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TA CUN - 11001333704420240000801-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420240000801-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-37-044-2024-00008-01

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Paola Andrea Flórez Betancourt

Accionado: Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– Temas: Nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la tutela y la sentencia de primera instancia.

Magistrada ponente: María Cristina Quintero Facundo

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Con el acostumbrado respeto por la Sala, estimo necesario salvar parcialmente mi postura frente a la decisión adoptada en el sub lite, pues, si bien, concuerdo con la determinación de fondo de confirmar la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de una respuesta cualificada de la Agencia Pública de Empleo del SENA a la petición del 15 de diciembre de 2023, presentada por la actora, con ello una lesión a dicha garantía constitucional; considero que debió advertirse y estudiarse la posible configuración de nulidad por falta de notificación de la accionada.

Para el efecto, en primer lugar, es importante tener en cuenta que el estudio de la debida notificación en materia de tutela parte de la obligación de comunicar la totalidad de las providencias proferidas en el trámite constitucional a las partes e intervinientes en el mismo, de forma tal que se garantice efectiva y suficie ntemente su derecho al debido proceso,

notificación en materia de tutela parte de la obligación de comunicar la totalidad de las providencias proferidas en el trámite constitucional a las partes e intervinientes en el mismo, de forma tal que se garantice efectiva y suficie ntemente su derecho al debido proceso, particularmente la posibilidad de conocer las decisiones impartidas y actuar en consecuencia, pues solamente así éstos podrán tener la oportunidad de adoptar la forma de proceder que mejor proteja sus intereses, bien sea con la interposición de recursos, controvertir pruebas, entre otros.

En ese sentido, la Corte Constitucional, analizando el alcance de los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso, en relación con su aplicación en materia de tutela, fijó una regla aplicable en sede de revisión y dos reglas adicionales respecto de los eventos en los que se produce una nulidad por indebida notificación en los trámites de instancia1:

a. Cuando la falta de notificación se predica de una providencia distinta a la sentencia, la nulidad podrá ser subsanada, para lo cual el juez de tutela deberá comunicar de esta circunstancia a los interesados, con el fin de que éstos decidan si alegan el def ecto observado.

b. Por otra parte, cuando la falta de notificación se predica de la sentencia, o de ésta y del auto admisorio de la tutela, la nulidad no será subsanable, pues se trata de un escenario “asimilable a la pretermisión de la instancia” señalado en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.

1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Auto 397 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también: Sala Quinta de Revisión. Auto

artículo 136 del Código General del Proceso.

1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Auto 397 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también: Sala Quinta de Revisión. Auto 002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Paola Andrea Flórez Betancourt Acción de tutela – Salvamento de voto 2024-00008

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Si se trata de este último escenario, se debe rehacer la etapa que está afectada por la nulidad.

En segundo lugar, debe advertirse que, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, las providencias que se dicten en el marco de un proceso de tutela deberán notificarse a las partes o a los intervinientes, “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Lo anterior significa que el medio utilizado para notificar sea el más expedito, lo que implica que permita una comunicación rápida y fluida con las partes o intervinientes. Pero también debe ser eficaz, es decir, que independientemente de la forma adoptada, debe garantizar que la actuación sea de conocimiento público para los interesados, y así permitir un efectivo goce del derecho fundamental al debido proceso y el adecuado ejercicio de todas las garantías nucleares que lo estructuran:

En este orden de ideas, el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, emp leando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su

mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, emp leando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz. Ello implica, según ha dicho la Corte, que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efecti va y fidedigna del contenido de la providencia2.

Pues bien, en el caso de las entidades públicas, justamente con la finalidad de garantizar la correcta defensa de los intereses del Estado en el marco de procesos judiciales y la adecuada operatividad de l a administración3, se estableció un régimen especial de notificaciones, mismo que incluye la creación de un buzón electrónico con uso exclusivo para ello. Así pues, dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA):

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo ele ctrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales” (subrayado por fuera del texto original).

De una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se deduce que, en un proceso de tutela donde sea necesario notificar a una entidad pública, dicho procedimiento deberá surtirse, en principio, por vía de mensaje de datos remitido al correspondiente buzón electrónico destinado para el efecto, pues este medio de notificaciones se erige como uno de naturaleza expedita y eficaz.

De acuerdo con ello, se evidencia que la notificación del auto admisorio de la demanda se

electrónico destinado para el efecto, pues este medio de notificaciones se erige como uno de naturaleza expedita y eficaz.

De acuerdo con ello, se evidencia que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al buzón electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co, pero este no es el registrado para notificaciones judiciales de la entidad , que corresponde a judicialdirecciong@sena.edu.co4, por lo cual, debe insistirse en que es el correo electrónico

2 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Auto 397 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 12 de octubre de 2021 . M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad. 11001-33-43-061-2021-00216-01. 4 https://www.sena.edu.co/es-co/transparencia/Paginas/mecanismosContacto.aspx#notificacionesJudiciales .Paola Andrea Flórez Betancourt Acción de tutela – Salvamento de voto 2024-00008

Página 3 de 3 establecido exclusivamente para recepción de notificaciones judiciales el medio más expedito y eficaz para comunicar las decisiones que se adopten al interior de un proceso de tutela como el de referencia, sin que prima facie los medios utilizados por el a quo cumplan tales calificativos.

En los términos anteriores salvo mi posición frente a la eventual configuración de una nulidad por indebida notificación en el trámite de tutela.

Fecha ut supra,

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

MAGISTRADO

nulidad por indebida notificación en el trámite de tutela.

Fecha ut supra,

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

MAGISTRADO

CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmad o electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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