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TA CUN - 11001333739-2016-00262-00-(11-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333739-2016-00262-00-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO

Demandado. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por

el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual declaró la nulidad de los actos demandados.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 y 3 del exp.), solicita: « Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 532 de enero 15 de 2016, "por la cual se resuelve una excepción contra el mandamiento de pago" y de

la Resolución No. 6617 de febrero 15 de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de-2Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ reposición interpuesto contra la Resolución 532 de 2016", en lo que corresponde a las decisiones de no declarar probada la excepción de FALTA DE EJECUTORIEDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO, no dar por terminado el proceso de cobro coactivo al haber prosperado la excepción de INTERPOSICIÓN DE DEMANDA EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y no haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares.

Segundo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 532 de enero 15 de 2016, "por la cual se resuelve una excepción contra el mandamiento de pago" y de la Resolución No. 6617 de febrero 15 de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 532 de 2016", expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas la totalidad de las excepciones formuladas, se dé por terminado el proceso de cobro coactivo 14230643, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros que hayan sido retenidos por efecto de las medidas cautelares.

Tercero. Pretensión subsidiaria: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 532 de enero 15 de 2016, "por la cual se resuelve una

dineros que hayan sido retenidos por efecto de las medidas cautelares.

Tercero. Pretensión subsidiaria: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 532 de enero 15 de 2016, "por la cual se resuelve una excepción contra el mandamiento de pago" y de la Resolución No. 6617 de febrero 15 de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 532 de 2016", expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la terminación del proceso de cobro coactivo 14-230643, por haber sido declarada probada la excepción de INTERPOSICIÓN DE DEMANDA EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros que hayan sido retenidos por efecto de las medidas cautelares.

Cuarto. Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas y agencias en derecho». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 5 del c.1.): 1.2.1. El 21 de abril de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO profirió la Resolución nro. 25036 por medio de la cual le impuso sanción al señor JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO de multa equivalente a 106 salarios mínimos mensuales legales vigentes igual a la suma de $65.296.000.

sanción al señor JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO de multa equivalente a 106 salarios mínimos mensuales legales vigentes igual a la suma de $65.296.000. 1.2.2. El 3 de septiembre de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO profirió la Resolución nro. 53788 por medio de la cual desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el anterior acto.-3Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 20 de marzo de 2015, el señor JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nros. 25036 de 21 de abril de 2014 y 53788 de 3 de septiembre de 2014; la cual por reparto le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ con radicado nro. 11001333400320150012400 y fue admitida mediante auto de 19 de mayo de 2015. 1.2.4. El 4 de noviembre de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO expidió la Resolución nro. 86961 por medio de la cual ordena librar mandamiento de pago en contra del señor JOSÉ

ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO.

INDUSTRIA Y COMERCIO expidió la Resolución nro. 86961 por medio de la cual ordena librar mandamiento de pago en contra del señor JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO. 1.2.5. El 16 de diciembre de 2015, el ejecutado radico escrito de excepciones en el que propuso las denominadas «interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y falta de ejecutoria del título ejecutivo». 1.2.6. El 15 de enero de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO profirió la Resolución nro. 532 por medio de la cual declaró como probada la excepción de interposición de demanda, ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo y negó la excepción de falta de título ejecutivo. 1.2.7. El 27 de enero de 2016, el demandante interpuso el recurso de reposición contra el acto anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 6617 de 15 de febrero de 2016, confirmando el acto impugnado.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas.-4Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 del c.1.):  Artículos 829, 831, 833, 837 y concordantes del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en

 Artículos 829, 831, 833, 837 y concordantes del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 13 del c.1.): 2.2.1. FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Aduce que de conformidad con el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido de manera definitiva, según el caso. Afirma que el citado numeral prevé una situación especial, que refiere a que la fuerza ejecutoria del título se configura, entre otros, cuando se ha decidido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Advierte que el 20 de marzo de 2015, el demandante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que se constituyen en el título ejecutivo de la Resolución nro. 86961 de 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual se libró mandamiento de pago; la cual fue admitida el 19 de mayo de 2015 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y notificada a la Superintendencia por correo electrónico el 9 de julio siguiente. Por lo anterior, señala que el título ejecutivo tenía suspendida su fuerza ejecutoria, y por tanto, no era procedente continuar el proceso de cobro

julio siguiente. Por lo anterior, señala que el título ejecutivo tenía suspendida su fuerza ejecutoria, y por tanto, no era procedente continuar el proceso de cobro coactivo.-5Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ 2.2.2. TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBROLEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Pone de presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 833 del Estatuto Tributario al declararse probada una excepción contra el mandamiento de pago, lo procedente es terminar el proceso de cobro coactivo y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.

Indica que el parágrafo del artículo 837 ibidem ha establecido que cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se ordenará levantar las medidas cautelares. Asegura que pese a que la superintendencia declaró probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se abstuvo de terminar el proceso y levantar las medidas cautelares.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones del demandante bajo las siguientes razones (fols. 57 a 66

legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones del demandante bajo las siguientes razones (fols. 57 a 66 del c.1.): En primer lugar, aclara que los motivos para expedir los actos acusados se encuentran ajustados a derecho; además, que en virtud de lo previsto en la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas que tengan a su cargo el ejercicio de las actividades o funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que tengan que recaudar rentas o caudales públicos, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones a su favor, caso en cual deberán-6Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario; este proceso también tiene sustento en la Ley7 1437 de 2011.

Señala que en firme el título, es suficiente para iniciar el cobro y exigir el pago de las prestaciones económicas que este impone; conforme establece el numeral 2 del artículo 101 de la Ley7 1437 de 2011, por regla general el procedimiento de cobro no se suspende, pero en los casos en que sí, no hay lugar al levantamiento de las medidas cautelares; tampoco existe impedimento para decretar y practicarlas. Adicionalmente, afirma que se ajusta al ordenamiento el hecho de que la Resolución nro. 532 de 15 de enero de 2016 suspendiera el proceso de cobro

para decretar y practicarlas. Adicionalmente, afirma que se ajusta al ordenamiento el hecho de que la Resolución nro. 532 de 15 de enero de 2016 suspendiera el proceso de cobro coactivo por encontrar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, al mismo tiempo mantuviera las medidas cautelares decretadas. A su vez, agrega, el levantamiento de las medidas cautelares solo procede cuando se ha constituido alguna de las garantías previstas en el artículo 235 de la Ley 1439 de 2011.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 11 de octubre de 2017 declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho declaró probada la excepción de falta de ejecutoría del título ejecutivo y ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante (fols. 87 a 112 del c.p.). El a quo luego del estudio de las pruebas obrantes en el expediente declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo al considerar que cuando se ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionando los actos que constituyen el título, este solo adquiere ejecutoria-7Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ una vez se profiera sentencia definitiva; por consiguiente, una vez en este

Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ una vez se profiera sentencia definitiva; por consiguiente, una vez en este supuesto no le es posible a la Administración emitir y notificar el mandamiento de pago, pues para ello se requiere una decisión judicial definitiva.

Por lo anterior, afirma que en el sub judice le asiste razón al demandante cuando señala que para la fecha en que se profirió y notificó el mandamiento de pago el título ejecutivo no se encontraba ejecutoriado por haber sido demandado ante la jurisdicción contenciso-administrtaiva.

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, toda vez que en su sentir la normativa aplicable es la prevista en la Ley 1437 de 2011 y no el Estatuto Tributario, razón por la cual, afirma que no existe lugar a declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y dar por terminado el proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares (fols. 120 a 126 del exp.).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fols. 139 a 144 del exp.) como la demandada (fols. 145 a 152 del exp.) allegaron sus escritos reiterando los argumentos expuestos en la

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fols. 139 a 144 del exp.) como la demandada (fols. 145 a 152 del exp.) allegaron sus escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de alzada, respectivamente. Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardo silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S-8Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho declaró probada la excepción de falta de ejecutoría del título ejecutivo y ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante.

7.1. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS Para comenzar, se recuerda que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es una entidad de orden nacional, adscrita al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, sin personería jurídica. Es un organismo técnico, de carácter administrativo, cuya actividad está orientada a fortalecer los procesos de desarrollo empresarial y los niveles de

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, sin personería jurídica. Es un organismo técnico, de carácter administrativo, cuya actividad está orientada a fortalecer los procesos de desarrollo empresarial y los niveles de satisfacción del consumo colombiano. Por su parte, la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. Tiénese entonces que el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se-9Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito.

Ahora, en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la recuperación de la cartera pública

obligación de satisfacer el crédito. Ahora, en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la recuperación de la cartera pública tiene por objetivo el establecimiento de medidas que procuren obtener liquidez para el tesoro público mediante la gestión ágil, eficaz, eficiente y oportuna del recaudo de las obligaciones a su favor. En ese sentido, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, prevé: “ARTÍCULO 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. De la normativa transcrita, la Sala deduce con claridad que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, para lo cual debe regirse por el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional. 7.2. FALTA DE EJECUTORÍA DEL TÍTULO EJECUTIVO Para resolver la Sala se remite a las pruebas relacionadas por el a quo en su sentencia y que obran en el expediente, así:

7.2. FALTA DE EJECUTORÍA DEL TÍTULO EJECUTIVO Para resolver la Sala se remite a las pruebas relacionadas por el a quo en su sentencia y que obran en el expediente, así:  Resolución nro. 25036 de 21 de abril de 2014, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecuniaria, entre otros, a JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO, por valor de $65.296.000 (fols. 1-82, ca).-10Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________  Resolución nro. 53788 de 3 de septiembre de 2014, mediante de la cual la citada superintendencia desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante y otros contra el acto anterior, modificando la decisión recurrida, pero manteniendo el monto al actor por concepto de sanción (fols. 83-135, ca).  Resolución nro. 86961 de 4 de noviembre de 2015, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO libró el mandamiento de pago, exigiendo al demandante la suma de $65.296.000, más los intereses liquidados a la tasa del 12% anual. Al mismo tiempo ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles o inmuebles, salarios, saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos

demandante la suma de $65.296.000, más los intereses liquidados a la tasa del 12% anual. Al mismo tiempo ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles o inmuebles, salarios, saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y los demás valores de los que sea titular o beneficiario el ejecutado, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias del país (fols. 144-144 vto, ca).  Auto nro. 86353 de 5 de noviembre de 2015, por el cual la demandada ordenó el embargo de la cuota parte del vehículo del demandante, limitando la medida hasta el valor de $109.927.631 (fols. 147-147 vto, ca).  Escrito radicado el 16 de diciembre de 2015, por medio del cual la parte actora formula excepciones contra el mandamiento de pago (fols. 169-176, ca).  Resolución nro. 532 de 15 de enero de 2016, por la cual la demandada desató las excepciones propuestas por la parte actora contra el mandamiento de pago (fols. 19-22).  Escrito en virtud del cual el demandante interpone recurso de reposición contra el acto anterior (fls. 152-158, ca).  Resolución nro. 6617 de 15 de febrero de 2016, a través de la cual se desató el

recurso de reposición, confirmando el acto anterior (fols. 24-26 vto).-11Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________  Registro de actuaciones en primera del expediente 11001333400320150012400, según reporte de la página web de la Rama Judicial (fols. 29-29 vto).  Auto de 19 de mayo de 2015, emitido en el proceso No. 11001333400320150012400, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda promovida por JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO. Esta decisión fue notificado a la demandante por estado de 20 de mayo de 2015 (fols. 182-184, ca).  Auto de 21 de julio de 2016, proferido en el proceso 25000-23-41-000-201500561-00, por el cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de este proceso y el 11001333400320150012400, entre otros (fols. 30-32 vto).  Certificación de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se pronuncia sobre los actos demandados, la fecha de admisión de la demanda y el estado actual del proceso nro. 11001333400320150012400, promovido por JOSÉ ORLANDO

Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se pronuncia sobre los actos demandados, la fecha de admisión de la demanda y el estado actual del proceso nro. 11001333400320150012400, promovido por JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO contra la Superintendencia de Industria y Comercio, acumulado al expediente nro. 25000234100020150056100 (fol. 80-80 vto). En este punto, la Sala vuelve sus ojos sobre lo previsto en el artículo 829 del Estatuto Tributario en consonancia con el 831 ibidem, normativa que a la letra reza: «Artículo 829. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso».-12Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ «Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las

siguientes excepciones: (…)

3. La falta de ejecutoria del título.

(…)

___________________________________________________________________________________________________ «Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…)

3. La falta de ejecutoria del título.

(…)

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…)». Al respecto, se advierte que la ejecutoria del acto juega un papel determinante en la exigencia de la obligación, habida cuenta que si no se cumple con dicho requisito, no puede iniciarse el proceso administrativo de cobro coactivo, dada la falta de exigibilidad originada en la ausencia de firmeza. La Sala1 ha precisado que sí el deudor propone la excepción y el funcionario competente la encuentra probada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso 2, si hubiere decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción contencioso administrativa se ordenará levantarlas3. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse considerando: «Pues bien, en relación con la alegada aplicación al proceso de cobro del artículo 62 C.C.A. para efectos de determinar la fuerza ejecutoria del acto administrativo, la Sala ha precisado que el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, que corresponde al mismo numeral antes transcrito del artículo 353 del Acuerdo 042 de 2009, «crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del

numeral antes transcrito del artículo 353 del Acuerdo 042 de 2009, «crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, radicado nro. 25000-23-37-000-2016-00309-00, Magistrada Ponente Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO. 2 Artículo 833 Estatuto Tributario3 Parágrafo artículo 837 Estatuto Tributario-13Radicación No.: 11001333739-2016-00262-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO ___________________________________________________________________________________________________ obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial contemplada en la norma tributaria, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto».

De acuerdo con lo anterior y como lo consideró el a quo, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues el

que no se declare la nulidad del acto». De acuerdo con lo anterior y como lo consideró el a quo, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues el acto solo adquiere ejecutoria cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto. En esas condiciones, para el cobro administrativo de una obligación fiscal, el título ejecutivo debe estar en firme. De existir cuestionamientos a los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer la acción contencioso administrativa, entonces, no es procedente afirmar que la demanda interpuesta contra los actos que sirven de título ejecutivo no afecta su ejecutoria, como lo alega el ente demandado ». (Lo resaltado es de la Sala). Por su parte, se tiene que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 4, el procedimiento de cobro coactivo que adelanten las entidades públicas se regirá por las reglas especiales, si estas llegaren a existir, o por lo dispuesto en el Estatuto Tributario ante la inexistencia de las primeras y en todo caso, el cobro de obligaciones de carácter tributario se regirán por las normas del Estatuto Tributario. En consecuencia, para el cobro de obligaciones tributarias la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título para proferir el mandamiento de 4 ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

actos administrativos que sirven de título para proferir el mandamiento de 4 ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del

Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular-14Radicación No.: 1100133

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