proceso, puesto que la acción de tutela no tiene como finalidad debatir los alcances de la ley o de un acto administrativo el cual se encuentra amparado

2 Folio 1 a 14 Archivo: 014MemorialPresidenciaRepublica 3 Folio 1 a 12 Archivo: 012ContestacionMinTransporteExpediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

2 Folio 1 a 14 Archivo: 014MemorialPresidenciaRepublica 3 Folio 1 a 12 Archivo: 012ContestacionMinTransporteExpediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

Accionante: Andrés Felipe Ortega Florido Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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por la presunción de legalidad , existiendo mecanismos idóneos para ello , los cuales se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3.3. Departamento Administrativo de la Función Pública4

El Departamento Administrativo de la Función Pública – en adelante DAFP – presentó escrito de contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó se declare la falta de legitimación en causa por pasiva, ya que la entidad no tuvo injerencia alguna en el asunto objeto de análisis y en los hechos que le dieron o rigen. También solicitó que se nieguen las pretensiones, o en su defecto se declare la improcedencia de la acción.

Refiere que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos y no un instrumento adicional o alternativo de la persona. Así al identificar el contexto fáctico sostiene que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la legalidad del procedimiento que se adelanta para la provisión de los cargos en vacancia definitiva de la Aerocivil, pues existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en el marco de aquella, también resulta propio promover solicitud de medidas cautelares.

la Aerocivil, pues existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en el marco de aquella, también resulta propio promover solicitud de medidas cautelares.

En todo caso manifiesta que la provisión de un cargo de carrera por el sistema de mérito goza de protección constitucional a voces del artículo 125 de la Constitución Política; de este modo los cargos provisionales, como su propio nombre lo indica son de carácter transitorio y excepcional y buscan de forma temporal solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad; así la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes se hallan vinculados bajo esa modalidad, cede frente al mejor derecho con que cuentan las personas que aprobaron el concurso público de méritos.

Agrega, que en lo que hace a las personas que se ubic an como sujetos de especial protección constitucional, tales como madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, es claro que cuentan con un trato preferencial y diferenciado como medida de acción afirmativa, atendiendo sus especiales circunstancias, pero en todo caso, no se les otorga per se un derecho indefinido de permanencia en el empleo ; no obstante, la administración , en la medida de sus posibilidades debe permitir que la persona cabeza de familia, en condición de discapacidad

especiales circunstancias, pero en todo caso, no se les otorga per se un derecho indefinido de permanencia en el empleo ; no obstante, la administración , en la medida de sus posibilidades debe permitir que la persona cabeza de familia, en condición de discapacidad o pre pensionada pueda ser reubicada para no afectar sus derechos fundamentales.

Precisa que la estabilidad laboral reforzada no opera como un mandato absoluto, y por tanto no significa que ningún trabajador protegido pueda ser apartado de su cargo, pues lo que en realidad se garantiza es que el retiro no sea producto de sus condiciones particulares vr. gr. salud física y mental, así el retiro no debe fundarse en aspectos discriminatorios frente a la población más vulnerable.

En esos términos considera que el amparo es improcedente, en la medida en que no obra prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, más aún si se tiene en cuenta que el

4 Folio 1 a 26 Archivo: 010RespuestaFuncionPublicaExpediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

Accionante: Andrés Felipe Ortega Florido Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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actor a la fecha se encuentra vinculado con la Aerocivil y puede concursar al cargo que ostenta en igualdad de condiciones que los demás concursantes.

1.3.4. Comisión Nacional del Servicio Civil5

La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito de contestación a la acción de tutela, y solicitó se declare su improcedencia toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Manifiesta que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la expedición de los

tutela, y solicitó se declare su improcedencia toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Manifiesta que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la expedición de los actos administrativos, teniendo en cuenta que existen los medios de control necesarios para demandar y adelantar el control judicial de esas decisiones de la administración los cuales se encuentran plenamente regulados en la Ley 1437 de 2011 , y de los cuales se advierte que resultan idóneos y eficaces respecto a la pretensión que plantea el actor.

Sostiene que no es clara la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que el actor no logra establecer, identificar y concretar que con la publicación del Acuerdo regulatorio del proceso de selección , se vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores que se encuentran con nombramiento provisional en la Aerocivil, más aún si se tiene en cuenta que a la fecha los servidores se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones en la entidad; y aunado a ello, no se advierte el carácter de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo que reclama a nombre de los servidores públicos agremiados al sindicato.

Luego se refiere de forma específica al Acuerdo núm. 74 del 3 de octubre de 2023 regulatorio del concurso.

Concluye que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por ende, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

1.3.5. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil6

La Aerocivil presentó escrito de contestación a la acción de tutela, y solicitó se declare su

ende, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

1.3.5. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil6

La Aerocivil presentó escrito de contestación a la acción de tutela, y solicitó se declare su improcedencia, y en consecuencia se niegue el amparo solicitado.

Respecto a los hechos precisa que la CNSC, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Acuerdo núm. 74 del 3 de octubre de 2023 , “[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso e Ingreso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Proceso de Selección No. 2509 - AEROCIVIL PRIMERA FASE”.

En este punto, establece que la Aerocivil reporta únicamente los empleos vacantes de forma definitiva en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC de la CNSC conforme lo dispone el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y explicó pormenorizadamente el proceso de convocatoria. Posteriormente afirma que la vinculación en provisionalidad es el modo de proveer cargos públicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales mientras éstos se proveen

5 Folio 1 a 15 Archivo: 018ContestacionCNSC 6 Folio 1 a 12 Archivo: 016ContestacionAeronauticaCivilExpediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

Accionante: Andrés Felipe Ortega Florido

6 Folio 1 a 12 Archivo: 016ContestacionAeronauticaCivilExpediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

Accionante: Andrés Felipe Ortega Florido Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal, es entonces un mecanismo de carácter transitorio y excepcional encaminado a resolver las necesidades del servicio y evitar la paralización de las funciones públicas.

Conforme a esa definición, sostiene que los empleados nombrados a través de esta modalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa debido a que no cuentan con el derecho de permanencia de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Situación que conduce a concluir que la Aerocivil en el futuro dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015 relacionado con el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera teniendo en cuenta especialmente lo establecido en su parágrafo 2 y 3, así como las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Indica que en el asunto no existe prueba, si quiera sumaria, que demuestre la vulneración por parte de la Aerocivil a los derechos fundamentales de los que es titular el actor en condición de Presidente de la agremiación sindical que representa, ni de aquellos en cabeza de los funcionarios en provisionalidad de la entidad, ya que las actuaciones de la entidad se han ajustado a la Constitución y a la ley ; tampoco advierte que en el asunto se

condición de Presidente de la agremiación sindical que representa, ni de aquellos en cabeza de los funcionarios en provisionalidad de la entidad, ya que las actuaciones de la entidad se han ajustado a la Constitución y a la ley ; tampoco advierte que en el asunto se haya configurado un perjuicio irremediable.

Argumenta que el actor, los funcionarios en provisionalidad de la Aerocivil y cualquier persona con interés en el proceso de selección puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos que profiera la CNSC en desarrollo del proceso de selección como lo es el Acuerdo y el Anexo Técnico.

Afirma que los pedimentos formulados en la acción de tutela parte n de una serie de circunstancias futuras e inciertas que no revisten certeza, y que denotan la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

1.4. Sentencia de primera instancia7

Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si “los derechos fundamentales del señor Andrés Felipe Ortega Florido, en calidad de presidente de la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico – ASPA, están siendo vulnerados (…) ante el proceso de estructuración y planificación de la convocatoria para el Concurso de Méritos en las modalidades de ascenso e ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de planta de personal de la

(…) AEROCIVIL.”

estructuración y planificación de la convocatoria para el Concurso de Méritos en las modalidades de ascenso e ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de planta de personal de la

(…) AEROCIVIL.”

Inicialmente se ocupó del análisis de la vigencia de los principios constitucionales en los sistemas de carrera administrativa, para lo cual indicó que conforme al artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos del Estado son de carrera y el concurso público se erige como el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad, imparcialidad e idoneidad la competencia de los servidores públicos, circunstancia que

7 Folio 1 a 21 Archivo: 019FalloTutelaExpediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

Accionante: Andrés Felipe Ortega Florido Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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proscribe el co nsiderar la filiación política de las personas como criterio para decidir su nombramiento, ascenso o remoción en el empleo público.

Explicó los lineamientos generales del régimen constitucional de la carrera administrativa ; adelantó un análisis histórico evolutivo de los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al concepto e identific ó al principio del mérito como relevante y trascendental en el marco de los concursos de méritos.

Seguidamente estudió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y sostuvo que conforme al artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo de amparo s olo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

Seguidamente estudió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y sostuvo que conforme al artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo de amparo s olo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que derivó en el análisis de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional que reafirman la naturaleza residual de la acción constitucional.

También valoró la regla de excepcionalidad que descansa en el análisis de la comprobación de que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y que aun cuando el medio ordinario revista aptitud, se demuestr e que es inminente l a configuración de un perjuicio irremediable, circunstancias que configuran la pérdida de idoneidad para garantizar la eficacia en la protección del derecho, elementos que tornarían procedente la acción de tutela.

Al abordar el análisis del caso concreto, identificó que el señor Andrés Felipe Ortega Florido, en calidad de Presidente de la Asociación Sindical de Personal Aeronáutico – ASPA, pretende que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al traba jo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital ante la falta de censo y determinación de cargos a ofertar en el proceso de estructuración y planificación de la convocatoria para el Concurso de Méritos en las modalidades de ascenso e ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Aerocivil.

de Méritos en las modalidades de ascenso e ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Aerocivil.

Precisó el a quo que el mérito y no un elemento distinto, es el que debe decidir la selección de quienes deberán ocupar los cargos públicos, razón por la cual el concurso de méritos es un trámite reglado que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.

En cuanto a los servidores públicos que ocupan empleos en provisionalidad que pertenecen al sistema de carrera administrativa, explicó que cuentan con una estabilidad laboral relativa, hecho que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que deben ser expresadas en el acto de desvinculación.

No obstante esa consideración, identificó que puede ser posible que en empleos que pertenecen al sistema de carrera administrativa y que se encuentran provistos por personal en provisionalidad se pueden encontrar personas que cuentan con circunstancias especiales que los ubican como sujetos de especial protección constitucional, situación en la que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, estos funcionaros deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades de la entidad, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando conforme pronunciamiento de la Corte Constitucional.

Como en el asunto el actor reclama la protección de derechos fundamentales de personasExpediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

Accionante: Andrés Felipe Ortega Florido

conforme pronunciamiento de la Corte Constitucional.

Como en el asunto el actor reclama la protección de derechos fundamentales de personasExpediente núm. 11001-33-37-044-2023-00321-01

Accionante: Andrés Felipe Ortega Florido Accionados: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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indeterminadas que se encuentran ubicadas en la categoría de sujetos de especial protección constitucional, indicó que frente a ellas no media prueba que acredite su existencia y recordó que la acción de tutela solo es procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado; por lo que el mecanismo de amparo solo es viable cuando se origine en hechos ciertos y reconocidos cuya ocurrencia se pueda inferir la violación o vulneración alegada, situación que no ocurre en el caso concreto.

Expresó que , si la intención del accionante es la suspensión inmediata del proceso de estructuración y planificación de la convocatoria del concurso de méritos, la acción de tutela es im procedente, razón que sustenta la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad ya que el actor cuenta con una acción idónea y para la defensa judicial de sus intereses y de este modo obtener la satisfacción de sus pretensiones ante el Juez de lo Contencioso Administrativo.

Consideró que la acción de tutela por regla general, no es el mecanismo judicial para resolver asuntos que derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en dicho proceso ya se han proferido los actos administrativos de carácter general que pueden ser objeto de control judicial ante la jurisdicción.

resolver asuntos que derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en dicho proceso ya se han proferido los actos administrativos de carácter general que pueden ser objeto de control judicial ante la jurisdicción.

Al analizar las subreglas que permiten la viabilidad del amparo, encontró el Despacho que ninguna se agota en el plenario, ya que a partir de los hechos relacionados no se logró establecer que el mecanismo judicial ordinario no resultara idóneo o eficaz para la protección de los derechos reclamados, y tampoco se acreditó la existencia

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