🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337402017-00054-01-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337402017-00054-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente : 11001333740201700054-01

Demandante : CONSIMEX S.A.

Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

UGPP

Asunto : SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Sanción RDO-M – 52 del 18 de diciembre de 2015, por medio del cual se sancionó a CONSIMEX S.

A. por no enviar información y de la RDC 724 del 11 de noviembre de 2016 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior y que en su lugar se manifieste que no existe causa lega l alguna para imponer sanción.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

[…] TERCERA: Que se restablezca y reintegran los dineros cancelados por

imponer sanción.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

[…] TERCERA: Que se restablezca y reintegran los dineros cancelados por CONSIMEX S.A. como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDC 724 de 2016 de la UGPP que asciende a una suma total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($8 .382.295), más los intereses banca rios corrientes queExp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

2 resulten desde el momento en que CONSIMEX S.A. canceló dicho monto a la UGPP hasta que la UGPP restituya dicho valor, más cualquier actualización a que hubiere lugar

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 21 de 1982; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 3, 49, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 17 de la Ley 344 de 1996.

Vulneración de norma superior y falsa e inexacta motivación

Menciona que la sanción impuesta por la UGPP vulneró el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, puesto que el término que concedió la UGPP en el Requerimiento de Información 20146201379281 del 08 de abril de 2014 es irrazonable y transgrede el principio de legalidad además de que aportó la

179 de la Ley 1607 de 2012, puesto que el término que concedió la UGPP en el Requerimiento de Información 20146201379281 del 08 de abril de 2014 es irrazonable y transgrede el principio de legalidad además de que aportó la información dentro del plazo estipulado.

Resaltó que los 15 días otorgados para la información es insuficiente aunado a la exigencia documental y el volumen objeto de solicitud , sobre todo, porque el numeral 2 del Acuerdo 1035 de 2015 estableció que cuando se otorgue un término se deberá examinar el volumen y la carga operativa de las empresas, por lo que se puede brindar un plaz o de hasta 3 meses no prorrogables, estos parámetros jurídicos, desde su punto de vista, indican que se trasgredió el debido proceso y el principio de proporcionalidad.

En criterio de la demandante, cumplió con el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pero, dice que la UGPP consideró que la información estaba incompleta situación que, en su entender, desconoció el contenido literal de la norma pues esta exige es que se verifique si se entregó la información y no si esta está incompleta. Cita la Sentencia C-465 de 2014 para aseverar que dicho artículo debe interpretarse en armonía con el Decreto 3033 de 2013, esto, en el sentido de que solo existe sanción cuando hubo retraso en la entrega de la información, situación que no se presentó.Exp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

3 Trasgresión al derecho de defensa por inaplicabilidad del Acuerdo 1035 de 2015

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

3 Trasgresión al derecho de defensa por inaplicabilidad del Acuerdo 1035 de 2015

Afirma que el Acuerdo 1035 de 2015 entró en vigor el 29 de octubre de ese año, por ello, a partir de ahí todos sus efectos jurídicos eran aplicados a cada uno de los procesos administrativos llevados a cabo por la UGPP. En ese sentido, dice, que ese acto era aplicable a CONSIMEX S. A., con ocasión del principio de favorabilidad lo que comportaba que el término para dar respuesta al requerimiento de información debió ampliarse.

Arguyó que se vulneró el debido proceso, toda vez que tanto el pliego de cargos como la resolución sanción, se sustentaron en una entrega extemporánea que carece de fundamento, pues CONSIMEX S. A. cumplió el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 de forma que ni el requerimiento de información ni el pliego de cargos ni la resolución sanción c umplieron con el pleno respeto de las formas propias de cada juicio.

LA OPOSICIÓN

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP contestó en el sen tido de oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente1:

Luego de referirse al Sistema de Protección Social y a la obligatoriedad de afiliación al sistema, sostiene que la sanción impuesta tiene su fundamento en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, además que el plazo para entregar la información se fundamentó en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, así que si la

al sistema, sostiene que la sanción impuesta tiene su fundamento en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, además que el plazo para entregar la información se fundamentó en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, así que si la demandante consideraba que necesitaba más tiempo debió haber solic itado una ampliación del término, petición que no fue efectuada.

Respecto al Acuerdo 1035 de 2015, destacó que , si bien aplicaba para todos los procesos en trámite, ya se había proferido el Pliego de Cargos 261 de 29 de julio de 2015, el cual también habí a sido respondido, por ello, en su entender , los hechos se configuraron antes de la publicación de ese acuerdo.

1 Folios 95-106 del expediente.Exp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

4 Aunado a lo anterior, precisó que la facultad sancionatoria de la UGPP se sustenta en la falta de entrega , la entrega incompleta o entrega extemporánea de la información exigida, lo que desestima la afirmación del demandante respecto a que la sanción es aplicable solo cuando hay retraso en la entrega, toda vez que existe prueba de que una parte de la información se entregó el 05 de mayo de 2014 y la otra el 07 de julio de ese mismo año.

Precisa que la demandante no puede afirmar que cumplió con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y que solo se p uede sancionar cuando hay retraso en la entrega de la información , pues está probado en el expediente que la sociedad CONSIMEX S. A. entregó parte de la información con

numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y que solo se p uede sancionar cuando hay retraso en la entrega de la información , pues está probado en el expediente que la sociedad CONSIMEX S. A. entregó parte de la información con el radicado 20145 141123632 del 5 de mayo de 2014 y la restante de manera extemporánea con el radicado 20147361894612 del 7 de julio de 2014.

Aclara que la unidad no sancionó bajo el presupuesto de que la información requerida haya sido entregada de manera incompleta , lo que se encontró fue que se remitió en dos momentos siendo el segundo extemporáneo , por lo que para el cálculo de la sanción se tuvieron en cuenta el número de días transcurridos a partir del día siguiente a aquel en que debió ser entregada la información hasta la fecha en que se suministró la misma, esto es, desde el 07 de mayo de 2014 hasta la fecha en que finalizó el término otorgado de quince (15) días para la entrega de la información, hasta el 07 de julio de 2014, fecha en que la sociedad aportante hizo entrega definitiva de la información.

En cuanto a la falta de aplicación del Acuerdo 1035 de 2015, destaca que el punto quinto de este acuerdo , establece que rige a partir de su publicación y que debe aplicarse de manera inmediata a los procesos administrativos que se encontrarán en curso. Dice que pa ra el caso particular la unidad ya había proferido el acto de trámite o previo a la imposición de la sanción, esto era, el Pliego de Cargos 261 del 29 de julio de 2015 , al igual que la sociedad hoy demandante, ya había entregado

trámite o previo a la imposición de la sanción, esto era, el Pliego de Cargos 261 del 29 de julio de 2015 , al igual que la sociedad hoy demandante, ya había entregado la información, y segundo, también le había dado contestación al pliego de cargos.

Aclara que el Acuerdo 1035 de 2015 era inaplicable para el caso bajo estudio pues basta con ver las fechas de expedición de los actos preparatorios a la emisión de la resolución sanción de la cual se pide la nulidad.

Menciona que la UGPP en la ejecución de sus tareas misionales, siempre ha atendido al debido proceso administrativo, en el sentido de brindar las garantíasExp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

5 suficientes al presunto responsable para que materialice su derecho a la defensa y contradicción, el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia como íntimamente ligado con el derecho al debido proceso (cita aparte de la Sentencia C-371 de 2011).

Indica que las actuaciones que llevó a cabo la UGPP se encuentran sometidas a un procedimiento claro y expreso, el cual se encuentra establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.

Luego de trascribir el artículo 80 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, destaca que la Resolución Sanción RDO M -52 del 18 de diciembre de 2015, modificada con la

1739 de 2014 y el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, destaca que la Resolución Sanción RDO M -52 del 18 de diciembre de 2015, modificada con la RDC 724 del 11 de noviembre de 2016 , goza plenamente de sustento legal motivado en tanto señaló las facultades legales con las cuales respaldaba la expedición del acto, esto es, numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con el artículo 156 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 1°, literal b) del Decreto Ley 169 de 2008 , los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, el Decreto 3033 de 2013 y el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, normativa que otorgó a la entidad la competencia para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada , completa , oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Precisa que la Unidad está facultada para solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del sistema, la información que estime conveniente a fin de establecer la ocurrencia de hechos generadores de las obligaciones definidas por ley.

Alude que en el acto demandado se indicó que el Decreto Ley 169 de 2008 en su artículo 1° , literal b), numerales 5 a 7, facultó a la UGPP para so licitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social, la presentación de los documentos relacionado s con el cumplimiento de sus obligaciones en mater ia de contribuciones parafiscales de la protección social cuando estén obligados a conservarlos.

aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social, la presentación de los documentos relacionado s con el cumplimiento de sus obligaciones en mater ia de contribuciones parafiscales de la protección social cuando estén obligados a conservarlos.

Aduce que también se señaló que en los numerales 4 a 8 y 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 , expedido por el Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, facultan a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para solicitar a los aportantes, afiliados o bene ficiarios del sistema, la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de susExp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

6 obligaciones y que la Ley 1607 de 2012, numeral 3° del artículo 179, dispuso que las personas y entidades obligadas a proporcionar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado información o pruebas y que no la suministren dentro del plazo establecido , pueden ser sancionadas con 5 uvt por cada día de retraso en la entrega de la información requerida. Afirma que en el acto demandado señaló que el artículo 180 ibídem, se refiere al procedimiento para la imposición de la sanción por no envío de la información.

Por todo lo expuesto asevera que no hubo omisión de sustento legal ni motivaci ón de la Resolución Sanción RDO M -52 de 2015, modificada con la RCD 724 del 11 de noviembre de 2016.

LA SENTENCIA APELADA

de la Resolución Sanción RDO M -52 de 2015, modificada con la RCD 724 del 11 de noviembre de 2016.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 16 de febrero de 20182, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de señalar los hechos probados, recuerda que la facultad sancionatoria de la UGPP deviene por mandato expreso del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , con fundamento en la cual, la demandada tiene la facultada de iniciar acciones sancionatorias a partir de la notificación del requerimiento de información o la expedición del pliego de cargos.

Destaca que toda facultada sancionatoria se rige por un procedimiento específico que debe ser cumplido a cabalidad, tal y como lo consagra el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Dice que la mencio nada norma señala que dentro del proceso sancionatorio se deberá expedir un pliego de cargos el cual deberá ser solventado por el aportante dentro de los 3 meses siguientes , y en caso de ser rechazado, la UGPP tendrá 6 meses para emitir la resolución sanción , que es susceptible de recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a su notificación.

Enuncia que la UGPP puede imponer una serie de sanciones que son aplicables, en caso que el actuar del aportante se ajuste a los supuestos fácticos indicados en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

2 Ff. 132 a 142Exp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

2 Ff. 132 a 142Exp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

7

Dice que el numeral 3 del artículo mencionado fue reglamentado por el Decreto 3033 de 27 de diciembre de 2013, que en su artículo 5 señala el procedimiento para la liquidación y cobro por no suministrar información, el cual dice que la UGPP tiene la facultad de imponer una sanción de 5 uvt por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada dentro del plazo esta blecido para ello . Indica que la sanción se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información , hasta la fecha en que se entregue la información requerida a la UGPP.

Advierte que el proceso sancionatorio inició con la expedición del Requerimiento de Información 20146201379281 del 08 de abril de 2014 en el cual se solicitó a la empresa CONSIMEX S. A. allegar una documentación para los periodos 01 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013, entre los que se enc ontraban: i) los balances de prueba de los periodos mencionados ; ii) los auxiliares de las cuentas contables de nómina y servicios; iii) nóminas mensuales de salarios; iv) libro mayor y balances de los periodos solicitados ; v) copia de los contratos de aprendices del SENA en medio magnético; vi) copia de las resoluciones de reconocimiento pensional de pensionados de la empresa; vii) si se tiene trabajadores extranjeros,

y balances de los periodos solicitados ; v) copia de los contratos de aprendices del SENA en medio magnético; vi) copia de las resoluciones de reconocimiento pensional de pensionados de la empresa; vii) si se tiene trabajadores extranjeros, copia del documento y contrato de trabajo; viii) copia de las convenciones, pactos colectivos o similares vigentes, en los periodos gravables exigidos ; ix) si tiene nómina tercerizada, fotocopia del contrato y certificación de la empresa contratista; x) relación de planillas PILA mediante las cuales efectuó el pago de aportes y xi) información que estime pertinente, es así, que le concedió a la demandante 15 días calendario para que allegara la información requerida, que se contaban a partir de la notificación de este acto, so pena de incurrir en una sanción de 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la misma , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Precisó que este acto previo se notificó el 21 de abril de 2014.

Indica que para sustentar el término de 15 días otorgado a la demandante, la UGPP en su contestación precisó que aplicó el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, del cual se colige que cuando la DIAN requiera información, el plazo mínimo para responder es de 15 días calendario.

Advierte que la norma autorizó expresamente a la DIAN para otorgar un término de 15 días calendario para responder los requerimientos de información y no a la UGPP, empero, al tener las dos entidades l a facultad de fiscalizadora yExp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

8

UGPP, empero, al tener las dos entidades l a facultad de fiscalizadora yExp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

8 sancionadora es viable que la UGPP pueda aplicar este término , a falta de norma que lo regule.

Sin perjuicio de lo anterior, destaca que la UGPP expidió el Acuerdo 1035 de 29 de octubre de 2015, que en el numeral 2 Sección I indicó que en los requerimientos de información que emita la mencionada entidad se podrá dar un plazo prudencial que no podrá ser inferior a 15 días . Menciona que para fijar el término se podrá considerar el volumen así como la carga de la empresa, razón por la cual se podrá otorgar un término de hasta 3 meses no prorrogables.

Precisa que lo explicado permite entender que el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, autorizó a la UGPP a otorgar el término de 15 días para que los aportantes arrimen la información, lo cual, se ve reforzado con el Acuerdo 1035 de 2015 que faculta a la UGPP para que establezca un término de 15 días a 3 meses, de forma discrecional a efectos de que el aportante entregue la información solicitada.

Advierte que el entramado normativo da validez jurídica al término de 15 días calendario que otorgó la UGPP a la empresa CONSIMEX S. A. cuando emitió el Requerimiento de Información 20146201379281 del 08 de abril de 2014, lo cual desestima la afirmación de la demandante relativa a que el término otorgado por la

Requerimiento de Información 20146201379281 del 08 de abril de 2014, lo cual desestima la afirmación de la demandante relativa a que el término otorgado por la UGPP para allegar la información fue desproporcionado, sobre todo, si esta empresa conociendo la cantidad de la información que tenía no solicitó ninguna ampliación del plazo, teniendo la posibilidad de hacerlo.

En razón de lo anterior, afirma, la UGPP si otorgó un término proporcio nal y razonable a la demandante para que allegara la información solicitada para los periodos 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, que se ajustó a la norma aplicable, esta es, artículo 261 de la Ley 223 de 1995.

En lo atinente a que si la empresa entregó la información a tiempo, advierte que en respuesta al Requerimiento de Información 2014 6201379281 del 08 de abril de 2014, la demandante allegó información el 05 de mayo de 2014; sin embargo, el 07 de julio de 2014, anexó los documentos faltantes, situación que a simple vista demuestra que la información solicitada se presentó en dos momentos distintos, por lo cual procede a profundizar si estos se encuentran dentro de los 15 días calendario otorgados por la UGPP.Exp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

9 Advierte que conforme al numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, la sanción por no envío de información se contará a partir del siguiente término otorgado para dar respuesta, así pues, las pruebas obrantes en el proceso muestran que el Requerimiento de

reglamentado por el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, la sanción por no envío de información se contará a partir del siguiente término otorgado para dar respuesta, así pues, las pruebas obrantes en el proceso muestran que el Requerimiento de Información 20146201379281 del 08 de abril de 2014, se notificó a la accionante el 21 de abril de 2014, por lo cual, los 15 días calendario para presentar la información requerida se empezaban a contabilizar desde el 22 de abril de 2014, por o que, los 15 días culminaban el 06 de mayo de 2014 , así las cosas, el 05 de mayo de 2014 la empresa CONSIMEX S. A. arrimó a la UGPP parte de la información, pues el resto de la misma fue entregada el 07 de julio de 2014, en atención a lo cual, se puede afirmar con certeza que la información suministrada el 07 de julio de 2014 fue extemporánea.

Precisa que con la situación fáctica, era claro que la UGPP en aplicación del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, procedió, previo a la expedición del pliego de cargos 261 del 29 de julio de 2015, a proferir la Resolución Sanción RDO M 52 del 18 de diciembre de 2015, en el que sancionó a la empresa aportante por envío de la información extemporánea, es así, que la UGPP contabilizó 61 días de incumplimiento por parte de la accionante que iniciaron el 07 de mayo de 2014, día siguiente al vencimiento del término de 15 días calendario , y culminaron el 07 de julio de 2014, día en que se entregó la información completa.

siguiente al vencimiento del término de 15 días calendario , y culminaron el 07 de julio de 2014, día en que se entregó la información completa.

Destaca que las anteriores circunstancias fácticas y probatorias permiten concluir que la UGPP se ajustó por completo a las normas aplicables, lo que otorga validez y eficacia jurídica a los actos administrativos acusados , y no solo eso, destruye probatoriamente los argumentos de CONSIMEX S. A. , en la medida, en que no es cierto que el hecho de entregar la información incompleta no se ajust a al supuesto normativo previsto en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, puesto que la sana lógica indica que si se entrega información incompleta, es que faltó información por suministrar, verbo rector de la norma en comento, es decir, el hecho que la empresa accionante haya suministrado una parte de la información el 05 de mayo de 2014 y la otra parte el 07 de julio de 2014, constituye a todas luces una extemporaneidad que se ajusta por completo a la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Aclara que de acuerdo con todo el escenario probatorio , reitera que el término de 15 días calendario otorgado por la UGPP a CONSIMEX S. A. no fue desproporcionado ni irrazonable, ni ilegal , toda vez que la norma autoriza a laExp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

10 administración a solicitar información en un tiempo que no puede ser superior a 15

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

10 administración a solicitar información en un tiempo que no puede ser superior a 15 días ni mayor a tres meses, además, que si CONSIMEX consideraba que por la complejidad de la información requería más plazo debió solicitarlo a la demandada.

Respecto a la aplicación del Acuerdo 1035 de 2015, precisa que como fue publicado el 29 de octubre de 2015, a partir de ahí, debía aplicarse de manera inmediata a los procesos administrativos que se encontraran en curso.

Asevera que de acuerdo con lo anterior, parecería que el Acuerdo 1035 de 2015 debió aplicarse al presente proceso sancionatorio en tanto este entró en vigencia el 29 de octubre de 2015 y a esa fecha el proceso sancionatorio no había culminado en tanto posterior a su entrada en vigencia , fue expedida la Resolución Sanción RDO M 52 del 18 de diciembre de 2015 y la Resolución RDC 724 del 11 de noviembre de 2016.

Con todo, alega que el argumento de la demandante que descansa en que el numeral 2 de la Sección I del Acuerdo 1035 de 2015 era aplicable, en cuanto al término que debía otorgar la demandada para entregar la información era de 3 meses, pretermite el hecho que el Requerimiento de Información 20146201379281 fue expedido el 08 de abril de 2014, las respuestas dadas por la empresa fueron del 05 de mayo y 07 de julio de 2014 , respectivamente, el Pliego de Cargos 261 se emitió el 29 de julio de 2015 y la respuesta al mismo data del 26 de octubre de 2015,

05 de mayo y 07 de julio de 2014 , respectivamente, el Pliego de Cargos 261 se emitió el 29 de julio de 2015 y la respuesta al mismo data del 26 de octubre de 2015, es decir, que el acto que estableció el tér mino de 15 días calendario para que el demandante remitiera la información correspondiente a los periodos del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, fue anterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 1035 de 2015, razón por la cual, no podía la UGPP retrotraer toda la actuación administrativa que ya había superado etapas preclusivas, motivo por el cual, el mencionado acuerdo no puede tener efectos retroactivos respecto al término estipulado en el Requerimiento de Información 20146201379281 del 08 de abril de 2014, pues bajo esa lógica , toda actuación que ya hubiese surtido las etapas correspondientes tendría que haber reiniciado por la vigencia de este acuerdo.

Aclara que el Acuerdo mencionado era inaplicable en el sentido de otorgar a la demandante un término mayor a 15 días calendario para que allegara la información requerida por la UGPP.

Menciona que si en gracia de discusión el Acuerdo 1035 de 2015 fuera aplicable , la UGPP p odía discrecionalmente otorgar 15 días o hasta 3 meses, supuestoExp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

11 normativo que se ajusta a los hechos del presente caso, es más, la empresa demandante podía solicitar una ampliación del término, lo cual no hizo, es así, que

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

11 normativo que se ajusta a los hechos del presente caso, es más, la empresa demandante podía solicitar una ampliación del término, lo cual no hizo, es así, que en la hipótesis en que el Acuerdo 1035 de 2015 hubiere sido aplicable la UGPP no habría vulnerado los principios de legalidad ni proporcionalidad, pues otorgó 15 días calendario a CONSIMEX S. A. para que arrimara la información requerida.

Advierte que desde ningún punto de vista la UGPP vulneró el derecho al debido proceso de la empresa CONSIMEX S. A. pues se ajustó al procedimiento contemplado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , subsumió de manera adecuada el envío extemporáneo de la información por parte de la demandante a la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1 607 de 2012 y cada acto de trámite o definitivo que expidió lo hizo asegurando el derecho de defensa de la libelista , pues tanto el Pliego de Cargos 261 de 29 de julio de 2015 como con la Resolución Sanción RDO M 52 de 18 de diciembre de 2015, la empresa aportante tuvo la oportunidad de defenderse y contradecirlos , es decir, en todo momento la UGPP respetó el debido proceso de la petente. Por todo lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente (ff. 153 a 159):

Afirma que la sanción que le pretende imponer la UGPP vulnera de manera

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente (ff. 153 a 159):

Afirma que la sanción que le pretende imponer la UGPP vulnera de manera manifiesta el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 precepto normativo por dos razones: i) el término de tiempo estipulado por la UGPP para la entrega de la documentación, mediante el Requerimiento de Información 20146201379281 del 08/04/2014, es irrazonable, irrisorio y transgresor del principio de legalidad en materia sancionatoria y ii) CONSIMEX S. A. si aportó al ten or literal del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , la información dentro del plazo estipulado por la unidad.

Alude que la UGPP otorgó a CONSIMEX, mediante el Requerimiento de Información 2014 6201379281 del 08/04 /2014 un término de 15 días calendario, para recopilar y remitir a la misma unidad 12 series de documentos relativos a 3 años.Exp.: 11001333740201700054-01

CONSIMEX S. A. vs U.G.P.P

12 Indica que el citado periodo, aunado a la exigencia documental y el volumen objeto de solicitud, es sin lugar a dudas insensato. En efecto, dice, el plazo que estableció la unidad, del cual no conoció el fundamento legal en el Requerimiento de Información 20146201379281 del 08/04/2014, fue insuficiente para la recopilación de los datos solicitados por esa corporación.

Precisa que tan es así, que la misma UGPP para el requerimiento de información

Información 20146201379281 del 08/04/2014, fue insuficiente para la recopilación de los datos solicitados por esa corporación.

Precisa que tan es así, que la misma UGPP para el requerimiento de información similar a otras entidades, ha estipulado hasta 2 y 3 meses para que sea allegada a esa unidad.

Aduce que mediante el Acuerdo 1035 de 2015, la UGPP reconoció en el segundo inciso del numeral 2 del citado acuerdo, relativo al plazo para dar respuesta a los requerimientos de información, que al momento de otorgar el término, se debe considerar entre otros a spectos, el volumen y l a carga operativa que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...