TA CUN - 110013337093-2013-00049-01-(07-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337093-2013-00049-01-(07-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – FACULTAD DE COBRO
COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PUBLICAS / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Falta de ejecutoria Respecto de las excepciones que proceden contra del mandamiento de pago, el artículo 831 del Estatuto Tributario, prevé la denominada falta de ejecutoria. Ahora, dentro de los atributos intrínsecos de los actos administrativos concurren como tal, la ejecutividad y ejecutoriedad, señalados en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, que la condición de exigibilidad deviene del carácter ejecutorio de los actos administrativos, y de su capacidad para producir efectos jurídicos y de hacerse eficaz a través de los poderes de ejecución. Frente a la ejecutoria de los actos administrativos, el Estatuto
Tributario establece: ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al
cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> Frente a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, la Corte Constitucional en la sentencia T-142 del 30 de marzo 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, evocando la sentencia C-096 del 23 de febrero del mismo año, precisó: “...está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados... La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursoso se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos”. Así, el acto administrativo tiene fuerza ejecutoria, produce sus efectos jurídicos, una vez ha quedado en firme luego de cumplir con los requisitos de publicación o notificación, y cuando no queda por resolver recurso alguno en su contra. Debe entonces la Administración proceder a cumplirlo y a hacerlo cumplir…” En el mismo sentido respecto a la perdida de ejecutoria de los actos
requisitos de publicación o notificación, y cuando no queda por resolver recurso alguno en su contra. Debe entonces la Administración proceder a cumplirlo y a hacerlo cumplir…” En el mismo sentido respecto a la perdida de ejecutoria de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha señalado: “ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. Luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda.” La ejecutoriedad no sucede automáticamente con la ejecutividad del acto, pues bajo el acopio de los derechos de defensa y contradicción, el ordenamiento reconoció a los particulares y a las personas jurídicas públicas o privadas la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas a través de recursos procedentes contra los actos administrativos, según sea su naturaleza. El Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- (arts. 62 y 63) señala que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de estos tres eventos: Cuando contra los actos no proceda recurso alguno. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto.
cualquiera de estos tres eventos: Cuando contra los actos no proceda recurso alguno. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Lo anterior significa que, los actos que sirvieron de fundamento para el cobro coactivo, al ser demandados su validez está supeditada a una decisión de orden judicial, los cuales quedaran ejecutoriados una vez quede en firme la providencia que defina el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los actos que dieron lugar al mandamiento de pago.Conforme a lo atrás expuesto, el Consejo de Estado ha expuesto: “El artículo 829 in prevé, de manera especial, las reglas para la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo. Así, establece que tales actos se entienden ejecutoriados:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuesto en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso De la lectura de la norma, se advierte que el numeral 4 contiene dos hipótesis distintas, las cuales no pueden confundirse, a saber: Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y éstos han sido interpuestos, debida y
hipótesis distintas, las cuales no pueden confundirse, a saber: Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y éstos han sido interpuestos, debida y oportunamente, y el interesado no ha desistido de ellos, en estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez los recursos formulados hayan sido decididos de manera definitiva. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decidida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción porque el afectado no compartió la decisión de la administración y acudió al aparato judicial en ejercicio de las acciones contencioso administrativas, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En esos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva.” Así las cosas, para la Sala es evidente que la parte accionada también debió declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y a su vez, se debió ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo hasta el momento en que fuera decidida la acción en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En similar caso, lo indicado anteriormente el Consejo de Estado lo ha aplicado en sentencia del 12 de agosto de 2014 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, donde señaló que:“En todo caso, el ejecutado puede interponer la excepción con
en sentencia del 12 de agosto de 2014 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, donde señaló que:“En todo caso, el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción, pero la misma solo puede tener prosperidad cuando se demuestre la admisión de la demanda y que la misma se encuentra en trámite.” (Sub rayado fuera de texto) En consecuencia, observa la Sala que la providencia recurrida deberá ser confirmada, por cuanto los argumentos que se fijaron para consolidar la nulidad de los actos, son válidos al tenor de lo dispuesto en el artículo 829.4, numeral 3 y 5 del artículo 831 y artículo 833 del E.T.; y no como lo argumenta la parte recurrente respecto a la aplicación de los artículos 62 y 66 del C.C.A.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337093-2013-00049-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO S E N T E N C I A Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del
Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES
1. Que mediante resolución No. 07324 del 16 de febrero de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impuso multa a ETB S.A. E.S.P, por la suma de $107.120.000.
2. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió desfavorablemente en Resolución No. 52878 del 29 de septiembre de 2011, el Director de Protección al Consumidor donde no repuso la Resolución No. 07324 del 16 de febrero de 2011.
3. Ante la anterior inconformidad, la actora recurrió en apelación y mediante Resolución No. 70083 del 30 de noviembre de 2011, el Superintendente Delgado para la Protección al Consumidor y Metrología, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 07324 del 16 de febrero de 2011.
4. Que la sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos anteriores, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá (2012-00002).
5. El Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de
del derecho contra los actos anteriores, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá (2012-00002).
5. El Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio libró Mandamiento de Pago No. 8907 del 27 de febrero de 2012 en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.SP., por la suma de $107.120.000, correspondiente a la multa impuesta en los actos citados anteriormente.
6. La parte actora interpuso contra el mandamiento de pago las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
7. Mediante Resolución No. 35744 del 6 de junio de 2012, la SIC resolvió las excepciones propuestas por la sociedad actora, rechazándolas.8. La parte actora interpuso el recurso de reposición el 13 de julio de 2012, contra el acto anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 51634 del 30 de agosto de 2012, no reponiendo la Resolución No. 35744 del 6 de junio de
2012. LA DEMANDA - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al
restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal como pretensiones principales que declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó las excepciones de falta de ejecutoria del acto administrativo sancionatorio e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa y de la resolución que resolvió el recurso de reposición contra dicha resolución. Los actos administrativos demandados son: (i) la Resolución 35744 del 6 de junio de 2012, mediante la cual se resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución 8907 del 27 de febrero de 2012, (ii) la Resolución 51634 del 30 de agosto de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución. A título del restablecimiento del derecho solicita que, “Se declare que ETB S.A. E.S.P. está en su derecho, al no pago de la multa impuesta por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 7324 del 16 de febrero de 2011, hasta tanto quede resuelta y cobre firmeza la decisión proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con numero de proceso 2012-00000002.”La parte actora cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución
cursa ante el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con numero de proceso 2012-00000002.”La parte actora cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, artículos 828, 829-4, 831-3, 831-5 y 833 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: Hace referencia al artículo 29 de la Constitución Política, y manifiesta que el Estatuto Tributario norma a la que remite el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, dispone que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, por lo cual se deberá observar el procedimiento descrito en el E.T. Esta norma entró a regir a partir de su promulgación, esto es, desde el 29 de julio de 2006, y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. En virtud de lo anterior, señala que el artículo 829 del E.T., prevé que los actos administrativos se entienden ejecutoriados, entre otros, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. De lo anterior sostiene que hasta tanto la jurisdicción decida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto, no es procedente continuar con el procedimiento de cobro. En armonía con lo anterior, el artículo 831 ibídem dispone como excepción contra
De lo anterior sostiene que hasta tanto la jurisdicción decida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto, no es procedente continuar con el procedimiento de cobro. En armonía con lo anterior, el artículo 831 ibídem dispone como excepción contra el mandamiento de pago: “3. La falta de ejecutoria del título (…) 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo” (fol. 8).
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la legislación tributaria crea una situación excepcional relativa a la ejecutoriedad de los actos del cobro coactivo diferente a la contenida en el artículo 62 del C.C.A, en el sentido de quela acción de nulidad y restablecimiento impide que el acto preste mérito ejecutivo. Asimismo, ha dado aplicación al artículo 831 del Estatuto Tributario en cuanto dispone la terminación de los procesos cuando se demuestra esta excepción. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-771 de 2004, con base en el numeral 5 del artículo 831 del E.T. concluyó que las resoluciones que fijan el monto de una obligación tributaria no prestan mérito ejecutivo hasta tanto la jurisdicción decida de manera definitiva, y en consecuencia se encuentren ejecutoriadas. . La demandante estimó que los actos administrativos se encuentran ejecutoriados a partir del momento en que se resuelvan las acciones de nulidad y restablecimiento; por tanto, los procesos de jurisdicción coactiva deben
ejecutoriados a partir del momento en que se resuelvan las acciones de nulidad y restablecimiento; por tanto, los procesos de jurisdicción coactiva deben terminarse cuando se interpongan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que esta se presente como excepción en el proceso de cobro coactivo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del ejecutado. Así, cuando se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto cuyo cobro se pretende en jurisdicción coactiva, el acto no adquiere firmeza ni está ejecutoriado, y en ese orden, no es de obligatorio cumplimiento. Concluye que en el sub lite es evidente que la Superintendencia de Industria y Comercio quebrantó el debido proceso administrativo de la demandante, pues aunque la sociedad propuso la excepción de interposición de demanda contra los actos administrativos, la cual fue reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio, no terminó el proceso de cobro conforme a lo previsto en el artículo 833 del ET. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAEl apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio en la contestación de la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Señala que los actos que sirvieron de recaudo para caso que se estudia se encuentran debidamente ejecutoriados, por lo tanto gozaban de ejecutividad para ser recaudados mediante la vía de cobro coactivo. Expresa que el artículo 829 del Estatuto Tributario, no le es aplicable al procedimiento de cobro coactivo, es decir no le es aplicable a los actos proferidos
Expresa que el artículo 829 del Estatuto Tributario, no le es aplicable al procedimiento de cobro coactivo, es decir no le es aplicable a los actos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues la remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, son aplicables a las normas de procedimiento contenidas en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Lo anterior no quiere decir que en los procesos administrativos de cobro coactivo que adelanta la parte demandada no sea procedente proponer la excepción regulada en el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario, sino que dicha excepción debe fundamentarse en los artículos 62 y 66 del decreto 01 de 1984. Expresa que de acuerdo con el artículo 830 del Estatuto Tributario establece que las excepciones que se pretenden proponer contra el mandamiento de pago, deberán proponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, es decir es en ese término en el que la demandante debió aportar las pruebas que condujeran a decretar probadas las excepciones, pero se abstuvo de aportar dichas pruebas que demostraran la existencia del medio de control que servía de fundamento para la prosperidad de las excepciones. En consecuencia, las excepciones propuestas por el actor se fundamentaron en hechos que no habían ocurrido al momento en que se dictó el mandamiento de pago.Sostiene, que la excepción de interposición de demandadas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene como único efecto suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, hasta que
pago.Sostiene, que la excepción de interposición de demandadas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene como único efecto suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, hasta que la jurisdicción contenciosa se pronuncie sobre la legalidad del título ejecutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve (39) de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2013, en donde resolvió: “Primero. DECLARASE no probadas las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos demandados, naturaleza jurídica de la remisión al E.T. del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, inexistencia de violación de a los artículo 828-5, 829-4 y 831 del E.T. y 1º del C.C.A., formuladas por la Superintendencia de Industria y Comercio en la contestación de la demanda. Segundo. DECLARESE probadas las excepciones contra el mandamiento de pago 8907 del 27 de febrero de 2012 “Falta de ejecutoria del título e interposición de la demanda de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuesto ante la jurisdicción de lo contencioso”, formuladas por la demandante. Tercero. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 35744 del 6 de junio de 2012 y 51634 del 30 de agosto de 2012, proferidas por [SIC] Superintendencia de Industria y Comercio. Cuarto. En consecuencia, a título de restablecimiento ORDENASE la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Empresa de
Industria y Comercio. Cuarto. En consecuencia, a título de restablecimiento ORDENASE la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB S.A. E.S.P., conforme lo expuesto en la parte motiva.” EL RECURSO DE APELACIÓNLa parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En síntesis indicó: Contrario a lo considerado por el a-quo los términos procesales tanto en sede administrativa, como judicial son perentorios; lo anterior indica que es en esos términos en que se debe hacer uso de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, aportando todos los elementos probatorios que se pretenden probar. Señala que de conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario las excepciones contra el mandamiento de pago se deben proponer dentro de los quince días siguientes a la notificación de dicho acto. Sin embargo, la demandante se abstuvo de aportar las pruebas que demostraran la existencia del medio de control que servía como fundamento para la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Agrega que las excepciones propuestas se fundamentaron en hechos que no habían acontecido al momento en que se dictó el mandamiento de pago, como fue la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresa que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 07324 del 16 de febrero de 2011 le impuso multa a la demandante,
Expresa que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 07324 del 16 de febrero de 2011 le impuso multa a la demandante, resolución que fue impugnada en ejercicio de los derechos de reposición y apelación, el primero mediante Resolución 52878 del 29 de septiembre de 2011 y, el segundo a través de la Resolución No. 70083 de 30 de noviembre de 2011, ambas confirmatorias de la resolución sanción, por lo que los actos quedaron en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Decreto 01 de 1984.Es decir, que una vez en firme los actos administrativos que sirvieron de recaudo en el proceso coactivo, en el cual se expidieron los actos acusados, adquirieron el carácter ejecutivo y ejecutorio, y la demandada podía iniciar los trámites necesarios para logar su ejecución y/o recaudo.
Expresa que aceptar la tesis del fallador de primera instancia sobre la regla especial de la ejecutoria de los actos administrativos establecida en el artículo 829 del ET., que le es aplicable a los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, por encontrase en el Título VIII del libro Quinto del Estatuto Tributario, sería aceptar que los actos administrativos por medio de los cuales la demandada en ejercicio de sus facultades y funciones impone multas no prestan mérito ejecutivo, pues no se encuentran enlistados en el artículo 828 del ET. Señala que hay una diferencia en la naturaleza jurídica del origen de los títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo emanados de una actividad administrativa sancionatoria y la cual es ejercida por la Superintendencia de
Señala que hay una diferencia en la naturaleza jurídica del origen de los títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo emanados de una actividad administrativa sancionatoria y la cual es ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio frente a la potestad sancionatoria tributaria que ostenta la DIAN. Indica que el mérito ejecutivo de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio devienen del artículo 68 del Decreto 01 de 1984, por lo que teniendo en cuenta el anterior artículo rechazó la excepción de “falta de ejecutividad del título ejecutivo” toda vez que la demandante fundamentó la excepción con fundamento en el artículo 829 del ET., el cual no le es aplicable a los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior no quiere decir que en los procesos administrativos de cobro coactivo que adelanten las SIC no sea procedente proponer la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 831 delET., sino que dicha excepción debe fundamentarse en los artículos 62 y/o 66 del Decreto 01 de 1984. Agrega que en al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda, no debió condenarse a la demandada en costas y agencias en derecho, es así como la modificación de la pretensión de restablecimiento del derecho decretada por el fallador de primera instancia no sólo obedeció a los poderes que otorga el CPACA, sino a la prosperidad de uno de los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
fallador de primera instancia no sólo obedeció a los poderes que otorga el CPACA, sino a la prosperidad de uno de los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el efecto suspensivo. Por auto del 5 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran en conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.
II. CONSIDERACIONES1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra del fallo de primera instancia, el cual será revisado en los puntos alegados por la parte recurrente.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar: (i) si el artículo 829 numeral 4 del Estatuto Tributario es aplicable a los actos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (ii) si se
demandada, la Sala debe determinar: (i) si el artículo 829 numeral 4 del Estatuto Tributario es aplicable a los actos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (ii) si se encuentran probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de la demanda de restablecimiento del derecho propuestas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., contra el mandamiento de pago.
3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presento asunto, el cual a continuación se diseña.
En primer lugar debe tenerse en cuenta, que a partir del 29 de julio de 2006 entró a regir la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 5º dispuso: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos , del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva parahacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones
deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.