TA CUN - 11001333704420240007101-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420240007101-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 7 de mayo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y Jaime Jaramillo Giraldo Accionado: Unidad Nacional de Protección – UNP Derechos: Debido proceso, seguridad e integridad personal, vida y oposición política ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 2 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Se revocará la decisión de primera instancia: la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la accionante al no definir de fondo el estado de su nivel de riesgo, de conformidad con las circunstancias sobrevinientes que informó oportunamente. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora Ingrid Betancourt Pulecio ha sido beneficiaria de diversas medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección – en adelante UNP-, debido al nivel de riesgo derivado de los cargos políticos que ella ha ejercido1 y también por su condición de víctima de secuestro y activista política. 2. Los esquemas de seguridad otorgados por la UNP habían consistido en dos vehículos blindados, cada uno con un conductor y dos escoltas, un motorizado de avanzada y personal de protección para sus hijos. 1 Entre los que se encuentran: Representante a la Cámara por Bogotá, Senadora de la República y candidata presidencial en dos ocasiones.Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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3. Desde el año 2022, la UNP estableció medida de protección de la señora Betancourt Pulecio por su calidad de directiva del partido Verde Oxígeno, consistente en un vehículo blindado, dos personas de protección y un chaleco blindado. La misma medida fue ratificada por la unidad accionada en Resolución N° 3765 del 30 de mayo de 2023. 4. La accionante adujo que la UNP modificó el esquema de seguridad pese a que su nivel de riesgo no ha disminuido, puesto que recientemente ha sido objeto de amenazas por su actividad como líder de oposición frente al gobierno actual. 5. Esas circunstancias la obligaron a salir del país, según lo informó a la UNP en la entrevista virtual realizada para gestionar el nuevo estudio de seguridad solicitado por la accionante. 6. Por su parte, el señor Jaime Jaramillo Giraldo es el representante legal del partido político Verde Oxígeno, calidad en la que también ejerció la acción, para coadyuvar la solicitud en favor de la señora Ingrid Betancourt Pulecio. Se busca el amparo de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal, debido proceso y oposición política de ella, así: (…) DÉCIMO SEGUNDO. Que se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) realizar la evaluación del riesgo teniendo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional para adoptar medidas de protección y esquemas de seguridad. Los cuales corresponden a: (i) realidad e individualidad de la amenaza, (ii) la situación específica del amenazado, (iii) el escenario en el que se presentan las amenazas, y, (iv) la inminencia del peligro. DÉCIMO TERCERO. Que se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) realizar la evaluación del riesgo teniendo en cuenta el contexto de violencia generalizada que enfrentan los lideres políticos y el país en general.
y, (iv) la inminencia del peligro. DÉCIMO TERCERO. Que se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) realizar la evaluación del riesgo teniendo en cuenta el contexto de violencia generalizada que enfrentan los lideres políticos y el país en general. (…) 7. También solicitó medida provisional para que se ordenara a la UNP asignar un esquema de seguridad reforzado2, hasta tanto se adelantara la nueva evaluación de riesgo. O uno que «atienda la violencia sistemática y generalizada que enfrentan los lideres políticos y el país en general». 2 Consistente un vehículo blindado con dos hombres de protección (un conductor y un oficial de seguridad) y un vehículo adicional de avanzada, con su respectivo conductor.Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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Trámite y oposición 8. La tutela fue repartida al Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que el 13 de marzo de 2024 la admitió3 y pidió a la accionante acreditar haber interpuesto el recurso de reposición contra la resolución que ratificó el esquema de seguridad. 9. En esa misma fecha, el despacho judicial negó la solicitud de medida cautelar al advertir que: i) la señora Betancourt Pulecio ya contaba con un esquema de seguridad y ii) la medida provisional no era el escenario para resolver el asunto de fondo, esto es, la proporcionalidad de la medida en relación con su nivel de riesgo. 10. Por su parte, para atender la orden judicial sobre el ejercicio del recurso de reposición contra la Resolución N° 3765 de 2023, el representante legal del partido Verde Oxígeno, señor Jaime Jaramillo Giraldo, informó que no presentó recurso, sino que solicitó la realización de un nuevo estudio de seguridad que tuviera en cuenta las circunstancias sobrevinientes de riesgo de la accionante, por recomendación de la UNP. 11. En su informe, la UNP afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Betancourt Pulecio, porque actuó conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1066 de 20154. Indicó que el caso fue presentado para un nuevo estudio de riesgo ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM5, para ser analizado nuevamente en sesión programada para el 22 de marzo de 20246. 12. El Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado del trámite constitucional porque no es función de esa entidad implementar medidas de protección, ni realizar evaluaciones de nivel de riesgo para ese fin. 3 Contra la UNP y el Ministerio del Interior – Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. 4 «Por medio
porque no es función de esa entidad implementar medidas de protección, ni realizar evaluaciones de nivel de riesgo para ese fin. 3 Contra la UNP y el Ministerio del Interior – Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. 4 «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior». 5 Mediante OT 605924. 6 Debido a que, en sesión del 13 de marzo de 2024, el comité remitió el caso a la coordinación para que «se aclare dentro del marco legal de la UNP si a un protegido que se encuentra fuera del país se le puede realizar un estudio de nivel de riesgo».Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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La sentencia impugnada 13. El 2 de abril de 2024, el Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia en la que desvinculó al Ministerio del Interior – CERREM al considerar que la UNP es la entidad competente para determinar el nivel de riesgo y adoptar las respectivas medidas de protección. 14. Además, consideró que la respuesta de la UNP daba cuenta de la gestión adelantada para priorizar el caso de la señora Betancourt Pulecio, lo cual se ajusta al procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015. 15. Agregó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad informó que el 22 de marzo de 2024 expondría nuevamente ante el CERREM el caso de la accionante, para definir el estudio de nivel de riesgo, el cual deberá tener en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. 16. Y que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la accionante porque es beneficiaria de una medida de protección, extensiva a su núcleo familiar. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al MINISTERIO DEL INTERIOR – COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS (CERREM) por las razones expuestas. SEGUNDO: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP en la acción de tutela instaurada por INGRID BETANCOURT PULECIO Y PARTIDO VERDE OXÍGENO respecto del derecho de debido proceso, a la vida, integridad, seguridad personal y, a la oposición política. (…) La impugnación 17. Los accionantes afirman que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, debido a que el
del derecho de debido proceso, a la vida, integridad, seguridad personal y, a la oposición política. (…) La impugnación 17. Los accionantes afirman que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, debido a que el juzgado de origen omitió resolver sobre una medida provisional solicitada. 18. Además, cuestionaron la decisión de fondo: consideran que no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la medida de protección de la que es beneficiaria la señora Betancourt Pulecio resulta insuficiente ante las condiciones actuales de su riesgo y el contexto de violencia generalizada que atraviesa el país.Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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19. En ese sentido, aducen que se omitió realizar un análisis del entorno sociopolítico y de las amenazas concretas que ha recibido la accionante. Y que el juzgado de origen no realizó un seguimiento efectivo a lo informado por la UNP: a la fecha, la señora Betancourt Pulecio no ha sido notificada del acto administrativo que resuelve sobre el nuevo estudio de seguridad. CONSIDERACIONES 20. La Sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa: la legitimación del señor Jaime Jaramillo Giraldo 21. El señor Jaime Jaramillo Giraldo actúa en este trámite constitucional en calidad de representante legal del partido Verde Oxígeno7, en el que la señora Ingrid Betancourt Pulecio ejerce el cargo de directora nacional, según certificación expedida por la secretaria general del partido. 22. En esa misma calidad, él ha gestionado ante la UNP la solicitud de que se otorguen medidas de protección a favor de la señora Betancourt Pulecio, pues es la líder del partido político que él representa. También ha actuado en dichos trámites al aportar la información requerida por la entidad. Problemas jurídicos 23. ¿Procede la acción de tutela para la protección de los derechos a la vida, la seguridad personal y el debido proceso de la accionante Ingrid Betancourt Pulecio, ante la omisión de la UNP de determinar su nivel de riesgo, de conformidad con las circunstancias sobrevinientes que ella informó oportunamente? 24. En caso de que la tutela proceda, se establecerá si la actuación de la UNP vulneró los derechos de la accionante. Procedencia de la tutela 25. La tutela es procedente en el caso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (artículo 86 Constitución Política), porque la situación de riesgo excepcional de la
si la actuación de la UNP vulneró los derechos de la accionante. Procedencia de la tutela 25. La tutela es procedente en el caso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (artículo 86 Constitución Política), porque la situación de riesgo excepcional de la señora Betancourt Pulecio no ha cesado y actualmente no hay certeza sobre la intensidad del riesgo. 7 De conformidad con la certificación expedida el 10 de julio de 2023 por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral.Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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26. En efecto, el mecanismo ordinario de protección en este evento no es idóneo (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) porque, a pesar de que en el eventual medio de control de nulidad del acto administrativo en cuestión, procedan las medidas cautelares (artículo 229 de la Ley 1437 de 2011), su eficacia y oportunidad se relativizan ante la inminencia de un perjuicio irremediable8 a los derechos fundamentales de la accionante. 27. De una parte, la intensidad y la inminencia del perjuicio irremediable se deducen de los hechos que la accionante le informó a la UNP durante la actuación administrativa, relacionados con amenazas recibidas recientemente por el ejercicio de su actividad política. Esa situación requiere una intervención urgente de las autoridades porque involucra la seguridad personal y la vida de la accionante. 28. La inminencia del perjuicio irremediable también se deduce con la consideración de la UNP contenida en la Resolución N° 3765 de 2023, donde validó el nivel de riesgo extraordinario de la accionante: «debido a su visibilidad a nivel nacional, dada su labor, y liderazgo en la política; lo que sumado a su trayectoria social, hace que se exponga ante los Grupos Armados Organizados GAO, y otros, quienes podrían afectar su integridad o derechos, por no estar de acuerdo en su postura ideológica». 29. Además, la solicitud de tutela no busca omitir el procedimiento ordinario o cuestionar el estudio de seguridad para que el juez de tutela lo evalúe, sino que se dirige a garantizar que la entidad estatal evalúe objetivamente las circunstancias advertidas por la afectada y que no han sido definidas por esa autoridad.
8 En la Sentencia T – 002 de 2019, la Corte Constitucional reiteró, sobre el perjuicio irremediable que caracteriza la procedencia de la tutela contra un acto administrativo: «La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Ver en sentido similar Sentencia T-315 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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30. Entonces, la tutela procede en el caso porque se configura la inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos a la vida y seguridad personal de la señora Betancourt Pulecio, porque la entidad accionada no ha decidido sobre las circunstancias advertidas por ella acerca del riesgo extraordinario actual. No se configuró el defecto procedimental 31. El defecto procedimental es una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9 y aplica para el principio de congruencia cuando se afecta el derecho de contradicción y defensa de las partes a tal punto que «la disparidad entre la parte motiva y la resolutiva debe ser protuberante a la par que carente de justificación»10. 32. En este caso, la solicitud consistió en la asignación provisional de un esquema de seguridad mientras se adelanta el estudio de riesgo de la señora Betancourt Pulecio; ya fuera i) uno conformado por un vehículo blindado, dos personas de protección (un conductor y un oficial de seguridad) y un vehículo de avanzada con su respectivo conductor o ii) uno que atienda «la violencia sistemática y generalizada que enfrentan los lideres políticos en el país en general». 33. El juzgado de primera instancia consideró que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 199111, reiterados por la Corte Constitucional12, así: (…) no existe una vocación aparente de viabilidad de manera clara, ya que, dentro del material probatorio si bien es cierto se hace mención respecto de unos hechos, no se vislumbra el acaecimiento de estos. Aunado a ello, no existe “un riesgo probable de afectación
a derechos fundamentales por la demora en el tiempo”, ya que el término para fallar la presente acción constitucional se considera muy corto y de lo allegado se evidencia que por medio de la Resolución N° 00003765 de 30 de mayo de 2023 (…) se le concedieron unas medidas de protección que consisten en: (…) 9 Sentencia C – 590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T – 714 de 2013, reiterada en T – 082 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 «ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (…)». 12 Auto 555 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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Finalmente, la medida resulta desproporcionada, toda vez que a la fecha la accionante cuenta con un esquema de seguridad proporcionado por parte de la UNP de conformidad con la recomendación realizada (…), así como en el curso de la presente acción se determinará la procedencia de la acción y en dado caso si dicha medida de protección es proporcional o no, en atención a que como lo ha mencionado la Corte Constitucional13 “La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión.” 34. Por lo tanto, no se configuró defecto procedimental alguno porque la medida provisional fue analizada y definida en primera instancia, al considerar que no se habían cumplido los requisitos para decretarla. Independientemente de la individualización planteada por los accionantes acerca de la procedencia del esquema de seguridad solicitado, la medida sobre la asignación fue expresamente evaluada por el juzgador de primera instancia. La entidad vulneró el debido proceso administrativo de la accionante 35. La sala considera que la UNP afecta el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Aunque ella ya es beneficiaria de una medida de protección, los hechos sobrevinientes informados por la señora Betancourt Pulecio a la entidad accionada deben ser evaluados para determinar de manera precisa las medidas idóneas a otorgar. 36. En efecto, las circunstancias que originaron el riesgo extraordinario14 en el que se encuentra la accionante han variado ante las distintas amenazas que ella ha informado haber recibido en las redes sociales, por su actividad política durante la época pre y electoral de los comicios de 2023. También por las agresiones contra los lideres políticos adscritos al partido que dirige. 37. Las anteriores situaciones han sido informadas oportunamente por los accionantes: el 27 de septiembre de 2023 ellos solicitaron un nuevo estudio de riesgo que valorase esas situaciones, así como el contexto general de violencia política que afronta el
políticos adscritos al partido que dirige. 37. Las anteriores situaciones han sido informadas oportunamente por los accionantes: el 27 de septiembre de 2023 ellos solicitaron un nuevo estudio de riesgo que valorase esas situaciones, así como el contexto general de violencia política que afronta el país y su implicación en la vida de la señora Betancourt Pulecio, en su calidad de defensora de derechos humanos y activista política. 13 Cita original: «Corte Constitucional, Auto 259/21». 14 Validado por la entidad mediante Resolución N° 3765 de 2023.Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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38. Es decir que la medida otorgada a la accionante desde el año 2022 y ratificada en mayo de 2023, no guarda concordancia con la situación de riesgo que la señora Betancourt Pulecio informó posteriormente a la UNP; en aquél entonces, ella informó no haber recibido amenazas directas; mientras que ahora sí ha referido intimidaciones por el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, como líder de oposición15. 39. Lo anterior no implica per se el reconocimiento de las medidas de protección que la afectada solicita, sino la realización de un estudio integral que en la actuación administrativa tenga en cuenta las circunstancias aquí descritas e informadas por la accionante, así como los factores definidos por la Corte Constitucional16: i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser corroborada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”; ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada. Para ello es necesario que se dirija contra un sujeto o grupo determinado o determinable de personas, y que se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”. iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”.
15 Al efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 347 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger se indicó: «De otro lado, la oposición política es un derecho fundamental del cual son titulares los ciudadanos y las organizaciones políticas con personería jurídica son titulares del derecho fundamental a la oposición política, pero su contenido y ejercicio es diferente. La titularidad y contenido del derecho fundamental a la oposición política están determinados por los artículos 40 y 112 de la Constitución Política. En este sentido, con fundamento en el artículo 40 constitucional, la oposición política es un derecho fundamental de los ciudadanos mediante el cual se materializa su derecho a participar en el control del poder político». 16 Sentencia T – 1026 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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40. Por lo tanto, la Unidad Nacional de Protección debe decidir la solicitud de fortalecimiento del esquema de seguridad, ante la insatisfacción de la accionante por los hechos sobrevinientes de inseguridad que ella informó17. 41. Además, la decisión debe ser adoptada en un término razonable, pues han pasado más de 5 meses desde la solicitud sin que la UNP tenga algún resultado del estudio ordenado mediante OT 605924. En este trámite consta únicamente que los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM aplazaron su estudio debido a que la beneficiaria de la medida salió del país, sin tener en cuenta que el motivo de su decisión fue el temor por su seguridad e integridad personal. 42. Al efecto, consta que la señora Betancourt Pulecio indicó al analista responsable de la orden de trabajo que «se encuentra fuera del país por situaciones de seguridad y que su retorno para continuar su activismo político y actividades de defensora de DH requiere que le refuercen las medidas de protección por parte del Estado». 43. Es decir que esa condición no puede ser un impedimento para el análisis integral de su caso: la solicitud de un nuevo estudio de seguridad y su salida del país tuvieron fundamento en las intimidaciones que le han generado preocupación por su integridad. Así lo refirió el analista al dar respuesta a la devolución del caso por parte del CERREM: «(…) ahora bien, en cuanto al principio de causalidad, se ahondó en el tema de su activismo político como presidente fundadora del partido Verde Oxígeno, sin desconocer su trayectoria política, de otra parte, con relación a la situación de amenazas cobra relevancia los antecedentes entorno a su seguridad (víctima de secuestro), sumado a las posturas expuestas en temas de connotación e interés nacional, lo cual le ha generado intimidaciones, manifestaciones de odio y de hostigamiento 17 Sentencia T – 657 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa:
a su seguridad (víctima de secuestro), sumado a las posturas expuestas en temas de connotación e interés nacional, lo cual le ha generado intimidaciones, manifestaciones de odio y de hostigamiento 17 Sentencia T – 657 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa: «3.5. Cuando se trate de una situación en la cual deba cubrirse un riesgo extraordinario la medida de seguridad a adoptar para la efectiva protección del derecho a la seguridad personal no puede ser cualquiera; la misma debe guardar concordancia con las particularidades del caso y los riesgos propios que afectan al interesado. Tampoco se puede desconocer el derecho que tiene la persona interesada a conocer las razones por las cuales se adopta determinada medida, se reitera o se modifica, cuando requiera una explicación, y participar del proceso a través del cual la autoridad responsable llega a tal decisión (art. 29 de la C.P.).[18] Incluso, en relación con lo anterior, y por desarrollo del contenido mínimo del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 de la C.P.), cuando una persona solicita a un estudio de su medida de seguridad, por ejemplo, porque considera que la misma no es efectiva para su protección, dados nuevos hechos de amenaza o incluso de riesgo que la medida de que goza parece no mitigar, tiene derecho a que una petición sea valorada adecuadamente y se le informe, con un pronunciamiento de fondo, una decisión definitiva. (…)».Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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que alteran su seguridad personal; desempeña actividades no solo en la capilla del país sino en diferentes zonas de Colombia, donde hay presencia de Gaos donde se podría ver afectada su integridad, donde participa como militante y líder político, la precitada ha declarado ante JEP relatando y exponiendo los hechos vividos en su secuestro, entregando diferentes informes y realizando intervenciones ante la comparecencia de las FARC. Aunado a lo anterior no se puede desconocer la visibilidad de la señora Ingrid Betancourt a nivel Nacional e Internacional (…) por lo cual es Estado Colombiano ha dado aplicabilidad al principio de eficacia con el propósito de prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual mitigación, dando aplicabilidad del Instrumento Estándar (Matriz) donde se valoraron de manera integral las variables de Amenaza, Riesgo y Vulnerabilidad, teniendo en cuenta lo manifestado por la evaluada y las verificaciones realizadas, denotando que la evaluada por su propia seguridad permanece fuera del país, de igual forma visita Colombia esporádicamente si (sic) determinar fechas exactas o tiempo determinado de permanencia, razón por la cual su riesgo persiste y se considera necesario que el Estado Colombiano mitigue el riesgo de la precitada, aclarando que no se solicitó la inactivación de la OT ya que la evaluada no indicó conducentemente el tiempo de permanencia fuera del país». 44. Entonces, la forma de garantizar los derechos a la vida y la integridad personal de la señora Ingrid Betancourt Pulecio debe consistir en una medida adecuada, motivada, eficaz, idónea, temporal y en un término razonable, como lo ha considerado la Corte Constitucional, así18:
La autoridad competente tiene el deber de adoptar la medida de protección que sea: adecuada a la situación en la que se encuentra quien la pide, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso estudio que, no obstante, no puede tardar en su realización; eficaz para amparar la vida, la seguridad y la integridad personal tanto la del solicitante como la de su núcleo familiar; oportuna, o sea que se proporcione en el momento adecuado; idónea para alcanzar el objeto de protección; y temporal, ya que solo se mantiene mientras persista la circunstancia que la motivaron. De lo expuesto se tiene que las correspondientes autoridades tienen la obligación de: (i) Valorar cuidadosamente, en un tiempo razonable, la existencia del riesgo que demande o no medidas de protección. Así como, identificar de manera oportuna las medidas de prevención y protección específicas y adecuadas para evitar la materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar.
18 Sentencia T – 224 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Referencia: 11001333704420240007101 Accionante: Ingrid Betancourt Pulecio y otro Accionada: UNP
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(ii) Notificar por escrito al interesado el estudio de seguridad; dicha comunicación debe contener los fundamentos y las bases sobre las cuales fue calificado el nivel de riesgo. (iii) Implementar las medidas de seguridad de manera adecuada, eficaz, oportuna, idónea, temporal, ajustada a la necesidad y situación y que se conserven hasta tanto persistan las circunstancias a que dieron lugar, seguimiento y evaluación. No se configuró el hecho superado 45. Como se indicó, la UNP determinó iniciar un nuevo estudio de seguridad de la accionante, mediante OT 605924 y el análisis del CERREM, en sesión del 13 de marzo de 2024, consistió en devolverlo a la coordinación del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Ruta de Protección Individual, ante la salida del país de la accionante. 46. En este trámite, la entidad accionada
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