TA CUN - 110013337402017-00052-01-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337402017-00052-01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente : 11001333740201700052-01
Demandante : INVERSIONES GUAITALÁ S. A.
Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I. D. U.
Asunto : COBRO COACTIVO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solici tó la declaratoria de nulidad de la resolución por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento del pago del 29 de agosto de 2016 y de la resolución por la cual se resuelve un recurso de reposición del 01 de noviembre d e 2016, proferidas dentro del Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo 53237/15, Expediente 798165 - Acuerdo Local 523/13.
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
[…] - Que sea notificada en debida forma la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 - Que se proceda con el archivo del proceso de cobro coactivo 53237/15 de
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
[…] - Que sea notificada en debida forma la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 - Que se proceda con el archivo del proceso de cobro coactivo 53237/15 de manera definitiva.Exp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
2
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 565, 567, 568 y 683 del Estatuto Tributario ; 7 del Decreto 807 de 1993 y Concepto 113793 de 2012.
La Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, que el IDU pretende hacer valer como título ejecutivo en el mandamiento de pago, a la fecha, no ha sido notificada en debida forma, la notificación por aviso efectuada por el IDU es improcedente pues la notificación por correo fue enviada a una dirección incorrecta
Menciona que la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, a la fecha, no ha sido notificada en deb ida forma, por cuanto la forma correcta de notificación es la establecida en el Decreto Distrital 807 de 1993, como lo indica el Concepto 113793 de 2012.
Resalta que el Acuerdo 523 de 2013 es una modificación parcial o una extensión del Acuerdo 180 de 2005, el cual para efectos del procedimiento de notificaciones remite al Decreto Distrital 807 de 1993 y este, a su vez, con respecto a las
Resalta que el Acuerdo 523 de 2013 es una modificación parcial o una extensión del Acuerdo 180 de 2005, el cual para efectos del procedimiento de notificaciones remite al Decreto Distrital 807 de 1993 y este, a su vez, con respecto a las actuaciones administrativas enviadas a una dirección distinta a la legalmente procedente, remite al procedimiento es tablecido en el Estatuto Tributario en sus artículos 565, 567 y 568.
Expone que la notificación por aviso procede únicamente en aquellos casos en los cuales, la notificación por correo es enviada a la dirección cor recta y devuelta por cualquier razón. Co n todo, aclara que para el presente caso, de acuerdo co n la constancia de notificación, esta fue enviada a una dirección errada , por cuanto no corresponde ni a la informada en el RUT ni a la dirección de notificación del mandamiento de pago que es la misma. Califica de extraño que para notificar el mandamiento de pago se utilizar a la dirección correcta y para intentar notificar la Resolución VA 38 de diciembre no lo hicieran.
Destaca que el artículo 7 del Decreto 07 de 1993 señala que cuando no hubiera declaración del respectivo impuesto , la Administración deberá efectuar la notificación a la dirección que mediante verificación directa o utilización de información oficial, comercial o bancaria pudiera obtener del contribuyente; de esta manera, es la dirección registrada en el RUT de la sociedad (AK 55 135 – 09 MN 3 Centro Comercial San Rafael), la que debió ser utilizada por la Administración, comoExp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
3
Centro Comercial San Rafael), la que debió ser utilizada por la Administración, comoExp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
3 información oficial de la sociedad, en armonía con las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributari o en lo concerniente a la notificación de las actuaciones administrativas.
Cita el artículo 565 del E. T. sobre las formas de notificación de las actuaciones de la Administración de impuestos , para indicar que evidenció en la constan cia de notificación de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, entregada por el IDU, acto que pretenden hacer valer como título ejecutivo, que la dirección a la cual se intentó la notificación fue la Transversal 76 136 – 82 IN 1, dirección diferente a la del RUT. Por lo anterior, aduce que se debió corregir el error y notificar a la dirección informada por el contribuyente en lugar de proceder con la notificación subsidiaria por aviso.
Resalta que la notificación por aviso es de carácter subsidiario y procede exclusivamente cuando la notificación por correo enviada a dirección correcta es devuelta por cualquier razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 469 y reiterada por el artículo 568 del E. T. (citado por el demandante). Afirma que la Administración debió enviar nuevamente la notificación por correo de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, a la dirección AK 55 135 – 09 MN 3 Centro Comercial San Rafael , por lo cual concluye que hubo una indebida notificación y la notificación por aviso fue improcedente en vulneración del debido
la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, a la dirección AK 55 135 – 09 MN 3 Centro Comercial San Rafael , por lo cual concluye que hubo una indebida notificación y la notificación por aviso fue improcedente en vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Por lo expuesto afirma que no pudo agotar la discusión administrativa contra el título ejecutivo.
El acto administrativo es ineficaz y no pu ede ser ejecutoriado como consecuencia de su indebida notificación
Resalta que un acto administrativo que no ha sido notificado en debida forma carece de eficacia y está llamado a no producir los efectos jurídicos para los cuales fue proferido, por ello d ice que el título ejecutivo que contiene una obligación clara expresa y exigible, no puede ser ejecutoriado por parte de la Administración pues la firmeza depende de la oponibilidad del mismo por lo cual resulta ineficaz. Cita la sentencia del 25 de marzo de 2010 del Consejo de Estado.
Menciona que el IDU no puede pretender la ejecución del acto administrativo, pues la ejecutoriedad del mismo se encuentra supeditada a la firmeza del acto y esta a su vez, de que el mismo hay sido notificado y sea oponible al sujeto de derecho. Sustenta su afirmación en la sentencia del 19 de abril y del 08 de agosto de 2012 del Consejo de Estado, de las cuales trascribe los apartes correspondiente.Exp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
4 Afirma que está demostrado que el IDU no notificó en debida forma la Resol ución
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
4 Afirma que está demostrado que el IDU no notificó en debida forma la Resol ución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, lo que hace que ese acto sea inoponible e ineficaz y como consecuencia de lo anterior no adquirió firmeza para ser ejecutado por parte de la Administración. Para probar su dicha cita la sentencia del 08 de agosto de 2012 del Consejo de Estado.
Aduce que ante la notificación indebida de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, convierten al acto administrativo en inoponible, por lo tanto, en ineficaz, razón por la cual no puede ser ejecutado por parte del ID U y por ello se debe archivar de manera definitiva el proceso de cobro coactivo.
Con ocasión de la reforma a la demanda, la demandante manifestó que el procedimiento para notificación de los actos administrativos proferidos por la Administración distrital se encuentra consagrado en el Acuerdo 469 de 2011, que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 se derogó los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 807 de 1993.
En ese sentido, dijo que la notificación de los actos administrativos proferidos por la Administración distrital está regulada por el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 , por lo que insistió en que la Resolución VA 38 del 27 de diciem bre de 2013 debía ser notificada por correo mediante la entrega de una copia del acto a la dirección de notificaciones del contribuyente, que es la misma del RUT.
Destaca que la dirección de notificaciones que debió utilizar la Administración,
ser notificada por correo mediante la entrega de una copia del acto a la dirección de notificaciones del contribuyente, que es la misma del RUT.
Destaca que la dirección de notificaciones que debió utilizar la Administración, conforme al artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 es la informada en el RIT, que para el caso es la AK 55 135 – 09 MN 3 Centro Comercial San Rafael, de conformidad con el Registro de Información Tributaria de Inversiones Guaitalá S. A.
Añadió que la copia del RIT que se aporta como prueba “fecha de inscripción” es el “04/07/2014” y la fecha fallida de notificación fue el 13 de octubre de 2014, como consta en la guía de entrega MD11637390CO, entregada por el IDU mediante respuesta a derecho de petición.
LA OPOSICIÓN
El Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda en el sentido de oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente1:
1 Folios 68-79 del expediente.Exp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
5 Precisa que la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 contiene la liquidación de la contribución por valorización a cargo de la sociedad demandante y una vez emitido dicho acto la entidad expide y remite a la dirección del predio el correspondiente cobro.
Cita los artículos 2 a 4 de la Resolución 246 del 31 de mayo de 1996, sobre la facturación, citación y notificación de la contribución de valorización para decir que
correspondiente cobro.
Cita los artículos 2 a 4 de la Resolución 246 del 31 de mayo de 1996, sobre la facturación, citación y notificación de la contribución de valorización para decir que en aplicación de esas normas y del artículo 74 del Acuerdo 07 de 1987 notificó de forma adecuada la Resolución VA 38 de 2013, por cuanto el procedimiento de notificación fue adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y conforme a los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo 469 de 2011.
Resalta que el artículo 14 del A cuerdo 469 de 2011 indica que, tratándose de facturación del impuesto predial y contribución de valorización, la comunicación que de tales actos realice la Administración, podrá remitirse a la dirección del predio. Menciona los artículos 565 y 568 del Est atuto Tributario, sobre las formas de notificación de las actuaciones de la administración y las notificaciones devueltas por correo, para decir que la resolución de asignación se envió por correo a la dirección del inmueble TV 76 136 82 IN 1, obtenida del censo predial reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como consta en la guía MD116373970CO del 14 de octubre de 2014.
Precisó que al ser devuelta por correo por la causal “no hay quien reciba” y con base en el artículo 58 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 568 del Estatuto Tributario, se notificó por aviso en el portal de la página web del IDU el día 03 de diciembre de 2014.
en el artículo 58 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 568 del Estatuto Tributario, se notificó por aviso en el portal de la página web del IDU el día 03 de diciembre de 2014.
Con fundamento en lo anterior, dice, que lo manifestado por la demandante no se ajusta a la realidad por cuanto en el procedimiento adelantado por el IDU se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa así com o se notificó en debida forma la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, por cuanto a la dirección a la que se envió el mencionado acto fue a la del predio, como lo ordena el inciso final del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, por ello se encuentra debidamente ejecutoriada desde el día 04 de febrero de 2015 quedando en firme.
Destaca que la contribución por valorización es un gravamen y no un impuesto y que la contribución de valorización autorizada por el Acuerdo 523 de 2013 fue liquidada y asignada al predio del presente cobro coactivo mediante la ResoluciónExp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
6 VA 38 del 27 de diciembre de 2013, acto notificado por aviso el 03 de diciembre de 2013 en la página web del IDU portal de valorización. Por tal razón, afirma, la resolución que asignó la con tribución era clara al indicar que los recursos que procedían y los efectos en que se concedían . En consecuencia, de conformidad con el artículo 722 del E. T., aduce que el contribuyente contaba con 2 meses para
resolución que asignó la con tribución era clara al indicar que los recursos que procedían y los efectos en que se concedían . En consecuencia, de conformidad con el artículo 722 del E. T., aduce que el contribuyente contaba con 2 meses para interponer los recursos de ley, los cuales no fueron presentados y por ello quedó en firme dicha asignación el 04 de febrero de 2015, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 568 del E. T., con lo cual, quedó agotada la vía gubernativa.
Aclara que el acto quedó en firme el 04 de febrero de 2015, el día siguiente después al vencimiento del término (03 de febrero de 2015) para interponer el recurso de reconsideración contra el acto de asignación, razón por la cual la obligación se hizo exigible y en ausencia del pago se procedió a la apertura del proceso coactivo. Por lo anterior, aduce que no se configuró la excepción contra el mandamiento de pago de falta de ejecutoria del título (numeral 3) como tampoco la de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió (numeral 7) del artículo 831 del Estatuto Tributario. Destaca que con fundamento en el artículo 829 numeral 1, en el procedimiento de cobro no son debatibles cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Frente a la reforma a la demanda a duce que la Administración distrital tiene una regulación especial contenida, entre otras, en el Acuerdo 469 de 2011, cuyo capítulo V establece el procedimiento tributario. Sin embargo, califica de erróneo el raciocinio de la parte demandante, según el cu al, la dirección de notificación debe
regulación especial contenida, entre otras, en el Acuerdo 469 de 2011, cuyo capítulo V establece el procedimiento tributario. Sin embargo, califica de erróneo el raciocinio de la parte demandante, según el cu al, la dirección de notificación debe ser la del RIT por cuanto el carácter real de la contribución de valorización implica que el procedimiento para su liquidación y asignación tiene una regulación particular, pues el gravamen conlleva obligaciones “propt er rem” de forma que el sujeto pasivo de la obligación es el titular del inmueble.
Reitera que como el inciso tercero del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 prevé que tratándose de facturación del impuesto predial o de la contribución de valorización la comunicación de tales actos se podrá realizar a la dirección del predio, como no se cometió un error en la dirección es inaplicable el artículo relativo a corregir la dirección cuando los actos administrativos se envíen a una dirección errada.
Destaca que la razón por la cual el mandamiento de pago dictado dentro del proceso coactivo fue notificado a dirección distinta a aquella en donde se notificó la Resolución VA 38 del 25 de diciembre de 2013, se debió a que la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas debe ejercerse según lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 en atención del procedimiento del E. T., en cambio, elExp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
7 gravamen de valorización recaudado por el IDU, cuenta con una reglamentación específica en el Acuerdo 469 de 2011.
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
7 gravamen de valorización recaudado por el IDU, cuenta con una reglamentación específica en el Acuerdo 469 de 2011.
Por lo anterior, para la demandada es totalmente comprensible que la factura de valorización se haya remitido a la dirección del predio gravado (TV 76 136 – 82 IN 1 dirección legalmente procedente conforme al inciso tercero del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011); mientras que el mandamiento de pago se notificó a la dirección de la sociedad obligada (AK 55 135 – 09 MN3 CC SAN RAFAEL). De lo expuesto concluyó que el uso de diferentes direcciones correspondió al cumplimiento del mandato legal y desa rrolló el derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 15 de marzo de 20182, negó las pretensiones de la demanda, con fund amento en las siguientes consideraciones:
El juez de primera instancia , como cuestión previa , destacó que desestimó en la audiencia inicial del 08 de noviembre de 2017 (ff. 141 a 143) la excepción propuesta por la demandada de inepta demanda, al considera r que la Resoluci ón 629 de agosto de 2016 que rechazó las excepciones contra el mandamiento de pago y la del 01 de noviembre de 2016, que la confirmó, son actos administrativos pasibles de control judicial, a cuya controversia se aplica la regla relativa a que la norma especial prima sobre la general, por lo que si bien el CPACA establece qué actos
del 01 de noviembre de 2016, que la confirmó, son actos administrativos pasibles de control judicial, a cuya controversia se aplica la regla relativa a que la norma especial prima sobre la general, por lo que si bien el CPACA establece qué actos son demandables ante esta jurisdicción, dentro del proceso de cobro coactivo es el
E. T. , que por expresa remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es la normativa aplicable.
Luego de mencionar los hechos probados, procedió a referirse al primer problema jurídico, esto es, si había lugar a declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, lo que trae como consecuencia la nulidad de los actos acusados, o si fue notificada debidamente la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, la cual sirvió como título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago.
Para dilucidar el problema jurídico , menciona que el Decreto 807 de 1993 en lo tocante a la notificación de los actos administrativos derivados del cobro de
2 Ff. 164 a 174Exp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
8 valorización por beneficio local, en su artículo 6 dice que para la notificación de los actos administrativos de la Administración tributaria se aplicarán los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario.
Destaca que del artículo 565 del E. T. s e lee que la notificación de las actuaciones administrativas puede hacerse de manera electrónica, personalmente o por correo a la última dirección del contribuyente sin que estas formas fueran excluyentes o
Destaca que del artículo 565 del E. T. s e lee que la notificación de las actuaciones administrativas puede hacerse de manera electrónica, personalmente o por correo a la última dirección del contribuyente sin que estas formas fueran excluyentes o que alguna primara sobre la otra. Precisa que an te la imposibilidad de realizar cualquiera de las formas de notificación mencionadas, eran procedentes otros medios de notificación subsidiarios.
Alega que el artículo 9 del Decreto 807 de 1993 sobre la notificación de actuaciones que fueran devueltas por causal distinta a dirección errada, remite a lo dispuesto en el artículo 568 del E. T.
Afirma que el mencionado artículo 568 del E. T. expone que los actos administrativos devueltos por cualquier razón serán notificados mediante aviso en el portal web de la entidad y en un lugar de acceso al público de la misma, así mismo, el contribuyente podía impugnar el acto administrativo notificado, desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso.
Cita sentencias del Consejo de Estado (19881 y 19970), para decir que la notificación por aviso es subsidiaria en la medida que procede cuando la notificación por correo es devuelta por cualquier razón. Precisa que las razones de devolución surten efectos cuando acontecen dentro de un contexto de posibilidad norma l de entrega del correo para cada caso concreto, es así, que cabe la posibilidad de que la devolución se hiciera por una causa exclusivamente atribuible al destinatario del correo.
Frente al caso concreto encontró que el IDU expidió la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 , cuenta de cobro $20.055.080 proferida con fundamento en el
correo.
Frente al caso concreto encontró que el IDU expidió la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 , cuenta de cobro $20.055.080 proferida con fundamento en el Acuerdo de Valorización 523 de 2013 y procedió a notificarla por correo a la dirección del bien inmueble ubicado en la TV 76 136 – 82 de Bogotá, de propiedad de Inversiones Guaitalá S. A., la cual consta en la guía de entrega MD116373970CO del 14 de octubre de 2014, que ante la devolución por la causal “no hay quien reciba” y con base en el artículo 568 del E. T., el IDU procedió a realizar la notificación por aviso el día 03 de diciembre de 2014 (f. 75 C. P.).Exp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
9 Hasta acá concluyó que el IDU cumplió con la formalidad legal de notificar por aviso la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2012, una vez se devolvió la notificación por la causal “no hay quien reciba” tal y como lo autoriza el artículo 568 del E. T.
Respecto a la dirección a la que se debía enviar la notificación, esto es, a la indicada en el RUT, como se dijo en la demanda, o a la del RIT, como se justificó en la adición a la misma, cita los artículos 12 y 14 del Acuerdo 469 de 2011 sobre las notificaciones para decir que la Administración distrital debía efectuar la notificación a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el RIT, pero, tratándose de facturación del impuesto predial y contribución por valorización, la comunicación
notificaciones para decir que la Administración distrital debía efectuar la notificación a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el RIT, pero, tratándose de facturación del impuesto predial y contribución por valorización, la comunicación de esos actos podía remitirse a la dirección del predio.
Alude que en aplicación de los principios de interpretación y aplicación de las normas, esto es, l a prevalencia de la norma especial sobre la general, el IDU en aplicación del artículo 565 del E. T. intentó notificar por correo mediante la empresa de mensajería 472 la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013. Sin embargo, al no poderse realizar la notificación por la causal al haber sido devuelto el correo por la causal “no había quien recibiera”, en concordancia con el artículo 568 del E. T., procedió a notificar el mencionado acto por aviso publicado en la página web de la entidad el día 03 de diciembre de 2014.
De lo anterior concluyó que la demandada siguió la normativa aplicable al caso, así como con lo señalado en los artículos 565 y 568 por remisión del Decreto 807 de 1993, aunado a que por autorización del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, buscó que el ac to administrativo fuera notificado de manera directa a la demandante enviando el acto a la dirección del predio, pero al no poder procedió a la notificación por aviso. En ese sentido, dijo que la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 se realizó en debida forma, lo que comporta la inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso en dimensión de publicidad, defensa y contradicción, en consecuencia, quedaron debidamente ejecutoriados.
2013 se realizó en debida forma, lo que comporta la inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso en dimensión de publicidad, defensa y contradicción, en consecuencia, quedaron debidamente ejecutoriados.
Destaca que si bien se trajeron certificados del RUT y del RIT, donde registró como dirección de notificaciones la Carrera 55 135 – 09 (f. 3 C 3), aclaró que en aplicación del artículo 7 del Decreto 807 de 1993, solicitó la declaración del impuesto predial del año 2013 para verificar la dirección de notificaciones reportada por Inversiones Guaitalá del predio con CHIP AAA015FFJZ, evidenció que corresponde a la TV 76 136 – 82 IN 1, dirección a la cual notificó el IDU la Resolución VA 38 de diciembre de 2013.Exp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
10 Afirma que tratándose de la contribución por valorización el IDU abrió un portal web que permitía a los contribuyentes conocer si tenían obligaciones pendientes por este concepto, lo que reafirma la tesis que las obligaciones tributarias además de poder notificarse por correo o por aviso también pueden ser consu ltadas en la página del IDU.
Debido a que la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 se notificó en debida forma, no se puede declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.
Frente a la notificación a la dirección del RUT del mandamiento de pago , precisó que el proceso de determinación del tributo y el de cobro son independientes y se surten por trámites independientes y que tratándose de predial y valorización la
ejecutivo.
Frente a la notificación a la dirección del RUT del mandamiento de pago , precisó que el proceso de determinación del tributo y el de cobro son independientes y se surten por trámites independientes y que tratándose de predial y valorización la Administración está facultada a notificar a la dirección del predio. En atención a que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, se negaron las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, de un lado invocó los mismos argumentos de la demanda y señaló que el juez de primera instancia cimentó su argumentación en un artículo derogado, pues consideró que el procedimiento de notificación de los actos administrativos proferidos por la Administrac ión distrital aplicable para el presente caso, es el que se encuentra consagrado en el artículo 6 del Decreto 807 de 1993.
Trae a colación el artículo 27 del Acuerdo 469 de 2011, sobre la vigencia y derogatorias, para señalar que el artículo 6 del Decreto 807 de 1993 fue derogado por el mencionado acuerdo, por lo cual, contrario a lo interpretado por el a quo, son las disposiciones normativas consagradas en este último el que se debe aplicar en relación con el procedimiento de notificación de los actos administrativos proferidos por la Administración distrital, entre otras cosas, por ser norma posterior.
Por lo anterior, reitera que a la luz del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 es a la dirección de notificaciones del RIT a donde debió ser enviada la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013.
Destaca que aunado a la indebida aplicación del artículo 6 del Decreto 807 de 1993,
dirección de notificaciones del RIT a donde debió ser enviada la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013.
Destaca que aunado a la indebida aplicación del artículo 6 del Decreto 807 de 1993, el juez de primera instancia consideró que para la notificación de la resolución de asignación de la contribución por valorización debía tomarse en cuenta la direcciónExp.: 11001333740201700052-01
INVERSIONES GUAITALÁ S. A. vs I. D. U.
11 de notificación establecida en la declaración del impuesto predial del año 2013, lo cual, en su sentir , implicó relacionar sin fundamento jurídico alguno dos tributos . Trascribe el aparte correspondiente de la sentencia.
Dice que si bien el artículo 7 del Decreto 807 de 199 3 es inaplicable al presente caso, en gracia de discusión, si lo fuera, para notificar la resolución de asignación de la contribución de valorización, sería improcedente establecer la di rección correcta de notificación mediante la revisión de la dirección de notificaciones plasmada por la sociedad en la última declaración del impuesto predial, pues esa relación entre los dos tributos creada por el juez de primera instancia no tenía ningún fundamento normativo.
Alude que no puede confundirse el proceso de notificación de lo s actos administrativos relacionados con el impuesto predial y de actos que versen sobre la contribución de valorización, pues este último no es un tributo que se declare como el impuesto predial unificado, entre otras cosas, porque no es un impuesto. Afirma que el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 es inaplicable al presente caso y que fue derogado tácitamente por el Acuerdo 469 de 2011 por ser norma contraria a e se acuerdo.
que el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 es inaplicable al presente caso y que fue derogado tácitamente por el Acuerdo 469 de 2011 por ser norma contraria a e se acuerdo.
Indica que el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 autoriza la notificación del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, pero, el mismo artículo señala que cuando no exis ta declaración del respectivo impuesto, la notificación debe adelantarse a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa en información oficial, comercial o bancaria.
Manifiesta que el proceso de verificación directa arroja rí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.