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TA CUN - 11001333740-2017-00040-01-(03-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333740-2017-00040-01-(03-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

i República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: Demandante:

Demandado: Medio de Control: Asunto: 11001333740-2017-00040-01

COLPALMAS S.A.S.

U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RECHAZO DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 6 del c.p.), solicita:Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S. « 2.1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones de Rechazo de solicitudes de devolución y las Resoluciones proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que resuelven los recursos de Reconsideración, las cuales se identifican a continuación y que como restablecimiento del Derecho se ordene la devolución de los saldos a favor de cada bimestre.

IVA Período Resolución

Bogotá que resuelven los recursos de Reconsideración, las cuales se identifican a continuación y que como restablecimiento del Derecho se ordene la devolución de los saldos a favor de cada bimestre. IVA Período Resolución De Rechazo No. Fecha Resolución Resolución No. Fecha Resolución Notificación Resolución 2-2014 62829000368480 09-09-2015 007943 03-10-201618-10-2016 (...)» 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 12 del c.p.):

1. El 21 de mayo de 2014, la sociedad COLPALMA S.A.S. presentó la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014, con un saldo a favor de $56.910.000, mediante Formulario nro. 3001603067301 (fol. 79 del c.p. y fols. 10 a 19 del c.a.).

2. El 26 de junio de 2015, la sociedad COLPALMA S.A.S. presentó solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014, mediante Formulario nro. 108000810994, por la suma de $56.910.000 (fol. 2 del c.a.)

3. El 9 de septiembre de 2015, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014, mediante Resolución No. 62829000368480 (fol. 87 del c.p.).

5. El 10 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial, la sociedad

saldo a favor correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014, mediante Resolución No. 62829000368480 (fol. 87 del c.p.).

5. El 10 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial, la sociedad COLPALMA S.A.S. interpuso Recurso de Reconsideración contra el anterior acto administrativo (fol. 27 a 32 del c.a.), el cual fue resuelto mediante Resolución No. 007493 del 3 de octubre de 2016 confirmando la decisión3Radicación No.: 11001333 740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S. impugnada. La mencionada Resolución fue notificada personalmente el día el 18 de octubre de 2016 (fol. 86 del c.p. y fols. 46 a 51 del c.a.). .

II. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 12 del c.p.): o Artículo 481 (literales a, b y e del numeral 3o), 850, 857, 555-2 del Estatuto Tributario. o Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de diciembre 11 de 2013 y compilado por el artículo 1.6.1.21.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2012. 2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la sociedad COLPALMA SAS formula el concepto de

violación en los siguientes términos (fol. 13 a 26 del c.p.): 2.2.1. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO En primer lugar, señala que los actos administrativos violan el artículo 522-2 del Estatuto Tributario por cuanto este sustituyó el Registro de Exportadores por el RUTRegistro Único Tributario. En ese sentido, aduce que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad de dicho artículo, la misma estableció que la Ley 863 de 2003 sustituyó el Registro de Exportadores por el RUT sin que este tenga incidencia en el Régimen Aduanero.- V

Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA V.AV.

Por lo que, resalta, se le está exigiendo al contribuyente la obligación de inscribirse en el Registro de Exportadores sin tener la calidad de exportador. Además, sostiene, respecto del IVA, la sociedad actora solamente realizó ventas exentas y para el efecto se establece la inscripción al RUT, obligación que cumplió cabalmente. Igualmente, anota, el artículo 481 del Estatuto Tributario indica que estas operaciones son exentas, más no señala las normas de IVA que se trate de una exportación propiamente dicha. Aduce que la venta de bienes desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a un usuario industrial de bienes y servicios ubicados en zona franca, está calificado como una venta exenta y no como una exportación, lo anterior de acuerdo al artículo 481 del Estatuto Tributario. 2.2.2. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE COMO EXPORTADOR Destaca que quienes sean responsables del IVA por operaciones exentas, por ser proveedores de usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en zona

acuerdo al artículo 481 del Estatuto Tributario. 2.2.2. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE COMO EXPORTADOR Destaca que quienes sean responsables del IVA por operaciones exentas, por ser proveedores de usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en zona franca, no son usuarios aduaneros, no son exportados reales y, por tanto, no están obligados a inscribirse como exportadores porque en realidad no son exportadores. Arguye que la misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no es posible rechazar una solicitud de devolución de saldo a favor por no inscribirse como exportadores, tanto así que se cuestiona sobre cómo la DIAN pretende pedir el registro de exportador a una persona jurídica que en el mercado nacional vende bienes a usuarios de bienes o servicios de zona franca. Agrega que la DIAN niega esta solicitud exigiendo el cumplimiento de una obligación que corresponde a los responsables cuya actividad es llevar bienes al exterior, operaciones calificadas realmente como exportaciones. Aún más, dice,> - 5­ } Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S. si se tiene en cuenta que en el presente caso dentro del territorio aduanero nacional se venden bienes a usuarios industriales de zona franca, que para efectos aduaneros no constituye una exportación, su único efecto es el de calificarse como operaciones exentas, tal como lo dice el artículo 481 del

Estatuto Tributario. 2.2.3. REGISTRO DE EXPORTADORES Reitera que a un proveedor ubicado en el territorio aduanero nacional, cuando vende bienes a un usuario industrial de bienes de zona franca, no se le puede exigir inscripción en el registro nacional de exportadores porque para efectos del

Reitera que a un proveedor ubicado en el territorio aduanero nacional, cuando vende bienes a un usuario industrial de bienes de zona franca, no se le puede exigir inscripción en el registro nacional de exportadores porque para efectos del IVA ya.no existe esta obligación, existe es el RUT. 2.2.4. OPERA CIÓN EXENTA PARA EFECTOS DEL IVA Asevera que para efectos de la territorialidad del IVA, las exportaciones generan el manejo del aspecto territorial del IVA en la venta de bienes corporales muebles, ya que este se aplica en el país de destino o de consumo, por lo que al exportar bienes estos se desgravan y al importarlos se gravan. En virtud de lo anterior, considera que el efecto de la exportación conlleva a desgravar la venta de bienes al exterior, no obstante en el IVA, una venta es considerada exportación en los términos del literal a); b) y e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Sostiene que en el formulario de la declaración bimestral de IVA actual están separadas las exportaciones de las ventas a sociedades de comercialización internacional y de las ventas a usuarios industriales de bienes o de servicios, con lo cual se evidencia que se trata de operaciones diferentes, es decir, que las operaciones de exportación real son diferentes a las ficciones de exportación..'V - 6Radicación No.: 11001333 740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S. 2.2.5. OBLIGACIONES DE LOS EXPORTADORES Indica que la obligación de inscribirse como exportador es para los verdaderos exportadores y no para quienes realicen operaciones consideradas como exentas y asimiladas a una exportación, motivo por el cual el Consejo de Estado y la

Indica que la obligación de inscribirse como exportador es para los verdaderos exportadores y no para quienes realicen operaciones consideradas como exentas y asimiladas a una exportación, motivo por el cual el Consejo de Estado y la DIAN han establecido diferencias entre una exportación efectiva o real y una ficción de exportación. Explica que la DIAN no exige el cumplimiento de la obligación de inscribirse para quienes realizan las operaciones exentas del Literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, solamente para las operaciones de los literales a) y b) del mismo Artículo. En consecuencia, concluye que vender bienes a un usuario industrial de zona franca es una venta exenta, pero para efectos del IVA sostiene que, la jurisprudencia y los conceptos de la DIAN señalan que es una ficción de exportación y no una exportación efectiva o real.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye (fol. 114 a 123 del c.p.).

Explica que los bienes introducidos a las zonas francas procedentes del país se consideran una exportación y obtienen los beneficios de los incentivos otorgados a las exportaciones colombianas. Dice que para que se considere exportación se requiere el diligenciamiento del formulario del usuario operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos.Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S.

Expone que de la interpretación del artículo 396 del Decreto 383 de 2007 se infiere que para obtener los beneficios tributarios en las zonas francas, se realiza

Demandante: COLPALMA S.A.S.

Expone que de la interpretación del artículo 396 del Decreto 383 de 2007 se infiere que para obtener los beneficios tributarios en las zonas francas, se realiza una exportación definitiva y no ficticia. Sostiene, si se mantiene la hipótesis del demandante en la que es una exportación ficticia, cuál sería la razón para aplicarle los beneficios tributarios o en su defecto exenciones, por tanto, el argumento del demandante no es lógico, ya que el Estado no puede subsidiar y beneficiar a una minoría cuando el beneficio se señala de manera general. Aduce que mediante el Decreto 2788 de 2004 del Ministerio de Hacienda, se reglamentó el RUT, que constituye un mecanismo de identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados y controlados por la DIAN. Expone que para el caso de las actividades de exportación, se debe tramitar este registro donde se especifique la actividad, el cual sustituyó el Registro Nacional de Bienes y Servicios. En virtud de lo anterior, arguye que los exportadores deben estar inscritos en el RUT y sostiene que dicha normatividad no está discriminando ni diferenciando exportadores ficticios de reales, en razón a que existe un único registro que es el RUT. Argumenta que los bienes legalmente exportados cuentan con el beneficio de tratarlos como exentos del impuesto sobre las ventas con el correspondiente derecho a la devolución del IVA. No obstante, indica, no todos los bienes que ingresen a zona franca provenientes del resto del territorio aduanero nacional se consideran exportados, pues estos deben cumplir con ciertos requisitos y condiciones para su procedencia. Sostiene que la ley estableció las condiciones para la procedencia del beneficio,

ingresen a zona franca provenientes del resto del territorio aduanero nacional se consideran exportados, pues estos deben cumplir con ciertos requisitos y condiciones para su procedencia. Sostiene que la ley estableció las condiciones para la procedencia del beneficio, en el sentido de considerar como ventas exentas en materia de IVA, las efectuadas desde el territorio aduanero nacional a los usuarios industriales de zona franca, bajo los siguientes supuestos legales: (i) la naturaleza de los bienesJí ■ Radicación No.

Demandante: -811001333 740-2017-00040-01

COLPALMA S.A.S. que se venden, (ii) la ubicación de los bienes, (iii) la calidad de los adquirientes, (iv) el objeto social desarrollado por el usuario industrial y (v) la participación de los bienes en el desarrollo del objeto social. Explica que el objeto social de los usuarios industriales de bienes y/o servicios se circunscribe a producir, transformar o ensamblar mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados o a la prestación de los servicios ya señalados. En efecto, dice, si una empresa usuaria industrial de bienes y/o servicios de una zona franca, incluye dentro de su objeto social la construcción de sus propias instalaciones e infraestructura, no se enmarca para efectos tributarios dentro de la Ley 1004 de 2005. Discurre que únicamente conservaran tal calidad las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que adquieran los usuarios industriales de bienes, en cuanto se cumplan los requisitos ya mencionados y se utilicen directamente en la producción, transformación, procesamiento o ensamblaje de bienes dentro de la zona franca, y/o en la prestación de los servicios dentro de la misma, ya

en cuanto se cumplan los requisitos ya mencionados y se utilicen directamente en la producción, transformación, procesamiento o ensamblaje de bienes dentro de la zona franca, y/o en la prestación de los servicios dentro de la misma, ya que la finalidad es promover y desarrollar los procesos de industrialización y comercialización destinados a los mercados externos. Concluye que el demandante no puede evadir el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables al caso en concreto por cuanto estaba en la obligación inscribirse en el REGISTRO COMO EXPORTADOR EN EL RUT, y como no lo hizo, no puede hacerse acreedor de los beneficios tributarios mencionados líneas atrás.

IV. SENTENCIA APELADA: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda (fols. 146 a 154 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar:-9Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S.

Arguye que en el caso concreto se debe verificar si la demandante cumplió con el procedimiento de gestión de devoluciones y compensaciones ante la DIAN, el cual obliga que al momento de presentar la solicitud de devolución y/o compensación, debe tener el RUT formalizado y actualizado ante la misma entidad. Aduce que podrán solicitar dicha devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del IVA, los responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, así como también dichas solicitudes podrán rechazarse

originados en las declaraciones del IVA, los responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, así como también dichas solicitudes podrán rechazarse cuando no se acredite la inscripción en el RUT, de acuerdo con el artículo 857 del Estatuto Tributario. Explica que una vez recibida la solicitud de devolución, la Administración verifica el cumplimiento total de los requisitos exigidos por la ley para acceder al reintegro de los saldos a favor, por ende, cuando se encuentra que el contribuyente no cumplió con alguno de estos, procede negar la petición. En el caso en concreto, afirma, se demostró que la sociedad demandante al realizar la venta a zona franca hizo una exportación definitiva, motivo por el cual tiene derecho a realizar la solicitud de devolución y/o compensación por realizar operaciones con bienes exentos. Así entonces, asevera, la Administración al hacer el estudio correspondiente sobre el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley, advirtió que la sociedad no se registró en el RUT como exportador previo a realizar la solicitud de saldo a favor, de conformidad con el artículo 857 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia correspondiente. Por lo tanto, concluye, como no se ha desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, no es procedente acceder a las pretensiones del demandante.- 10Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los argumentos que esbozó en la demanda.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los argumentos que esbozó en la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 189 a 191 del c.p.), como la demandada (fol. 192 a 196 del c.p.) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

De otra parte, el Ministerio Público guardó silencio.

VIL CONSIDERACIONES: Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.

En cuanto al impuesto sobre las ventas, el artículo 420 del Estatuto Tributario establece los hechos generadores del mismo, en los siguientes términos: Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. (...)- 11Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S.

En ese sentido, se consideran venta los hechos enlistados en el artículo 421 ibídem que se pasa a citar:

expresamente. (...)- 11Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S.

En ese sentido, se consideran venta los hechos enlistados en el artículo 421 ibídem que se pasa a citar: Artículo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.” A su tumo, el artículo 479 ibídem establece que se encuentran exentos del mencionado impuesto los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados. En cuanto al derecho que tienen los contribuyentes de devolución del IVA, el artículo 481 del Estatuto Tributario prescribe: Artículo 481. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a) Los bienes corporales muebles que se exporten.

artículo 481 del Estatuto Tributario prescribe: Artículo 481. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a) Los bienes corporales muebles que se exporten. (•••) , e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. Desde la anterior perspectiva, se consideran ventas exentas del IVA, las de-12Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S. bienes corporales muebles que se exporten y las de materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca. En los mencionados casos, los contribuyentes tienen derecho a deprecar de la Administración la devolución de los impuestos pagados por su adquisición que constituyen costo de producción o venta de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del Estatuto Tributario, que es del siguiente tenor: Artículo 489. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de qué trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.

Ahora, el procedimiento que establece el Estatuto Tributario para la devolución

descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto. Ahora, el procedimiento que establece el Estatuto Tributario para la devolución de los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes, se encuentra consignado en los artículos 850 y 854 de tal ordenamiento, los cuales son del siguiente tenor: ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. ARTICULO 854. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse

por aquellos que hayan sido objeto de retención. ARTICULO 854. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y■4

■ S - 13Radicación No.: 11001333 740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S. complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.” De conformidad con lo anterior, los contribuyentes tienen derecho a deprecar la devolución de los saldos a favor generados en sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.

Destacase que la norma en cita prevé que podrán solicitar la devolución de saldos a favor los proveedores de materias primas, insumos y bienes terminados, considerados bienes exentos, que se vendan desde el territorio nacional aduanero a usuarios industriales de bienes o servicios, siempre que la adquisición del bien por parte del usuario industrial resulte indispensable para el desarrollo de su objeto social. Las normas tributarias también contemplan de manera expresa las causales de rechazo de las solicitudes de devolución o compensación, veamos: ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN Las solicitudes de devolución o

compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores

(hoy RUT).

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.- 14Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01

Demandante: COLPALMA S.A.S.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580­ 1 de este Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (...)” Se resalta que el legislador tributario estableció las anteriores causales de rechazo de las peticiones de devolución con el propósito de prevenir la elusión y evasión tributaria, como es el caso del numeral 3, en el cual se hace referencia a que se deben denegar las solicitudes de devolución de saldos a favor presentados en las declaraciones de IVA de exportadores, cuando los mismos no han registrado dicha calidad en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507 ibídem, que a la letra dice: ARTICULO 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores. Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. A partir del lo. de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores" previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución. Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exteriorla inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores" previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución. Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio ExteriorINCOMEX. La norma en cita fue desplazada por lo dispuesto en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, según la cual el RUT sustituye el registro de exportadores y registro nacional de vendedores: ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad

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