TA CUN - 11001333704420240015801-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420240015801-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 110013337-044-2024-00158-01
Accionantes: LUIS HERNÁN SANDOVAL BRICEÑO
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se resolvió: (i) negar por improcedente el amparo al derecho fundamental invocado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Hernán Sandoval Briceño, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec ción Social – UGPP, por la vulneración a derechos sus fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, trabajo y acceso a cargos públicos.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de
vulneración a derechos sus fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, trabajo y acceso a cargos públicos.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024): (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó que, por la Secretaría del Juzgado, se comunicara a las partes por el medio más expedito su iniciación, para que rindieran en el término de dos (2) días, sobre los hechos de la acción y ejercieran su derecho a la defensa.
3. Notificado el auto admisorio, las entidades dieron respuesta a la acción
de tutela de la siguiente manera: 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, alego la improcedencia de la acción de tutela. Asimismo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó el estudio de equivalencia con los empleos reportados por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, concluyendo que para la provisión de tres (3) vacantes identificadas con el código del empleo Nro. 202620, para el e mpleo denominado Profesional Especializado 2028 -19, es posible hacer uso de la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el código OPEC Nro. 146942, con los elegibles Adriana Marcela Díaz Poveda, Mauricio Palomo Encizo y María Carolina Barón León. 3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, argumento: (i) no ha vulnerado en ningún sentido derecho fundamental alguno, ya que como se
Encizo y María Carolina Barón León. 3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, argumento: (i) no ha vulnerado en ningún sentido derecho fundamental alguno, ya que como se evidencia, se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen elExp. A.T 2024-158 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
concurso público; (ii) medio de Oficio radicado Nro.2024RE081592 de 20 de mayo de los corrientes dio respuesta al tutelante frente a su solicitud del uso de lista conformada para el empleo identificado con el código OPEC Nro. 146940 a la luz del Criterio Unificado para empleos equivalentes; (iii) solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por el principio de subsidiaridad y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, mediante providencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se resolvió negar por improcedente el amparo a los derechos invocados en la acción constitucional.
5. A través de memorial, la accionante impugno el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho el cuatro (04) de junio de 2024.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, se resolvió negar por improcedente el amparo a los derechos invocados en la acción constitucional, por las siguientes razones:
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, se resolvió negar por improcedente el amparo a los derechos invocados en la acción constitucional, por las siguientes razones:
“(…) En ese orden de ideas, y analizado el caso específico del señor LUIS HERNÁN SANDOVAL BRICEÑO no se aprecia que el mismo se encuentre dentro de ninguna de las casuales establecidas por la H. Corte Constitucional para que se resuelva su controversia relacionada con concursos de méritos por vía de la acción de tutela. En efecto, el empleo al cual se presentó relacionado con la OPEC No. 146940 de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales Modalidad Abierto del Sistema de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ni aquellos de los cuales pide su equivalencia, no cuentan con un periodo fijo determinado por la Constitución ni por la Ley; no ocupa este el primer lug ar en la lista de elegibles imponiéndosele trabas para efectuar el nombramiento, ya que como se indicó en líneas que preceden en la lista de elegibles del cargo al que se inscribió OPEC No. 146940 de treinta y dos (32) vacantes disponibles ocupó la posición Nro. cuarenta y seis (46); el presente caso no cuenta con una marcada relevancia constitucional; y finalmente, de las condiciones particulares del accionante no se evidencia desproporcionado que acuda al o los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que se trata de una persona de 45 años de edad,
finalmente, de las condiciones particulares del accionante no se evidencia desproporcionado que acuda al o los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que se trata de una persona de 45 años de edad, que no alega ni prueba afecciones de salud ni algún tipo de discapacidad ni condición socio económica especial, máxime cuando según relata en los hechos, desde el 1º de agosto de 2013 se encuentra vinculado laboralmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en provisionalidad, y en la actualidad, esto es, desde el 2 de mayo de 2023 a la fecha trabaja e n el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19 de la Subdirección de Determinación de Obligación de dicha entidad. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugno la decisión de primera instancia, manifestando: “(…)ni la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP no me dio información del estudio de equivalencias y los cambios realizados internamente de los cargos y OPEC de las vacantes definitivas (incluidas como ejemplo en el oficio de derecho de petición y tutela), es evidente que para la OPEC 202620 correspondiente al área de cobranzas y hay más equivalencias con la OPEC 149640, en la que me encuentro (…)”Exp. A.T 2024-158 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
IV. CONSIDERACIONES
que me encuentro (…)”Exp. A.T 2024-158 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente se vulneraron los derechos invocados por el accionante, o si por el contrario, debe negarse por improcedente la acción de tutela. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) de los derechos fundamentales invocados (ii) el caso en concreto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
- Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de
Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente
esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.Exp. A.T 2024-158 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO
3.1. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Sobre el Debido Proceso Administrativo, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente en sentencia T-957 de 2011: “(…) En el marco de las actuaciones que se surten ante la administración, el debido proceso se relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de de terminadas situaciones jurídicas de los ciudadanos , como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones. Siendo así, este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos
respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Con todo, esta Corporación ha sostenido en forma categórica que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los ciudadanos . (Negrillas fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que el debido proceso implica que las autoridades públicas deben obrar conforme a los procedimientos y garantías previamente definidos por la ley , para tomar decisiones que recaigan directamente sobre el ciudadano, y estos procedimientos deben seguirse a su vez, sin dilaciones injustificadas. De modo que existe vulneración al derecho al debido proceso del ciudadano, cuando se desconocen tales procedimientos y garantías, en detrimento del ciudadano. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i)al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe[27]. Dicha obligación se traduce, en
adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i)al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe[27]. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él1. Así las cosas, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, Expediente T-4416069.Exp. A.T 2024-158 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
3.2. DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Constitución Política de Colombia consagra en el Artículo 13 el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Sobre el alcance del derecho a la igualdad la H. Corte Constitucional señaló mediante sentencia C-475 de 2003: “Como se ha sostenido en múltiples oportunidades por esta Corporación la igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Preámbulo de la Constitución, no sólo como uno de los fundamentos del Estado social de derecho, puesto que Colombia “reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”, sino con el carácter de derecho constitucional fundamental cuya consagración se hace en el artículo 13 de la Carta Política.” Desde esta perspectiva, la igualdad, de la cual se predica su carácter de principio, valor y de derecho fundamental, constituye uno de los pilares del Estado colombiano y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991. Según lo ha indicado también la Corte, dicho derecho contiene seis elementos, a saber: a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la
que caracteriza la Constitución de 1991. Según lo ha indicado también la Corte, dicho derecho contiene seis elementos, a saber: a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” “De esta manera el principio de igualdad, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo bi ológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia,
según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo bi ológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho. “En este sentido, la igualdad que consagra la Constitución Política tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de laExp. A.T 2024-158 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez
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igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos dist intos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Conforme la jurisprudencia constitucional, la igualdad se predica también de establecer diferencias de trato, sustentada en la necesidad de diferenciar situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, es decir, un tratamiento igual para los mismos y desigual para los que no se encuentran en las mismas condiciones.
4. CASO CONCRETO
4.1. El accionante se inscribió como concursante en el proceso de selección No. 150 de 2020 Nación 3, código OPEC No. 146940 de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales -Modalidad Abierto del Sistema de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad
No. 150 de 2020 Nación 3, código OPEC No. 146940 de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales -Modalidad Abierto del Sistema de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4.2. Indica que, mediante Resolución No. 19434 de 2 de diciembre de 2022, se conformó la Lista de Elegibles para proveer treinta y dos (32) vacante (s) definitiva (s) del empleo, ocup ando la posición 46 en la referida lista . Las vacantes para proveer el cargo al que se presentó relacionado con el empleo OPEC 146940 ya fueron provistos. 4.3. En sesión de 22 de septiembre de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil aprobó el criterio unificado de uso de lista de elegibles para empleos equivalentes. 4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por medio de radicado Nro. 2024161000874991 de 12 de mayo de 2024, reportó solicitud de estudio técnico – Nuevas Vacantes correspondiente a 16 vacancias definitivas para el grado 19 Profesional Especializado 2028, quienes estaban nombrados como provisionales en la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, división en la que también se ha desempeñado en provisionalidad desde el 1º de agosto de 2013 a la fecha, entre otros, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19. 4.5. Conforme a lo señalado, observa la Sala en primer lugar que, la
desempeñado en provisionalidad desde el 1º de agosto de 2013 a la fecha, entre otros, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19. 4.5. Conforme a lo señalado, observa la Sala en primer lugar que, la inconformidad del recurrente corresponde al hecho de no haberse realizado un estudio de equivalencias relacionado con el empleo OPEC 146940. 4.6. En este punto, es importante recordar que, la consolidación del derecho de quienes conforman una lista de elegibles “ se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer” . Las personas que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas tienen un derecho subjetivo y adquirido a ser nombrados en período de prueba en el cargo para el cual concursaron, respecto de ellos existe una situación jurídica consolidada. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que excedía el número de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados. Por lo tanto: (i) en el marco de los concursos de mérito, se profieren unos actos administrativos denominados listas de elegibles, en las cuales se consignan en estricto orden de mérito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas y las vacantes definitivas que surjanExp. A.T 2024-158 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez
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con posterioridad a la convocatoria; (ii) no cabe alegar que existe un
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez
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con posterioridad a la convocatoria; (ii) no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los demás participantes tan solo tendrán una expectativa; (iii) en el marco de la Ley 1960 de 2019 es posible extender una lista de elegibles vigente para proveer cargos equi valentes, esto es, que corresponda a la denominación, grado, código y asignación básica del inicialmente ofertado2. 4.7. Por lo tanto, frente a la viabilidad del uso de la lista conformada para el empleo identificado con el Código OPEC Nro.146940 a la luz del Criterio Unificado para Empleos Equivalentes, la entidad accionada informó que, se realizó el respectivo análisis con las vacantes reportadas y no se encontró que cumplían con los requisitos de equivalencias , debido que no poseen propósitos principales y funciones esenciales correlacionados con las demandas del empleo a proveer. En este sentido, es claro que el estudio si fue realizado.
4.8. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
4.9. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones3, para así restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado4.
4.10. En virtud del derecho a la igualdad solicitado en sede de tutela por el accionante, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa no se acreditó vulneración alguna a este derecho, por cuanto dentro del plenario no se demostró que una persona en igualdad de condiciones si hubiese sido favorecida y el accionante no, hecho que pudiera atentar de manera flagrante los derechos fundamentales del accionante.
4.11. En este orden de ideas, precisa la Sala que el accionante invoca como vulnerado también el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de los concursos de carrera administrativa, donde es oportuno señalar que la H. corte constitucional ha establecido lo siguiente: “Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una
funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sól o los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista
2 Corte Constitucional Sentencia T-081 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. A.T 2024-158 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez
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de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.”5 (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se concluye, que el derecho al debido proceso se constituye en uno de los pilares de los concursos de méritos para proveer cargos de carrera administrativa, y que el mismo se materializa en el cumplimiento de
(Negrilla fuera de texto). De lo anterior se concluye, que el derecho al debido proceso se constituye en uno de los pilares de los concursos de méritos para proveer cargos de carrera administrativa, y que el mismo se materializa en el cumplimiento de los lineamientos que en la Resolución de Convocatoria se establezcan, para orientar el cauce que debe tomar el concurso. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audi
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