TA CUN - 11001333704420240006601-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420240006601-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Miguel Arias Mejía Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Salud Total EPS, Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Dísico
S. A.
Referencia: Exp. No. 11001 33 37 044 2024 00066 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente al fallo de tutela de primera instancia proferido, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES
El señor Miguel Arias Mejía , a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, libertad e igualdad, petición, trabajo, debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa , en conexidad con la buena fe y confianza legítima, protección especial al fuero de estabilidad ocupacional reforzada como persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, acceso efectivo a la seguridad social, entre otros,
en conexidad con la buena fe y confianza legítima, protección especial al fuero de estabilidad ocupacional reforzada como persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, acceso efectivo a la seguridad social, entre otros, contemplados en los artículos 1º, 5°, 11, 13, 23, 25, 29, 40, 42, 46, 47, 48, 49, 53, 83 y concordantes de la C arta, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Salud Total EPS, Compañía de Seguros Bolívar S. A. y la sociedad DISICO S. A. , con fundamento en los siguientes:Accionante: Miguel Arias Mejía Accionada: Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013337044202400066 01
1.1. HECHOS
«1. Me encuentro vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral cómo Cotizante desde el año 1985 y específicamente al Sistema General de Riesgos Laborales, Ocupacionales, Profesionales y/o derivados del Traba jo desde el 23 de enero de 2008, cuando ingresé a laborar al servicio de la Empresa de Ingeniería Civil, Eléctrica y de las Telecomunicaciones DÍSICO S. A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ, vinculado mediante un Contrato de Trabajo por Obra o Labor Contratada como Operario Clase III. […]
2. Desde entonces y durante más de dieciséis (16) años, he prestado mis servicios personales subordinados y dependientes a la Empresa DÍSICO S. A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ, empezando a presentar las dolencias y los quebr antos
personales subordinados y dependientes a la Empresa DÍSICO S. A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ, empezando a presentar las dolencias y los quebr antos de salud que me han incapacitado estando al servicio de los mismos en la vía que de Girardot (Cundinamarca) conduce a Carmen de Apicalá (Tolima).
3. Como consecuencia del trabajo realizado al servicio de la Empresa de Ingeniería Civil, Eléctrica y d e las Telecomunicaciones en mención, se me Diagnosticó:
“ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO
CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA, SÍNDROME
DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO, ARRITMIA CARDIACA, SÍNDROME DE
MANGUITO ROTADOR, ASTIGMATISMO, P RESBICIA, HIPERTENSIÓN
ARTERIAL, ARTRORISIS PRIMARIA, TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR,
FIBRILACIÓN Y ALETEO AURICULAR, NEURALGIA Y NEURITIS,
GONOARTROSIS, INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA PERIFÉRICA, DOLOR
CRÓNICO INTRATABLE, TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA,
CAUSALGIA, BURSITIS DE LA RODILLA, SÍNDROME DE HOMBRO DOLOROSO,
DESGARRO DE MENISCOS, SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO, TRASTORNOS DEL SISTEMA NERVIOSO, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, MONONEUROPATÍA DEL MIEMBRO INFERIOR”; por lo cual, me considero un Trabajador Discapacitado. […]
4. Desde que se evidenciaron los primeros síntomas hasta la fecha, me he sometido
MONONEUROPATÍA DEL MIEMBRO INFERIOR”; por lo cual, me considero un Trabajador Discapacitado. […]
4. Desde que se evidenciaron los primeros síntomas hasta la fecha, me he sometido a todos y cada uno de los tratamientos ordenados, recomendados y/o sugeridos por los diversos Profesionales de la Salud a los que he consultado mis afecciones y dolencias.
5. Durante éstos tres (3) últimos años me han practicado diversos análisis y estudios médico-científicos que han confirmado los diagnósticos anteriormente relacionados, por los Médicos Generales, cómo diversos Cirujanos, Especialistas y Psiquia tras que han tratado las dolencias y malestares que actualmente me aquejan.
6. Las citadas Enfermedades me ocasionan como consecuencia de mi condición de Discapacitado, fuertes dolores osteomusculoarticulares; limitación y/o pérdida de movimientos; dificultad para levantar y transportar cargas; sensación de cansancio muscular, pérdida de la fuerza y la memoria; reflujo gastroesofágico; irritabilidad; migraña y otra serie de molestias [Agorafobia, Claustrofobia, fotofobia, parestesia, niveles de saturación de 02 menor del 88% en reposo y ejercicio (SAHOS)] que me impiden realizar normalmente las actividades de la vida diaria.
7. Las Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a las que me encuentro Afiliado como Cotizante Dependiente se han negado tanto a aportar oportunamente todos y cada uno de los documentos y soportes requeridos para la Calificación Integral del Orig en y la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional del Trabajador Enfermo, contrariando abiertamente lo previsto en la Resolución número
todos y cada uno de los documentos y soportes requeridos para la Calificación Integral del Orig en y la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional del Trabajador Enfermo, contrariando abiertamente lo previsto en la Resolución número 2569 de 1999 (Artículos 6°, 7°, 8° y 9°); la Sentencia C -1155 de 2008, mediante la cual el 26 de noviembre de 2008, la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el Artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, el cual definía el concepto deAccionante: Miguel Arias Mejía Accionada: Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013337044202400066 01
enfermedad profesional y era el soporte jurídico reglamentario de la Tabla de Enfermedades Profesionales, consagrada en el Decreto 1832 de 1994; los Artículos 200, 201 y 202 del Código Sustantivo de Trabajo, normas aplicables en la actualidad en relación al concepto de enfermedad profesional que rige a partir de la expedición de la referida sentencia; el Decreto 2566 de 2009 (Artículo 1°, numerales 27, 30, 31, 37 y 42; Artículos 2° y 3°) y el Decreto 1122 de 1999 (Artículo 194); las Leyes 100 de 1993 y 962 de 2005; el Manual Único para la Calificación de Invalidez (Decreto 917 de 1999), el Decreto 2463 de 2001 (Artículos 33 y 34) y de más normas concordantes.
8. Así cómo a pagar en la oportunidad legal y conforme al real Ingreso Base de
917 de 1999), el Decreto 2463 de 2001 (Artículos 33 y 34) y de más normas concordantes.
8. Así cómo a pagar en la oportunidad legal y conforme al real Ingreso Base de Liquidación y la Presunción Legal de Origen Laboral, Ocupacional, Profesional y/o del Trabajo; aún no desvirtuada por la ARL y/o el Empleador, la mayor parte de las Incapacidades que entre el 2 de noviembre de 2010 y la fecha me han expedido los Médicos tratantes de las Patologías que actualmente padezco.
[…]
9. Situación, que ha atentado flagrantemente contra mis derechos Constitucionales y Legales al debido proceso, la controversia en defensa de mis legítimos intereses, la seguridad social integral, la vida e integridad personal, el derecho al mínimo vital y móvil, la salud, entre otros; al desconocer sin reparo alguno los términos legales vigentes re specto tanto para el trámite de la Calificación Integral tanto de Determinación del Origen como de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional del Trabajador Discapacitado, contribuyendo así a hacer más tortuosa la legítima reclamación de los derechos que me asisten como Trabajador Enfermo; mediante la negativa injustificada a adelantar en la oportunidad legal los trámites administrativos que a cada una de ellas corresponde gestionar.
10. Al dejar de pagar la mayor parte de las Incapacidades o reconoc erlas sobre un Ingreso Base de Liquidación que no corresponde al que legalmente ha de haberse tenido en cuenta; dada la Presunción Legal del Origen Laboral, Ocupacional, Profesional y/o derivado del Trabajo de las Patologías por las que han sido expedidas las mismas.
tenido en cuenta; dada la Presunción Legal del Origen Laboral, Ocupacional, Profesional y/o derivado del Trabajo de las Patologías por las que han sido expedidas las mismas.
11. Al punto, de tener que acudir a la Acción Constitucional de Tutela para que la Entidad Promotora de Servicios de SALUD TOTAL EPS-S S. A. o la Administradora de Riesgos Laborales, Ocupacionales, Profesionales y/o derivados del Trabajo de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y/o la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; a las que me encuentro Afiliado como Cotizante dependiente, adelantaran a regañadientes el Proceso de Calificación de Origen y de terminación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional del Trabajador Enfermo por las diversas Patologías que me aquejan y que conforme a la normatividad legal vigente al respecto están taxativamente consideradas de Origen Laboral, Ocupacional, Profesional y/o del Trabajo.
12. Todo lo anterior, dio lugar a qué tanto SALUD TOTAL EPS-S. S. A. como la ARL DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. hayan suspendido y/o limitado sin justa causa alguna; todo tipo de atención y tratamiento, así como el Pago del Auxilio y/o Subsidio por Incapacidad Total y Temporal. A pesar, de haber sido requeridas en diversas oportunidades para que procedieran al efectivo reconocimiento y pago de las Prestaciones tanto Asistenciales como Económicas a las que legalmente tengo derecho.
13. El salario básico mensual devengado en la fecha en que se expidió la primera
requeridas en diversas oportunidades para que procedieran al efectivo reconocimiento y pago de las Prestaciones tanto Asistenciales como Económicas a las que legalmente tengo derecho.
13. El salario básico mensual devengado en la fecha en que se expidió la primera Incapacidad, el 2 de noviembre de 2010; era la suma de QUINIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600,00).
14. Además del salario básico mensual anter iormente anotado, siempre devengué de manera periódica comisiones permanentes y otros pagos salariales; los cuales igualaban e incluso superaban el mismo, que no fueron tenidos en cuenta alAccionante: Miguel Arias Mejía Accionada: Colpensiones y otros
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momento de determinar tanto el Ingreso Base de Cotización como de Liquidación de las Incapacidades y Prestaciones reconocidas hasta la fecha.
15. No obstante, lo anterior; mi Empleador ha venido disminuyendo mes a mes, desde que me encuentro Incapacitado, el Ingreso Base de Cotización al Sistema de Seguridad Social Integral. Lo cual, afecta negativamente de manera significativa el valor de las Prestaciones Económicas a reconocer tanto por éste como por las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el de la futura Pensión por Invalidez, Vejez y/o Sobrevivencia (Muerte).
16. Como ya había sido anotado; debido a que el Auxilio y/o Subsidio por Incapacidad Total y Temporal recibido durante los primeros ciento ochenta (180) días de Incapacidad que me fueron reconocidos por SALUD TOTAL EPS-S S. A. a
16. Como ya había sido anotado; debido a que el Auxilio y/o Subsidio por Incapacidad Total y Temporal recibido durante los primeros ciento ochenta (180) días de Incapacidad que me fueron reconocidos por SALUD TOTAL EPS-S S. A. a través de DÍSICO S. A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ, no alcanzan a ser ni siquiera la mitad (1/2) de lo que habitualmente devengaba por todo concepto antes de ACCIDENTARME; me he visto seriamente afectado en mi estabilidad económica, al punto que actualmente tengo en mora todos los Créditos que había adquirido en el Sector Financiero y he sido reportado por las Entidades Financieras Acreedoras de los mismos ante las Centrales de Riesgo Crediticio.
17. Además de lo anterior, tanto DÍSICO S. A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ como SALUD TOTAL EPS-S S. A. y la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. han decidido unilateralmente y sin justa causa alguna; suspender, restringir y/o limitar, la mayor parte de las atenciones, procedimientos y/o tratamientos actualmente requeridos para el adecuado manejo del Complejo Cuadro Clínico que me aqueja. Así como negar desde el pasado 24 de junio de 2015 el Pago del Auxilio y/o Subsidio por Incapacidad Total y Temporal, a pesar; de haber sido requeridas en diversas oportunidades para que procedieran al efectivo reconocimiento y pago de las Prestaciones tanto Asistenciales como Económicas a las que legalmente tengo derecho; y que las Patologías por las que fueron expedidas las mismas estuvieren Calificadas desde el 26 de septiembre de 2013, mediante “D ictamen
de las Prestaciones tanto Asistenciales como Económicas a las que legalmente tengo derecho; y que las Patologías por las que fueron expedidas las mismas estuvieren Calificadas desde el 26 de septiembre de 2013, mediante “D ictamen sobre Pérdida de la Capacidad Laboral” número 201326465SS proferido por el
Medico Laboral ÓSCAR YESID CALDERÓN BECERRA de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
[…]
18. El no pago de las Incapacidades, conforme a los términos de Ley; por parte de DÍSICO S. A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ, constituye una Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo sin Justa Causa por parte del Empleador; que contraría abierta e ilegítimamente la garantía constitucional de Estabilidad Laboral Reforzada en el cargo y/o empleo del Trabajador Discapacitado y Enfermo, así como los demás derechos fundamentales que me asisten como persona en evidentes condiciones de debilidad, desprotección, indefensión e inferioridad manifiestas. Y evidencia, que la terminación del vínculo laboral es flagrantemente discriminatoria; y se produce precisamente, por razón de las limitaciones psicofísicas derivadas de las patologías de presunto Origen Laboral, Ocupacional, Profesional y/o derivadas del Trabajo que actualmente me aquejan.
19. Como consecuencia de lo anterior, he tenido que acudir al sector informal; para conseguir prestados a Tasas de Usura, los recursos necesarios para atender las necesidades básicas propias y las de las personas a las que por Ley debo alimentos
19. Como consecuencia de lo anterior, he tenido que acudir al sector informal; para conseguir prestados a Tasas de Usura, los recursos necesarios para atender las necesidades básicas propias y las de las personas a las que por Ley debo alimentos
(Esposa); y con que hacerle frente al incesable acoso de los Abogados tanto internos como externos de las Entidades Financieras con las que tengo obligaciones insatisfechas. Lo cual, ha alterado gravemente las condiciones de existencia propias y las de mi familia tanto restringida como extensa.
[…]
20. Todo lo anterior, me obliga como Trabajador Discapacitado a acudir a la Justicia Constitucional, mediante la iniciación de la Acción de Tutela que nos ocupa; ya que a pesar de haber presentado en d os (2) oportunidades y mediante Derecho de Petición en Interés Particular la Solicitud de Calificación Integral tanto del OrigenAccionante: Miguel Arias Mejía Accionada: Colpensiones y otros
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como de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, así como de Reconocimiento y Pago de las Incapacidades tanto ante SALUD TOTAL EPS-S S.A. como la ARL de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y DÍSICO
S. A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ; las mismas se han negado a pagar las Incapacidades conforme a los términos de Ley y a dar oportuno Trámite a la Impugnación legalmente presentada y sustentada ante las mismas, contra la
las Incapacidades conforme a los términos de Ley y a dar oportuno Trámite a la Impugnación legalmente presentada y sustentada ante las mismas, contra la “Calificación de Primera Oportunidad” practicada y notificada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el 20 de junio de 2023. Y, e n consecuencia; a la fecha, a pesar de llevar más de tres mil (3.000) días Incapacitado por diversas Patologías que conforme a la normatividad legal vigente al respecto están taxativamente consideradas como de Origen Laboral, Ocupacional, Profesional y/o derivadas del Trabajo; NO HA SIDO POSIBLE, que se emita el correspondiente Dictamen de Calificación Integral tanto de Determinación del Origen como de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Invalidez). Prolongando de ésta forma, de manera indefinida el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los derechos tanto asistenciales como prestacionales (Auxilio por Incapacidad Total y Temporal) que me asisten, y la afectación de los Seguros Deudores contratados para garantizar el cumplimiento de los C réditos desembolsados a mí nombre; favoreciendo de paso la conducta abiertamente negligente y malintencionada de la Administradora de Riesgos Laborales, Ocupacionales, Profesionales y/o derivados del Trabajo de la otrora LIBERTY SEGUROS S. A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., quién (es) espera(n) pacientemente que se den los presupuestos necesarios para alegar la eventual prescripción de los derechos tanto asistenciales como económicos, pensionales y prestacionales a los que legalmente tengo derecho co mo
espera(n) pacientemente que se den los presupuestos necesarios para alegar la eventual prescripción de los derechos tanto asistenciales como económicos, pensionales y prestacionales a los que legalmente tengo derecho co mo consecuencia del Accidente de Trabajo del que fui víctima estando Afiliado a la (s) citada (s) ARP hoy ARL y laborando para DÍSICO S. A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ, el 10 de noviembre de 2010.
21. Sin considerar, que mi infortunio se deriva directam ente del Trabajo realizado estando al servicio de DÍSICO S.A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ; y
Afiliado como Cotizante Dependiente a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, OCUPACIONALES, PROFESIONALES y/o DERIVADOS DEL TRABAJO DE LA otrora LIBERTY SEGUROS S. A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Quiénes están llamados a responder en los términos del Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas reguladoras de Responsabilidad Civil Contractual y/o Extracontractual vigentes, por la Culpa Pa tronal en la que hayan podido incurrir tanto los Empleadores cómo la EPS y la ARL mencionadas, sus Colaboradores, Dependientes, Facilitadores, Funcionarios y/o Representantes; resarciendo los daños y perjuicios de todo orden [Materiales (Daño emergente y lucro cesante), fisiológicos, morales (Subjetivos y objetivos) y a la vida de relación (Alteración grave de las condiciones de existencia)], causados tanto al Trabajador como a su familia restringida y extensa, por el flagrante e injustificado
lucro cesante), fisiológicos, morales (Subjetivos y objetivos) y a la vida de relación (Alteración grave de las condiciones de existencia)], causados tanto al Trabajador como a su familia restringida y extensa, por el flagrante e injustificado incumplimiento de los deberes, obligaciones y/o responsabilidades que a cada uno de ellos competen conforme a las disposiciones Laborales, Prestacionales y de Seguridad Social Integral vigentes.
22. Las anteriores situaciones, atentan contra lo previsto en la Constitución Nacional al desconocer que ésta consagró como derechos y garantías fundamentales, que no pueden ser amenazados, conculcados, desconocidos o vulnerados por ninguna autoridad pública por acción u omisión, o por los particulares aprovechándose de la situación de subordinación o indefensión de los ciudadanos; entre otros, los
siguientes:
- Dignidad humana. • La vida. • Libertad e igualdad. • Derecho de petición. • Derecho al trabajo. • Debido proceso. • Protección especial a las personas en condición de discapacidad. • Acceso efectivo a la seguridad social. • Acceso efectivo a la promoción, protección y recuperación de la Salud.Accionante: Miguel Arias Mejía Accionada: Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013337044202400066 01
- Derecho al mínimo vital y móvil.
23. Demora por demás injustificada en la atención y resolución de las Peticiones anteriormente citadas, que ha desconocido varios de los derechos y garantías en comento y por ende afectado el monto de mis ingresos; que además, contraría abiertamente los principios generales que inspiran y orientan la Seguridad Social en
anteriormente citadas, que ha desconocido varios de los derechos y garantías en comento y por ende afectado el monto de mis ingresos; que además, contraría abiertamente los principios generales que inspiran y orientan la Seguridad Social en Colombia, los c uales tienen por objeto garantizar la efectividad de los derechos irrenunciables de las personas residentes en Colombia a obtener calidad de vida acorde con la dignidad humana; y, desconoce la obligación de las entidades tanto públicas como privadas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, de garantizar la oportuna cobertura de las prestaciones tanto asistenciales como económicas a su cargo.
24. Sin tener en cuenta, que por mandato Constitucional y Legal; la Seguridad Social y las prestaciones derivadas de la misma, constituyen derechos irrenunciables y un servicio público obligatorio.
25. Las anteriores acciones, hechos y omisiones, desconocen abiertamente los deberes, obligaciones y responsabilidades que para con las personas en evidentes condiciones de desprotección, discapacidad, indefensión e inferioridad manifiestas; especialmente las originadas por la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, y la posibilidad de generación de ingresos; garantizan tanto el Sistema de Seguridad Social Integral, como otras normas Convencionales, Constitucionales, Legales y Reglamentarias vigentes. De manera gravemente ilegítima e injustificada.
26. Decisiones jurídicas injustificadas, que atentan gravemente contra los Derechos Fundamentales anteriorme nte citados; ya que han desconocido varios de los derechos y garantías en comento y por ende afectado mis ingresos; obligándome a recurrir a otras fuentes de financiación para atender mis necesidades básicas,
Fundamentales anteriorme nte citados; ya que han desconocido varios de los derechos y garantías en comento y por ende afectado mis ingresos; obligándome a recurrir a otras fuentes de financiación para atender mis necesidades básicas, afectando de ésta forma mi derecho a una remune ración mínima vital y móvil, y obligándome a pagar intereses por un capital que debía haber ingresado a mi patrimonio desde el momento mismo en que cumplí los requisitos exigidos por la Ley para acceder al efectivo reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones económicas (Auxilio por Incapacidad Total y Temporal) y demás prestaciones a que legalmente tengo derecho como consecuencia de las citadas enfermedades. […]
29. La Secretaría de Salud del Tolima, determinó el pasado 2 de septiembre de 2023, por intermedio del Equipo Multidisciplinario de Salud de la IPS HOSPITAL SUMAPAZ E. S. S.; que padezco una DISCAPACIDAD MÚLTIPLE (Física y
Psicosocial) con un NIVEL DE DIFICULTAD PROFUNDA EN EL DESEMPEÑO
(Cognición, Movilidad, Cuidado Personal, Relaciones, Actividades de la Vida Diaria y Participación) GLOBAL del 72,08%:
[…]
30. Finalmente es importante anotar, que los términos legales para Definir de Fondo la Calificación Integral de Invalidez legal y oportunamente solicitada ante las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral (ARL, COLPENSIONES y EPS), están más que vencidos; conforme a lo previsto por los Decretos 2463 de 2001 y 1352 de 2013, tanto para emitir como para notificar el Dictamen de
Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral (ARL, COLPENSIONES y EPS), están más que vencidos; conforme a lo previsto por los Decretos 2463 de 2001 y 1352 de 2013, tanto para emitir como para notificar el Dictamen de Calificación de Origen y Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional solicitado ante las mismas.
31. No existe otro mecanismo judicial más oportuno, idóneo, expedito y efectivo para hacer valer los derechos y garantías fundamentales amenazadas, conculcadas, desconocidas y/o vulneradas por la (s) persona (s) natural (es) y jurídica (s) Accionada (s). T eniendo en cuenta, que el perjuicio causado es irremediable, irreparable e inminente, debido a que deja a toda una familia sin los ingresos con que habitualmente atiende todas sus necesidades básicas; ya que los SALARIOS percibidos de DÍSICO S. A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ o el Auxilio y/o Subsidio por Incapacidad Total y Temporal a que legalmente tengo derecho por lasAccionante: Miguel Arias Mejía Accionada: Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013337044202400066 01
Incapacidades Ininterrumpidas expedidas por los Médicos tratantes a cargo de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, OCUPACIONALES, PROFESIONALES y/o DERIVADOS DEL TRABAJO DE LA otrora LIBERTY SEGUROS S. A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., SALUD TOTAL EPS-S S. A. o la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSEGUROS S. A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., SALUD TOTAL EPS-S S. A. o la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, son la única fuente de ingresos de la Familia ARIAS MOUR; y que, no se trata de una controversia contractual; si no del desconocimiento de la Estabilidad Ocupacional Reforzada de un Padre Cabeza de Familia en Condición de Discapacidad Profunda y de sus evidentes condiciones de vulnerabilidad, inferioridad, indefensión y desprotección; en el que el Peticionario es una persona con reducciones psicosociales, físicas y auditivas, que lo someten a un estado de debilidad manifiesta; el Empleador tiene conocimiento previo de la situación; el no reconocimiento y pago de los mismos tuvo lugar sin la autorización de la Oficina del Trabajo; y, el Empleador y/o la ARL no ha (n) logrado desvirtuar la presunción de Legalidad del Origen Laboral, Ocupacional, Profesional y/o derivadas del Trabajo de las Patologías diagnosticadas; y el estado de salud del Trabajador; ni la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la familia, el mínimo vital y los principios de buena fe y confianza legítima. Que requiere de adopción de medidas urgentes e imp ostergables para conjurar la situación, por parte de Juez Constitucional.» [sic]
1. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó en su escrito de tutela lo siguiente:
«PRIMERO: Tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales a la Dignidad Humana (Artículo 1º), la primacía de los derechos inalienables de la persona y la
siguiente:
«PRIMERO: Tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales a la Dignidad Humana (Artículo 1º), la primacía de los derechos inalienables de la persona y la familia como institución básica de la sociedad (Artículo 5º), la Vida (Artículo 11), Libertad e Igualdad ante la Ley y las Autoridades (Artículo 13), Derecho de Petición (Artículo 23), el Trabajo (Artículo 25), al Debido Proceso, Favorabilidad y Derecho de Defensa (Artículo 29); así como, los conexos a la buena fe (Artículo 83) y confianza legítima, la Familia (Artículo 42), Protección Especial al Fuero de Estabilidad Ocupacional Reforzada como persona en estado de debilidad manifiesta por razones de Salud - Discapacidad física, psíquica o sensorial (Artículo 47); Acceso efectivo a la Seguridad Socia l (Artículo 48), el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la Salud (Artículo 49); a la Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabili dad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; …; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario (Artículo 53) y concordantes de la Constitución Política de Colombia; del suscrito MIGUEL ARIAS MEJÍA, teniendo en cuenta que soy sujeto activo de Protección Constitucional Especial debido a mi estado de Salud y como padre cabeza de familia en evidentes condiciones de
Constitución Política de Colombia; del suscrito MIGUEL ARIAS MEJÍA, teniendo en cuenta que soy sujeto activo de Protección Constitucional Especial debido a mi estado de Salud y como padre cabeza de familia en evidentes condiciones de debilidad, desprotección, inferioridad y vulnerabilidad manifiestas.
SEGUNDO: Declarar en consecuencia, que la terminación de la relación de trabajo derivada del Contrato de Trabajo por Obra o Labor Contratad a vigente hasta la fecha; es ineficaz, debido a que contraría la prohibición consagrada en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: Ordenar a la Compañía DÍSICO S. A. y/o HENRRY BENAVIDES GONZÁLEZ, en su calidad de Empleador (es); que dentro del término improrrogable e impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela: Proceda (n) a reintegrarme al Sistema de Nómina de la misma, reconocer y pagar todas y cada una de las acreencias, presta ciones y salarios dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en el cual proceda el reintegro del suscrito MIGUEL ARIAS MEJÍA, en las mismas o superioresAccionante: Miguel Arias Mejía Accionada: Colpensiones y otros
Referencia: Exp. No. 110013
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