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TA CUN - 11001333706220200005900-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333706220200005900-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para para agotar recursos dejados de interponerse en op ortunidad y revivir términos de caducidad previamente agotados / REQUISITO DE INMEDIATEZ /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

(…) advertido que las circunstancias fácticas del aquí tutelante, difieren de aquellas que fueron objeto de amparo tutelar en la sentencia T -165 de 2017 de la Corte Constitucional, que invoca como antecedente jurisprudencial , que no encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo de contenido particular y concreto, por consiguiente, que el juez constitucional carece de habilitación para abordar las pretensiones de amparo tutelar que formula el señor FEL IX ANDRÉS VEGA CAMERO, contra el Acta de Junta Médico Laboral No 96354 del 4 de agosto de 2017, contrastado que no encuentran cumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y tampoco emerge probado en ámbito de los derechos fundamentales, situac ión de perjuicio irremediable que torna plausible relevar la carencia de aquellos. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de la inmediatez: Corte Constitucional, sentencias T-172 de 2013, T-814 de 2004 y T-243 de 2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).Acción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

De: FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO Página 1 de 15

República de Colombia

De: FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO Página 1 de 15

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-37-062-2020-00059-00 Sentencia SC3-05-20 Acción TUTELA

Demandante FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO – DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITOAsunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Tema NO ENCUENTRA SUPERADO REQUISITO DE INMEDIATEZ - LA

ACCIÓN DE TUTELA NO ENCUENTRA HABILITADA PARA

AGOTAR RECURSOS DEJADOS DE INTERPONERSE EN

OPIRTUNIDAD NI PARA REVIVIR TÉRMINOS DE CADUCIDAD

PREVIAMENTE AGOTADOS, PUES ATENTARÍA CONTRA EL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y SE DESNATURALIZARÍA

EL PROPÓSITO MISMO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por la activa, contra el fallo proferido el trece (13) de marzo de 2020, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró

activa, contra el fallo proferido el trece (13) de marzo de 2020, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de las pretensiones formuladas por el tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Libelo introductorio y pretensiones

1.1.1. El señor FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO, actuando en nombre propio, solicita en amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO: (i) le sea practicada una nueva Junta Médica Laboral que califique e indemnice la patología que padece VIH – SIDA y contraída mientras se encontraba en servicio activo como Soldado Profesional en el Ejército Nacional , y (ii) le sea reconocido a la luz de las normas de derecho interno, como el derecho internacional que es un sujetoAcción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

De: FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO Página 2 de 15

de protección especial y que el VIH – SIDA, que padece es una enfermedad crónica degenerativa y progresiva hacia su muerte.

En fundamento de su reclamación reseña los siguientes supuestos fácticos:

  • El señor FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO, se desempeñó como Soldado Profesional y fue retirado el 6 de junio de 2016, por disminución de la capacidad Psicofísica.
  • El señor FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO, se desempeñó como Soldado Profesional y fue retirado el 6 de junio de 2016, por disminución de la capacidad Psicofísica.
  • El 3 de diciembre de 2015, previo a su retiro fue diagnosticado como portador con signos y síntomas de VIH-SIDA.
  • El 4 de agosto de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército, le practicó Junta Médico Laboral No 96354, por retiro, y concluyó así:

“VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) INFECCIÓN VIH ESTADO INMUNE ACTUAL1. CON HISTORIA CLÍNICA INICIAL

(…)

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR POR JUNTA MÉDICO LA BORAL 83765/15

NO APLICA REUBICACIÓN LABORAL POR TRATARSE DE UN RETIRO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

NO LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL (31.92%) RESTANTE, YA QUE TIENE JML ANTERIOR No 77147/2015 CON DCL (0%) Y J ML No 79984/2015 CON DCL (0%) Y JML 837765 CON DCL (68.08%) Y DCL

ACUMULADA TOTAL DEL (68.08%)

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCIÓN 1SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC) (…)”

ACUMULADA TOTAL DEL (68.08%)

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCIÓN 1SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC) (…)”

  • En la precitada Junta Médico Laboral, no se le calificó la patología de VIHSIDA, por el abuso de poder de la Oficial Edna Santamaría Barrios, y se obvio el concepto profesional de los especialistas y su historia clínica.
  • De la actualidad de su patología evidencia el hecho que la Dirección de Sanidad le expidió autorización para que sea tratado como paciente de VIHSIDA, con retrovirales por ser una patología crónica, progresiva y degenerativa que conduce a la muerte.Acción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

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1.2Fallo objeto de impugnación

La Jueza Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, mediante providencia del trece (13) de marzo del hogaño, negó por improcedente el amparo tutelar , en sustento argumenta, que en el presente caso no se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, contrastado que el accionante contaba con recurso ante la Dirección de Sanidad y mecanismos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir el Acto Administrativo que calificó la enfermedad que padece desde el año 2015, y las oportunidades para promov erles, vencieron sin ninguna reclamación del tutelante dentro de la oportunidad que le fue otorgada.

controvertir el Acto Administrativo que calificó la enfermedad que padece desde el año 2015, y las oportunidades para promov erles, vencieron sin ninguna reclamación del tutelante dentro de la oportunidad que le fue otorgada.

Secuencia en la que advierte, resulta también incumplido el requisito de inmediatez, contrastado que el Acta de Junta Medico Laboral frente a la que manifiesta inconformidad que pretende superar por vía del amparo tutelar, calenda 4 de agosto de 2017, y sume notorio median aproximadamente tres (3) años respecto de la fecha en que promueve la presente acción.

Advirtió que conforme acredita la realidad proc esal, la Dirección de Sanidad del Ejército, viene prestando atención médica al tutelante y por consiguiente no emerge afectación a sus derechos a la salud y seguridad social.

Destaca concurrentemente el Juzgador de Primera Instancia, que no emerge probado tampoco, la existencia de perjuicio irremediable, en virtud del cual torne no idóneo o ineficaz el medio de control ordinario.

1.3Fundamentos de la impugnación

Con fines a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le otorgue el amparo tutelar deprecado, argumenta el tutelante que aquélla carece de fundamento y desconoce el estado social de derecho que pregona la Carta Fundamental, al conf erir más importancia a un trámite administrativo, que al derecho fundamental a la vida y a la salud.

Puntualiza en esta secuencia, que desconoce la previsión del inciso 3° del artículo 13 Superior, que impone al Estado proteger especialmente a aquellas pe rsonas

derecho fundamental a la vida y a la salud.

Puntualiza en esta secuencia, que desconoce la previsión del inciso 3° del artículo 13 Superior, que impone al Estado proteger especialmente a aquellas pe rsonas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.Acción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

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Reseña en justificación de no haber agotado en oportunidad los recursos de los que disponía, que reside en el municipio de Agua Azul Casanare, donde se dificultan las comunicaciones y notificaciones; que solo curso estudios de primaria; que al momento de notificársele la Junta Médico Laboral No 96354 del 4 de agosto de 2017, se le indicó que encontraba bien calificado, y que por su desconocimiento de los trámites administrativos acepto la misma, desconociendo que el VIH – SIDA, es una enfermedad infecto – contagiosa crónica, progresiva y degenerativa.

Finiquita prec isando que su solicitud en sede de impugnación dirige a que se tenga en cuenta su estado de debilidad manifiesta durante el desarrollo de su proceso administrativo, y bajo tal premisa, se modifique el sentido de la sentencia de primera instancia, teniendo como antecedente la sentencia de tutela T -165 de 2017, con similitud fáctica con su situación, y contraste además, que la entidad accionada no dio contestación a la demanda, y procede entonces, aplicar el

de primera instancia, teniendo como antecedente la sentencia de tutela T -165 de 2017, con similitud fáctica con su situación, y contraste además, que la entidad accionada no dio contestación a la demanda, y procede entonces, aplicar el principio de presunción de veracidad a los hechos d e la demanda, prevaleciendo el hecho que por su enfermedad es un sujeto de especial protección constitucional a quien le asiste derecho a recibir una calificación de pérdida de capacidad laboral acorde con aquella.

1.4Actuación procesal en segunda instancia

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador el conocimiento, de la impugnación sub lite que se cumplió sin decreto de pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

2.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

1 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

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2.1.2Revisada la actuación surtida por la Jueza Sesenta y Dos (62) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, y la cumplida en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar nulidad procesal.

2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

En criterio del aquí tutelante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar conceder el amparo tutelar deprecado, porque desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, por razón a padecer de VIH – SIDA, diagnosticada con anterioridad a su retiro del Ejército Nacional, y que por su escasa escolaridad y conocimiento del tema, no se percató al momento de ser notificado del Acta de Junta Médica Laboral, No 96354 del 4 de agosto de 2017, que no se había te nido en cuenta al momento de calificar su pérdida de capacidad laboral .

ser notificado del Acta de Junta Médica Laboral, No 96354 del 4 de agosto de 2017, que no se había te nido en cuenta al momento de calificar su pérdida de capacidad laboral .

Solicita consecuentemente, que en sede de impugnación, se prevalezca su estado de debilidad manifiesta, para relevar el no agotamiento dentro del trámite administrativo del recurso que procedía contra el Acta de la Junta Medico laboral, retomando precedente jurisprudencial sentado en caso similar, y en este orden, se le practique una nueva Junta Médica Laboral que incluya para fines de su indemnización su patología de VIH – SIDA y contraída mientras se encontraba en servicio activo como Soldado Profesional en el Ejército Nacional.

Consecuentemente y conjugado que en marco del Decreto 1796 de 2000, el Acta de Junta Médico Laboral, califica como acto administrativo, y que en el Acta de Junta Médico Laboral No 96354 del 4 de agosto de 2017, se calificó el VIH – SIDA, que presentaba el señor FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO, como una enfermedad de origen común no imputable al servicio, y en esta secuencia no se le asignó porcentaje de pérdida de capacidad laboral para fines de indemnización, asumen como problemas jurídicos:

¿Encuentran satisfechos en el caso concreto los requisitos sustanciales para la procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo de contenido particular y con creto, o torna improcedente el amparo tutelar deprecado?

Según la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa:Acción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

contenido particular y con creto, o torna improcedente el amparo tutelar deprecado?

Según la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa:Acción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

De: FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO Página 6 de 15

¿La accionada vulneró los derechos fundamentales del señor FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO, al no incluir en el Acta de Junta Médico Laboral No 96354 del 4 de agosto de 2017, su condición de enfermo de VIH – SIDA como factor de indemnización por pérdida de su cap acidad laboral, o ello justifica en óptica constitucional al calificar la enfermedad como de origen común?

2.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, advertido que las circunstancias fácticas del aquí tutelante, d ifieren de aquellas que fueron objeto de amparo tutelar en la sentencia T -165 de 2017 de la Corte Constitucional, que invoca como antecedente jurisprudencial 2, que no encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo de contenido particular y concreto, por consiguiente, que el juez constitucional carece de habilitación para abordar las pretensiones de amparo tutelar que formula el señor FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO , contra el Acta de Junta Médico Laboral No 96354 del 4 de agosto de 2017, contrastado que no encuentran cumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y tampoco emerge probado en ámbito de los derechos fundamentales, situación de

Acta de Junta Médico Laboral No 96354 del 4 de agosto de 2017, contrastado que no encuentran cumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y tampoco emerge probado en ámbito de los derechos fundamentales, situación de perjuicio irremediable que torna plausible relevar la carencia de aquellos.

En fundamento y previo análisis del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

2.3.1. Es requisito sustancial para la prospe ridad de la acción de tutela, que la autoridad o particular accionado, se encuentre incurso en conducta de la que derive el tutelante, vulneración o riesgo cierto y actual a derecho fundamental, y que no disponga de otro medio de defensa judicial.

2Como quiera que sus antecedentes fácticos refieren así: “La señora Patricia Díaz Díaz, cónyuge supérstite del soldado profesional, presentó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional petición el 13 de abril de 2016, solicitando que se llevara a cabo la junta médico laboral militar post mortem en los siguientes términos: “que (...) se lleve a cabo la junta médico laboral del señor Luis Carlos Fonseca Ochoa teniendo en cuenta los conceptos médicos por especialistas realizados con anterioridad, para que de este modo se pueda definir su porcentaje de incapacidad y se pague la respectiva indemnización a su única beneficiaria (...) toda vez que es la esposa legítima del fallecido según registro civil de matrimonio” (…) A pesar de ello, la solicitud radicada no ha sido contestada al día de hoy, ni mucho menos ha sido llevada a cabo la junta médico laboral militar post mortem pretendida, por lo

fallecido según registro civil de matrimonio” (…) A pesar de ello, la solicitud radicada no ha sido contestada al día de hoy, ni mucho menos ha sido llevada a cabo la junta médico laboral militar post mortem pretendida, por lo que la peticionaria presentó el día 16 de julio de 2016 la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala, en que la solicitó que “se realice la JUNTA MÉDICO LABORAL POST MORTEM DEFINITIVA, teniendo en cuenta que ya que se encuentran sus concep tos médicos por especialistas al igual que su historia clínica (...) para que de este modo se proporcione el porcentaje del grado de incapacidad por Literal B en el servicio por causa y razón del mismo conforme a lo señalado en el Decreto 1796 del 2000 tít ulo IV en calidad de soldado regular (...) y de este modo efectivizar los derechos a que haya lugar”.Acción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

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Así deviene del artículo 86 superior, contrastado que al consagrar la tutela dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)” (Suspensivos y negrilla fuera de texto)

En esta secuencia la acción de tutela tiene dos características esenciales a saber: (i) la subsidiariedad y (ii) la inmediatez.

2.3.1.1El requisito de inmediatez asume como un elemento esencial para la procedibilidad del mecanismo constitucional puesto que si no se ejerce dentro de un término oportuno y razonable, significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter. Es así, que este requisito pretende garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales y administrativas, contrastado que la tutela se ejerce porque se pone en peligro o vulnera de manera efectiva, grave e inminente un derecho fundamental, entonces, el principio de inmediatez lo que busca es i) no causar una inseguridad jurídica con relación a los actos administrativos que se encuentran ya consolidados, creando modificando o extinguiendo un derecho subjetivo, y ii) no premiar la desidia o negligencia de los actores, pues son ellos los que

busca es i) no causar una inseguridad jurídica con relación a los actos administrativos que se encuentran ya consolidados, creando modificando o extinguiendo un derecho subjetivo, y ii) no premiar la desidia o negligencia de los actores, pues son ellos los que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.

Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional 3 ha establecido unas reglas para efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas en cada caso en concreto por el Juez de tutela, para determinar si existe una justa causa, para la no interposición de la acción constitucional en tiempo, y se debe estudiar: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de

3 Sentencia T-172 de 2013, T-814 de 2004 y T-243 de 2008Acción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

De: FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO Página 8 de 15

los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Asimismo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras en su sentencia T -883 de 2009, que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes

de interposición.

Asimismo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras en su sentencia T -883 de 2009, que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo 4 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especia l situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incap acidad física, entre otros”. 5. Circunstancias que en contraste con el caso que nos ocupa, asume relevante, ninguna avizora acreditadas en el plenario.

Por consiguiente reviste plena aplicabilidad al caso en concreto, el criterio que indica de la acción de tutela, que se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

Por cuanto este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.

Tratándose de tutela contra actos administrativos, el presupuesto de inmediatez, se funda en el respeto al principio de seguridad jurídica. En este sentido indicó la

ausencia de controversias jurídicas.

Tratándose de tutela contra actos administrativos, el presupuesto de inmediatez, se funda en el respeto al principio de seguridad jurídica. En este sentido indicó la Corte Constitucional en su sentencia C -590 de 2005, y precisa, que de no exigir que la tutela se promueva en un lapso razonable, existiría permanente incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones administrativas, como quiera que abordar este requisito con laxitud, la firmeza de las decisiones administrativas estaría s iempre a la espera de una controversia constitucional en sede de tutela, aparejando que se anularía la seguridad jurídica, porque los efectos de una decisión administrativa, podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción.

4 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 5 Sentencia T-158 de 2006.Acción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

De: FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO Página 9 de 15

En este orden, la Corte Constitucional ha establecido que el estudio de la inmediatez como presupuesto de procedencia de la tutela contra actos administrativos debe ser exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.

En síntesis, la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de

que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra decisiones administrativas.

2.3.1.2Por el carácter subsidiario de la acción de tutela, solo procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que existiendo resulte ineficaz atendidas las circunstancias particulares del tutelante, o sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Premisa que tiene fundamento normativo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, es causal de improcedencia del amparo tutelar, la existencia de otros medi os de defensa, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental.

Por demás, la Corte Constitucional ha enfatizado, que la existencia de otros medios de defensa judicial, no e s por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, y el juez constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial, debe entrar a considerar, (i) si dicho mecanismo es eficaz para rest ablecer el derecho y (ii) la necesidad de

declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, y el juez constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial, debe entrar a considerar, (i) si dicho mecanismo es eficaz para rest ablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable6.

De forma y conforme ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que la aptitud del medio de defensa ordinari o debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado, y deviene entonces que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, solo cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental en situación de afectación:

6Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.Acción de Tutela: 11001-33-43-062-020-2020-0059-01

De: FELIX ANDRÉS VEGA CAMERO Página 10 de 15

“(…)para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifique n que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”7.

que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”7.

Frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable y su relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ha indicado la Corte

Constitucional:

“(…) tratándose del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela result a ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la p

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