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TA CUN - 11001333740-2017-00158-01-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333740-2017-00158-01-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 11001333740--2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 y 4 del c.p.), solicita:-2Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ « 1. Que se DECRETE LA NULIDAD Resolución No. DDI-10164 por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION del Impuesto Predial Unificado y se liquida el año gravable de 2014, por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS

« 1. Que se DECRETE LA NULIDAD Resolución No. DDI-10164 por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION del Impuesto Predial Unificado y se liquida el año gravable de 2014, por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA Y TRES MIL PESOS M/CTE. ($2.233.000).

2. Que se DECRETE LA NULIDAD de la Resolución No. DDI-028147 que decide el recurso de reconsideración. Mediante la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subsección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resuelve modificar el monto a cargo del demandante para el año gravable de 2014 a un valor de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS PESOS M/CTE. ($2.196.400).

3. Que consecuencialmente se EXIMA a EMTELCO S.A.S. del pago del Impuesto Predial Unificado contenido en la Resolución DDI-028147 expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subsección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá o se ORDENE el reembolso de lo pagado por este concepto.

4. Que subsidiariamente se REDUZCA el valor del pago del Impuesto Predial Unificado en la resolución No. DDI-028147 expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subsección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de

Impuestos de Bogotá.

5. Condenar en intereses a la Entidad demandada.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Hechos

Impuestos de Bogotá.

5. Condenar en intereses a la Entidad demandada.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 - 3 del c.p.):

1. Por medio de la Resolución No. DDI-10164 del 13 de marzo de 2016, se profirió liquidación oficial de revisión contra EMTELCO S.A.S. respecto del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2014 sobre el inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 050N20358143, identificado con chip AAA0239EPRJ y ubicado en la KR 81 BIS 146A – 29.

2. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión en mención, el cual fue resuelto por la Administración a través de Resolución No. DDl-028147 de 25 de abril de 2017, en el sentido de modificar la resolución recurrida en cuanto al valor del avalúo del bien objeto de controversia.-3Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las

siguientes disposiciones (fol. 10 del c.p.):  Constitución Política de Colombia  Ley 1437 de 2011  Estatuto Tributario.  Acuerdo 105 de 2003 2.2. Concepto de violación.

siguientes disposiciones (fol. 10 del c.p.):  Constitución Política de Colombia  Ley 1437 de 2011  Estatuto Tributario.  Acuerdo 105 de 2003 2.2. Concepto de violación. El señor apoderado de la sociedad EMTELCO S.A.S. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 9 del c.p.): 2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA NECESIDAD DE REALIZAR REQUERIMIENTO PREVIO EN MATERIA TRIBUTARIA Asegura que la no expedición de un acto previo a la liquidación oficial desconoce la previsión legal que exige la expedición de actos preparatorios que le permitan al contribuyente ejercer su derecho de defensa con miras a desvirtuar los planteamientos del ente fiscalizador con antelación a la expedición del acto administrativo de determinación, lo cual se traduce en la ilegalidad de la actuación administrativa acusada. 2.2.2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN OFICIAL Arguye que en la parte motiva de la Resolución DDI-10164, no se encuentran-4Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ esbozados los argumentos técnicos y jurídicos que llevaron a la Administración a concluir que la declaración privada presentada por la parte demandante, adolece de inexactitud, pues no sustenta en lo más mínimo en qué consiste dicho error, impidiéndole a la contribuyente ejercer su derecho de contradicción y

a concluir que la declaración privada presentada por la parte demandante, adolece de inexactitud, pues no sustenta en lo más mínimo en qué consiste dicho error, impidiéndole a la contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa. Sumado a lo anterior, dice que tampoco se justificó la razón por la cual se modificó la tarifa de la declaración privada, desconociendo que conforme a lo establecido en el Acuerdo 105 de 2003, la tarifa del 5 por mil aplicada en el aludido denuncio, puede corresponder tanto a predios comerciales como a predios urbanos de estratos 5 y 6. 2.2.3. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Afirma que la Administración también incurre en falta de motivación de los actos acusados al no haber sustentado la decisión de imponerle una sanción por inexactitud a EMTELCO S.A.S. Expone que en el presente caso se evidencia que la Administración no realizó ningún reparo frente a la información aportada por la actora, sino que la discusión se centró en la tarifa que fue aplicada por EMTELCO S.A.S., de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003, según el cual tal tarifa podía corresponder tanto a predios comerciales como a predios urbanos estratos 5y 6.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye (fols. 81 a 92 del c.p.).-5La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye (fols. 81 a 92 del c.p.).-5Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

3.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA PRESUNTA OMISIÓN DE UN ACTO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Dice que previamente a la emisión de la Resolución No. DDI-10164 del 16 de marzo de 2016, la Jefatura de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió el Requerimiento Especial No. 2015EE180738 de 7 de julio de 2015, en el que se invitó a la contribuyente a modificar la declaración del Impuesto Predial Unificado, el cual fue notificado a la demandante en debida forma y mencionado en el cuerpo de la resolución de liquidación oficial de revisión. Dice en cuanto a la notificación del requerimiento especial, que se realizó de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del impuesto predial unificado y que reposa en el Sistema de Información Tributaria, es decir, a la KR 81 BIS No. 146 a 29, como aparece en la base de datos de la entidad. Explica que la diligencia de notificación señalada anteriormente fue surtida por el funcionario de la empresa de correos, mediante verificación directa como lo establece y permite la norma, siendo devueltas por causal " dirección no existe ",

Explica que la diligencia de notificación señalada anteriormente fue surtida por el funcionario de la empresa de correos, mediante verificación directa como lo establece y permite la norma, siendo devueltas por causal " dirección no existe ", motivo por el cual se procedió a la publicación en un diario de amplia circulación, por lo que no ha existido violación del debido proceso por falta de notificación del requerimiento especial. Asevera que la Administración verificó la alternativa (conjunción disyuntiva "o" prevista por Decreto) establecida por la norma, como lo fue la verificación directa en el sitio donde efectivamente correspondía a la ubicación del predio, tal como probatoriamente se evidencia de la diligencia efectuada por el funcionario del correo.-6Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ No obstante, indica, los actos demandados no pueden ni deben estar supeditados a la inconformidad de una acto preparatorio o de procedimiento, dado el carácter mismo del requerimiento, máxime cuando se encuentra determinado y probado que fue notificado en debida forma y que cumplió con su objetivo de requerir al contribuyente para que cumpliera su obligación tributaria.

3.2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN OFICIAL Sostiene que el acto oficial explica las razones por las cuales la Administración adoptó la decisión, al tiempo que el proceso de fiscalización se realizó con fundamento en la información reportada en el sistema de información tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda, la cual goza del soporte y alimentación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro. En ese orden, aduce, dicha

fundamento en la información reportada en el sistema de información tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda, la cual goza del soporte y alimentación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro. En ese orden, aduce, dicha información constituye para la Administración el medio de prueba idóneo para establecer la realidad material, jurídica y económica de los predios ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., y es el instrumento pertinente, oportuno y eficaz para la determinación del impuesto, toda vez que muestra la situación real del inmueble ubicado en la KR 81 BIS 146 A 29, la cual señala que para el 1 de enero del año 2014, tenía el destino 62 COMERCIAL y por ende una tarifa del 9.5 por mil. 3.3. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Asegura que no existe diferencia de criterio, pues a todas luces se observa que no se trata de una interpretación diferente de la administración relativa de la aplicación de la norma, sino que corresponde a un error unilateral por parte de la actora en la aplicación del destino y la tarifa que le corresponde al inmueble que motiva el tributo respectivo, pues la Administración cuenta con la prueba idónea y fundamental emitida por autoridad competente, cual es el Boletín Catastral, con la cual se prueba y demuestra que se configura la sanción por inexactitud.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:-7Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda (fols. 140 a 152 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar: Arguye que se encuentra probado que la Oficina de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda profirió Requerimiento Especial No. 2015FE180738 del 7 de julio de 2015 a la sociedad EMTELCO S.A. por el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50N20358143, proponiendo un ajuste en la liquidación del impuesto predial para la vigencia 2014 por la suma de

$1.545.000, incluyendo sanción por inexactitud, el cual fue enviado a la carrera 81 BIS # 146 A 29 (Guía No. 01354150435), dirección que es la misma del predio objeto de liquidación y es la informada por el contribuyente en la declaración privada No. 01046300002751 del 19 de febrero de 2014 (fol. 31 C2) como dirección de notificación. Dice que como la anterior notificación fue devuelta por la empresa de correos con la anotación "dirección no existe", la Secretaria de Hacienda, a fin de garantizar la publicidad del acto administrativo, procedió a la notificación subsidiaría dispuesta en el parágrafo de notificación por correo del Articulo 12 del Acuerdo

con la anotación "dirección no existe", la Secretaria de Hacienda, a fin de garantizar la publicidad del acto administrativo, procedió a la notificación subsidiaría dispuesta en el parágrafo de notificación por correo del Articulo 12 del Acuerdo 469 de 2011. Se colige de lo anterior que siempre y cuando esté verificado que se realizó la notificación por correo, aunque dicha comunicación fuese devuelta, se entiende que la notificación por aviso es válida y produce efectos en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del contribuyente. En consecuencia de lo dicho, como la Secretaría de Hacienda dio cumplimiento a lo reglado en el Decreto 807 de 1993 y el Acuerdo 469 de 2011 respecto de la notificación del requerimiento especial proferido previamente a la liquidación-8Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ oficial, concluye que no se vulneró el derecho de defensa y oposición de la sociedad EMTELCO.

Por otro lado, señala que en la certificación manual catastral del predio objeto de estudio se verificó la base de datos del Sistema Integrado de Información Catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, donde ese encontró que para la vigencia de 2014 el inmueble tenía un destino "DOTACIONAL PUBLICO", conforme fue consignado en la declaración del contribuyente, por lo que resultan ilegales los actos administrativos acusados.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se esbozan a continuación: Afirma que la Secretaría Distrital de Hacienda allegó pruebas documentales donde se anexó un boletín catastral para la fecha de vigencia del impuesto en cuestión que daba cuenta que el inmueble sobre el que recae la carga impositiva efectivamente tenía un destino comercial y no dotacional como lo afirma la providencia impugnada.

No obstante, dice, el Juzgado tuvo a bien decretar prueba de oficio solicitando a Catastro Distrital indicar para el año 2014 el destino del inmueble, respecto de lo cual tal entidad dio respuesta señalando en forma general que para ese año el destino era dotacional. Explica que por lo anterior la Secretaría Distrital de Hacienda solicito a Catastro una mayor precisión sobre el particular, a lo cual contestó que el inmueble sobre el cual recae el impuesto para la vigencia 2014 figuró con los destinos que se-9Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ indican a continuación: Del 1 al 27 de enero de 2014: 23COMERCIO PUNTUAL

Del 28 enero al 31 de diciembre de 2014: 04DOTACIONAL PÚBLICO Sostiene que es evidente que al 1 de enero de 2014 el predio no tenía un destino dotacional como mal se consideró, por lo que concluye que el Juez desconoció la información emitida por Catastro Distrital sobre el particular y que milita en los antecedentes administrativos, pues, “ por más de que fuera un pantallazo es una información oficial, donde claramente establece que para el 1 de enero de 2014 el predio era comercial, y lo desconoce so pretexto de una certificación posterior mediante prueba de oficio que pudo igualmente ser confrontada”. Arguye que tampoco la anotación del predio como dotacional a partir del 28 de enero de 2014, otorga vigencia para el año 2014, sino a partir del 1 de enero del año siguiente, es decir dicho cambio de destino lo sería pero a partir del año 2015.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 182 a 187 del c.p. ), como la demandada (fol. 180 a 181 del c.p.) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

De otra parte, el Ministerio Público guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :-10Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

escrito de contestación a la demanda, respectivamente. De otra parte, el Ministerio Público guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :-10Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda. 7.1. DESTINO O USO DEL PREDIO Arguye el apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda que allegó pruebas documentales donde se anexó un boletín catastral para la fecha de vigencia del impuesto en cuestión que daba cuenta que el inmueble sobre el que recae la carga impositiva efectivamente tenía un destino comercial y no dotacional como errada se afirma en la providencia impugnada, donde se llegó a esa conclusión gracias al oficio remitido por Catastro Distrital con ocasión del requerimiento efectuado por el despacho de primera instancia.

La Sala precisa que el impuesto predial unificado tiene su desarrollo legal en la Ley 44 de 1990, la cual en su artículo 4 reguló la tarifa del gravamen, señalando que sería la fijada por los respectivos concejos municipales, entre el 1% y el 16% de la base gravable, a excepción de los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados, que pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil.

de la base gravable, a excepción de los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados, que pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. Para estos propósitos se clasificó en las normas tributarias distritales el destino de los inmuebles en: rural, suburbano y urbano. Así mismo, respecto de los predios urbanos se definió que podrían ser residenciales, industriales, comerciales, de entidades del sector financiero, de empresas industriales y comerciales del Estado, de uso cívico institucional, urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados.-11Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Por su parte, el Concejo Distrital de Bogotá, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 44 de 1990, expidió el Acuerdo 105 de 2003, con el cual definió las diferentes categorías de los predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.

A su turno, es pertinente recordar que el artículo 20 del Decreto Distrital 352 de 2002 prevé que la base gravable del impuesto está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las

todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen la información catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades. Con base en lo anterior, se resalta que el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del Impuesto Predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo. Como se advirtió previamente, el Impuesto Predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues es palmario que es el destino el que determina la tarifa y es el avalúo con el que se establece la base gravable, información que aparece actualizada en el registro catastral.-12Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ El Consejo de Estado ha definido que la información del registro catastral es imperativa para determinar los elementos necesarios para la fijar el tributo, del cual se puede extraer el propietario o poseedor del predio, la destinación del inmueble, o si está o no edificado.

imperativa para determinar los elementos necesarios para la fijar el tributo, del cual se puede extraer el propietario o poseedor del predio, la destinación del inmueble, o si está o no edificado. Ahora, en el caso concreto se encuentra que en la audiencia inicial de 26 de junio de 2018, el Juzgado de primera instancia decretó como prueba de oficio deprecar a Catastro certificación donde acredite el destino y la tarifa del inmueble objeto de controversia a 1 de enero de 2014, en consideración a que en el folio 33 del cuaderno administrativo obra un pantallazo que indica que el predio tenía una destinación comercial y una tarifa de 9.5 por mil, empero “ no es la prueba idónea para demostrar la situación económica, jurídica y física del inmueble ”, además, teniendo en cuenta que el boletín catastral obrante en el plenario fue expedido el 24 de abril de 2017, es decir, no se refiere a la fecha de causación del impuesto. Como respuesta a lo anterior, la Subgerente de Información Física y Jurídica de Catastro Distrital, por medio de Oficio No. 2018EE36884 de 1 de agosto de 2018, remitió certificación de información catastral en la que indica que verificado el archivo predial catastral físico y la base de datos del Sistema Integrado de Información Catastral de la UAE de Catastro Distrital, se encontró que el predio para la vigencia 2014contaba con el destino de “ DOTACIONAL PÚBLICO” (fols. 32 y 33 cp). Ahora, advierte la Sala que el apoderado de la parte demandada en el escrito del recurso de apelación fundamenta que la Secretaría de Hacienda Distrital ante la

PÚBLICO” (fols. 32 y 33 cp). Ahora, advierte la Sala que el apoderado de la parte demandada en el escrito del recurso de apelación fundamenta que la Secretaría de Hacienda Distrital ante la situación suscitada solicitó a Catastro Distrital la aclaración de la información remitida al despacho judicial, por lo que tal entidad le remitió oficio en el que realizó la siguiente aclaración: FECHA DESTINO Del 01 al 27 de enero de 2014 23 – COMERCIO PUNTUAL Del 28 de enero al 31 de diciembre de 2014 04 – DOTACIONAL PÚBLICO-13Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Como primera medida es preciso analizar la manera como el legislador estableció el tratamiento dado a la prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo. Para tales efectos, señaló en el artículo 212 del CPACA las oportunidades probatorias aplicables, señalando en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” (Negrillas fuera del texto)

respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” (Negrillas fuera del texto) Dispone la norma en comento la limitación en cuanto al momento en que deben aportarse y solicitarse las pruebas al indicar que deberá serlo en la oportunidad legal específica. Seguidamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (inciso 2 artículo 212 ibídem), respecto de las oportunidades probatorias menciona que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, las partes podrán solicitar pruebas, que serán susceptibles de decretarse en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.-14Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Para tales efectos se tiene que uno de los principios que rige la actividad probatoria en el proceso lo es el de igualdad, que persigue un equilibrio en el mismo a fin de que las partes tengan similares oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas y contradecir las mismas , más aún frente al conocimiento adecuado de los hechos que ingresan al proceso a través de los medios aportados por aquellas a fin de que no se conozcan de forma tardía elementos fundamentales para las mismas, que podrían generar versiones parcializadas de lo ocurrido 1. Dicho principio es desarrollado en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de los citados artículo y el 180 ibídem, que señalan las etapas en las cuales las partes pueden desarrollar su actividad probatoria. Para el caso en concreto, se tiene que las partes dentro de las etapas señaladas por el legislador, cuales fueron la demanda (Fls. 1-40) y la contestación (Fls. 81108), tuvieron la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas que consideraron necesarias para respaldar su posición dentro del proceso. Respecto de las peticiones, se encuentra que las mismas fueron atendidas y desarrolladas por el despacho de primera instancia mediante audiencia inicial del 26 de junio de

necesarias para respaldar su posición dentro del proceso. Respecto de las peticiones, se encuentra que las mismas fueron atendidas y desarrolladas por el despacho de primera instancia mediante audiencia inicial del 26 de junio de 2018, en la que, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 de la normativa en 1 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima sexta edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, 2007. P 9-10.-15Radicación No.: 11001333740-2017-00158-01

Demandante: EMTELCO S.A.S. ______________________________________________________________________________________ comento, se denegaron las pedidas por la parte actora y como la demandada no deprecó prueba alguna, el despacho no elevó ningún pronunciamiento al respecto. No obstante, como se dijo líneas atrás, el a quo de oficio solicitó a la oficina Catastral expedir certificación con destino al expediente para verificar la situación del inmueble a 1 de enero de 2014.

Posteriormente, en audiencia de pruebas del 19 de septiembre de la misma anualidad, la Sa

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