TA CUN - 11001333704420240006001-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420240006001-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 18 de abril de 2024
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013337-044-2024-00060-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares –A.L.F.M.-
Accionado: COLPENSIONES
Derecho: Debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación presentada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares –en adelante la agencia - contra la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Se modificará la decisión de primera instancia para negar el amparo al debido proceso administrativo y confirmar la improcedencia de la acción de tutela sobre las pretensiones subsidiarias, referidas al cumplimiento de la sentencia judicial ordinaria.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La jefe de la oficina jurídica de la agencia presentó solicitud de tutela en contra de COLPENSIONES por considerar que esa entidad notificó indebidamente unos actos administrativos expedidos el 17 de noviembre de 2023 en el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2020 y confirmada el 21 de agosto de 2022, que declaró la nulidad de unos actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, que
Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2020 y confirmada el 21 de agosto de 2022, que declaró la nulidad de unos actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, que cobraban a la accionante el pago de dos bonos pensionales tipo B de dos de sus pensionadas.
2. En ese contexto, la accionante solicitó:
PRINCIPAL
1-. Notificar en debida forma, el acto administrativo que da cuenta del cumplimiento de la sentencia.Referencia: 110013337-044-2024-00060-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares –A.L.F.M.-
Accionados: COLPENSIONES
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ACCESORIAS
2.- En su lugar se disponga y se acate la orden judicial, presentando la nueva liquidación de bonos pensionales Tipo B de la pensión de la señora LIGIA MARLEN BURBANO DUQUE con cc. 20367867 y MARTA ACERO URIBE con cc. 51596996, donde se “motive cada una de las actualizaciones y capitalizaciones de conformidad con la parte considerativa” de los fallos judiciales.
3.- Una vez analizada correctamente la nueva proyección teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de las Resoluciones que reconocen la pensión de cada una de las beneficiarias, se proceda a la devolución del mayor valor pagado en su momento año 2018, por la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES indexando los valores tal y como fueron pedidos en la demanda y reconocidos en las sentencias.
4.- De igual forma devolver a la ALFM el valor de $104.500.000.00
AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES indexando los valores tal y como fueron pedidos en la demanda y reconocidos en las sentencias.
4.- De igual forma devolver a la ALFM el valor de $104.500.000.00 M/CTE.; erróneamente inducido al pago y determin ado en el oficio No. 2023_18789090 de fecha 17 de noviembre de 2023. Pago realizado por la ALFM de acuerdo a su cobro y soporte contable en el mes de noviembre de 2023 y el valor de $65.873.000.00 m/cte., erróneamente inducido al pago y determinado en el o ficio no. 2023_1878600 de fecha 17 de noviembre de 2023. Pago realizado por la ALFM de acuerdo a su cobro y soporte contable en el mes de noviembre de 2023.
Oposición
3. COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia de la tutela porque busca el cumplimiento de un fallo judicial, respecto del cual se gestiona su cumplimiento.
La sentencia impugnada
4. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la tutela al considerar que su objeto corresponde al cumplimiento de un fallo judicial, por lo que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces, máxime porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
La impugnación
5. La agencia controvirtió la sentencia de primera instancia al considerar que el tema central es el derecho al debido proceso administrativo porque los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES no fueron notificados a la apoderada judicial, como sí sucedió con las respuestas
5. La agencia controvirtió la sentencia de primera instancia al considerar que el tema central es el derecho al debido proceso administrativo porque los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES no fueron notificados a la apoderada judicial, como sí sucedió con las respuestas emitidas durante el trámite de su expedición, lo que le impidió controvertirlos.Referencia: 110013337-044-2024-00060-01
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6. Agregó que , en el informe rendido por la entidad, se afirmó que se gestionaba el cumplimiento del fallo judicial, lo que es contradictorio porque en noviembre de 2023 se expidieron los actos administrativos que originaron la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver
8. Establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESvulneró el derecho al debido proceso administrativo de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares –A.L.F.M.- en la notificación de los actos administrativos del 17 de noviembre de 2023, expedidos para el cumplimiento de un fallo judicial.
El debido proceso
9. El derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política) aplica a los procedimientos judiciales y administrativ os. En relación con las actuaciones administrativas, el derecho fundamental se concreta con la protección del derecho a la seguridad jurídica y defensa de las personas,
a los procedimientos judiciales y administrativ os. En relación con las actuaciones administrativas, el derecho fundamental se concreta con la protección del derecho a la seguridad jurídica y defensa de las personas, en respeto de las formas y procedimientos establecidos en la ley o los reglamentos1.
10. En el caso, los reparos de la impugnación se circunscriben a la notificación de unos actos administrativos expedidos por COLPENSIONES para cumplir una sentencia judicial2 que definió la liquidación de unos bonos pensionales.
11. Sobre ese trámite, consta que la Abogada Marta Eugenia Cortés Baquero, quien se identificó entonces como la apoderada de la agencia, el 08 de mayo de 2023 pidió a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia3 e indicó que recibe notificaciones en su dirección electrónica:
martha.cortez@agencialogistica.gov.co.
1 Corte Constitucional, Sentencia SU -086 del 9 de marzo de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001 -33-37-040-201900163-00, cursó en primera instancia en el Juzgado Cuarenta del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. definido en primera instancia el 30 de septiembre de 2020 y en segunda instancia el 21 de agosto de 2022.
3 Archivo del expediente electrónicos C01Principal, 001DemandaAnexos)Referencia: 110013337-044-2024-00060-01
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12. Además, la misma apoderada también indicó que la agencia recibiría notificaciones en : notificaciones@agencialogistica.gov.co y en
la dirección física de la entidad, calle 95 # 13-08 de Bogotá D.C.
13. Con base en dicha solicitud, las comunicaciones que COLPENSIONES emitió en un primer momento 4 por parte de la directora de procesos judiciales, fueron remitidas al correo electrónico
martha.cortez@agencialogistica.gov.co. Y luego, envió a la dirección física de la agencia el oficio del 18 de octubre de 2023, donde le informó que había finalizado el proceso de validación y verificación de los documentos aportados para el cumplimiento del fallo.
14. Posteriormente, la accionada remitió a la agencia los oficios N° 2023_18788600 y 2023_18789090 del 17 de noviembre de 2023 5, donde informó la identificación de las personas respecto de las cuales se realizó el «cobro de bono pensional Tipo B, para emisión y pago en cumplimiento a fallo judicial» y anexó los comprobantes para los pagos allí estipulados.
También le informó a la agencia que tenía un término de 60 días hábiles para el pago , o para la formulación de objeciones. Los oficios fueron dirigidos así:
Señores
LILIA EUGENIA MOLINA GIL
Director del Sector Defensa
AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
NIT 899999162
dirigidos así:
Señores
LILIA EUGENIA MOLINA GIL
Director del Sector Defensa
AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
NIT 899999162 CALLE 95 No.13-08 EDIFICIO TRECE OFICINAS (negrilla fuera de texto) ruth.calderon@agencialogistica.gov.co lilia.molina@agencialogistica.gov.co Bogotá, D.C.
15. Luego, el 29 de noviembre de 2023, la agencia realizó el pago estipulado por COLPENSIONES mediante los comprobantes que el fondo le remitió, lo que conduce a establecer que COLPENSIONES notificó los oficios N° 2023_18788600 y 2023_18789090 del 17 de noviembre de 2023 a la agencia accionante.
16. Aunque no consta que la notificación del cobro se hubiera realizado también en la dirección electrónica de la apoderada de la agencia, esa situación no denota la vulneración al debido proceso administrativo . La
4 Dichas comunicaciones se refieren al trámite previo para el cumplimiento del fallo judicial y la consecuente liquidación. 5 El despacho sus tanciador, en providencia del 21 de marzo de 2024 solicitó a COLPENSIONES que rindiera informe sobre la expedición y el trámite de notificación de los oficios N° 2023_18788600 y 2023_18789090 del 17 de noviembre de 2023, sin que fuera allegada la información requerida (SAMAI, índices 0003 a 0005).Referencia: 110013337-044-2024-00060-01
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allegada la información requerida (SAMAI, índices 0003 a 0005).Referencia: 110013337-044-2024-00060-01
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5 propia entidad decidió pagar sin presentar obj eción y la petición de la apoderada había incluido otras opciones para la notificación de la entidad.
17. Es decir que la representación que ejerce la apoderada de la agencia proviene del mandato que la entidad le otorg a, pero no sustituye la facultad de que el mandante actúe directamente ; la entidad accionante resolvió disponer sobre el derecho, facultad que está limitada al apoderado, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa6.
18. Además, la decisión de la propia entidad de pagar la liquidación que COLPENSIONES le indicara está revestida d el principio de buena fe y la teoría de los actos propios : se impone una conducta leal, honesta y confiable de las personas, por lo que la teoría sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto 7.
6 El artículo 77 del Código General del Proceso establece, sobre las facultades del apoderado:
«Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las
medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escri ta. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. /(…).»
7 Corte Constitucional, Sentencia T-295 de mayo 4 de 1999, que agregó:
«Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el orde namiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho .»
dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el orde namiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho .»
En igual sentido: Corte Constitucional, S entencia T122 de 2015; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 5 de agosto de 2014, M. P. Arturo Solarte Rodríguez, SC10326-2014 o exp. No. 25307 -31-03-001-2008-00437-01, Consejo de Estado, SCA, Sala Especial Transitoria de Decisión 4B, Sentencia de 25 de abril de 2006, M. P. Ruth Stella Correa Palacios, exp. No. 11001-03-15-000-2004-00782-01(S).Referencia: 110013337-044-2024-00060-01
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Accionados: COLPENSIONES
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19. Además, según la información oficial de la entidad8, la representante de la agencia ejerce el cargo de jefe de la oficina jurídica d e la entidad accionante desde el 26 de enero de 2024 , por lo que se deduce que participa también de la coordinación interna sobre los trámites de su competencia, incluido el de este evento.
20. En todo caso, las direcciones de correo electrónico de la agen cia indicadas por COLPENSIONES en el oficio final son del dominio de la entidad accionante, por lo que la agencia tuvo la oportunidad de realizar el trámite interno del pago con la dependencia respectiva de la misma entidad.
indicadas por COLPENSIONES en el oficio final son del dominio de la entidad accionante, por lo que la agencia tuvo la oportunidad de realizar el trámite interno del pago con la dependencia respectiva de la misma entidad.
21. Por lo tanto, para la Sala no se configuró la vulneración al debido proceso administrativo de la accionante , razón por la que se negará el amparo solicitado en ese sentido.
La improcedencia de la tutela contra el acto de ejecución de la sentencia
22. Frente a las demás peticiones de la tutelante, la Sala comparte las conclusiones de primera instancia, al declarar la improcedencia del amparo.
23. Además, la verificación sobre el cumplimiento de la orden del juez ordinario, como planteó la accionante, desborda la competencia del juez constitucional, pues se busca comprobar las bases consideradas por COLPENSIONES para liquidar los bonos pensionales, cuestión que no es propia de esta acción que busca proteger los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario (artículo 86 de la
Constitución Política).
24. En consecuencia, la decisión de primera instancia se modificará, para negar el amparo del derecho al debido proceso administrativo y confirmar la improcedencia de la tutela respecto del acto que dio cumplimiento a la sentencia judicial ordinaria.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
8 Consultada el 17 de abril de 2024 en: 1.2. Estructura orgánica – Organigrama – ALFM
República y por autoridad de la Ley,
8 Consultada el 17 de abril de 2024 en: 1.2. Estructura orgánica – Organigrama – ALFM Portal (agencialogistica.gov.co)Referencia: 110013337-044-2024-00060-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares –A.L.F.M.-
Accionados: COLPENSIONES
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FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., que quedará así:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo solicitado por la Agencia Logística de las
Fuerzas Militares –A.L.F.M.-.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional la Agencia Logística de las Fuerzas Militares –A.L.F.M.- en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en relación con las pretensiones «accesorias», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, las direcciones electrónicas dispuestas
y/o manifestadas:
PARTES DIRECCIÓN REGISTRADA ACCIONANTE: notificaciones@agencialogistica.gov.co; ACCIONADO: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;
y/o manifestadas:
PARTES DIRECCIÓN REGISTRADA ACCIONANTE: notificaciones@agencialogistica.gov.co; ACCIONADO: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;
MINISTERIO PÚBLICO: czambrano@procuraduria.gov.co
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.
QUINTO: En caso de que esta decisión no sea objeto de impugnación, se deberá remitir a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si la Corte resuelve eximir su eventual remisión, el expediente se archivará de manera definitiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las direcciones electrónicas ya indicadas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta y
cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.Referencia: 110013337-044-2024-00060-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares –A.L.F.M.-
Accionados: COLPENSIONES
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CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado