TA CUN - 11001333741-2017-00108-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333741-2017-00108-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dr. AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E) EXPEDIENTE: 11001333741 2017 00108 01.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ BARRETO.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL.
ASUNTO: COBRO COACTIVO.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda promovida por JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ BARRETO contra los actos administrativos a través de los cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL rechazó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago de 15 de diciembre de 2016.
PARTE ACTORA
I. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos: PRIMERO: Solicito se declare la Nulidad de la Resolución No. 034 del 1o de marzo de 2016, por medio de la cual se declara como deudor del Tesoro Público al señor Subintendente JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ BARRETO, por la suma de VEINTIDOS
MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
ALEXANDER LÓPEZ BARRETO, por la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/Cte., ($22.839.500.oo), proferida por la Jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Solicito se declare la Nulidad de la Resolución No. 127 del 26 de mayo 2016, por medio de la cual se confirma declarar como deudor del Tesoro Público al señor SubintendenteEXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00108 01
José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ BARRETO, por la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/Cte., ($22.839.500.oo), proferida por la Jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional.
TERCERO: Solicito se declare la Nulidad del auto de mandamiento de pago del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Funcionario de Cobro Coactivo de la Policía Nacional, en contra del señor Subintendente JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ BARRETO, por la suma de VEINTIDOS MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/Cte., ($22.839.500.oo).
BARRETO, por la suma de VEINTIDOS MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/Cte., ($22.839.500.oo).
CUARTO: Solicito se declare la Nulidad del Auto proferido el 22 de marzo de 2017, por el Funcionario de Cobro coactivo de la Policía Nacional, por medio del cual se niega en su totalidad las excepciones propuestas ante el cobro coactivo No. 165/16, en contra del señor Subintendente JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ BARRETO, por la suma de VEINTIDOS MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/Cte., ($22.839.500.oo).
QUINTO: Solicito se declare la Nulidad del Auto proferido el 15 de mayo de 2017, por el Funcionario de Cobro Coactivo de la Policía Nacional, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, ratificando la negación de las excepciones propuestas ante el cobro coactivo No. 165/16, en contra del señor
Subintendente JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ BARRETO, por la
suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/Cte., ($22.839.500.00).
SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior a título de Restablecimiento del Derecho, se devuelvan las sumas descontadas, con la respectiva actualización monetaria y que se condene en costas a la entidad demandada.
Restablecimiento del Derecho, se devuelvan las sumas descontadas, con la respectiva actualización monetaria y que se condene en costas a la entidad demandada.
SÉPTIMO: Se solicita igualmente el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el cobro coactivo consistente en descontar por nómina los ($22.839.500.oo), en 60 cuotas.
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José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo
II. HECHOS En síntesis, la parte actora realiza el siguiente relato:
1. Que el actor se encuentra adscrito a la Policía Nacional como uniformado, en el grado de Subintendente, desde el 21 de enero de 2002. Desde esa fecha cotiza en el sistema de salud de dicha entidad.
2. Dada su condición de soltero, afilió al sistema de Salud de la Policía Nacional a su padre, quien de acuerdo con información suministrada por la misma entidad, estuvo vinculado desde el 25 de julio de 2006 hasta el 20 de marzo de 2010.
3. El 6 de julio de 2003 nace AHILYN DAYANA LÓPEZ ESPINOSA (en adelante ADLE), quien fue reconocida por el actor como su hija el 22 de enero de 2008. Sin embargo, por voluntad de la madre, la menor fue afiliada a la E.P.S. SALUD VIDA, desde su nacimiento hasta el 30 de septiembre de 2013, cuando fue vinculada al Sistema de Salud de la Policía
Nacional.
4. Posteriormente, el actor fue conminado a cancelar los servicios médicos
septiembre de 2013, cuando fue vinculada al Sistema de Salud de la Policía Nacional.
4. Posteriormente, el actor fue conminado a cancelar los servicios médicos prestados a su padre entre el 7 de mayo de 2008 y el 16 de marzo de 2010, en virtud de una doble afiliación.
5. Asegura que radicó diferentes derechos de petición en lo cuales alega la ilegalidad del cobro y la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, además de solicitar la nulidad del título ejecutivo representado en la factura nro. 2013-001765 del 16 de enero de 2014.
6. Por medio de la Resolución nro. 034 del 1 de marzo de 2016, la Jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá, declaró deudor del Tesoro Público, entre otros, al actor, por la suma de $22.839.500.oo, y ordenó adelantar el cobro persuasivo conforme a lo establecido en la Resolución nro. 04072 del 18 de septiembre de 2008, una vez en firme la Resolución nro. 034 de 2016 (f. 53 – 55 c. ppal.). Contra la misma, el apoderado del actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue rechazado por extemporáneo a
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José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo través de la Resolución nro. 0127 de 26 de mayo de 2016 (f. 62 – 63 c. ppal.).
7. El 15 de diciembre de 2016, la entidad demandada inició proceso de
través de la Resolución nro. 0127 de 26 de mayo de 2016 (f. 62 – 63 c. ppal.).
7. El 15 de diciembre de 2016, la entidad demandada inició proceso de cobro coactivo nro. 165/16 y expidió mandamiento de pago contra el accionante (f. 71 – 72 c. ppal.).
8. Frente al mandamiento de pago el apoderado del demandante propuso como excepciones: i) prescripción de la acción de cobro y el derecho del acreedor; ii) falta de título ejecutivo por ser ilegal e inconstitucional, y no constar una obligación clara, expresa y exigible; iii) falta de título ejecutivo por incompetencia de quien lo profirió; e v) indebida notificación. (f. 73 – 82 c. ppal.)
9. A través de Auto de 3 de febrero de 2017, la entidad demandada ordenó el descuento por nómina en 60 cuotas de la suma consignada en el mandamiento de pago (f. 152 – 154 c. ppal.). 10.El 22 de marzo de 2017, la entidad accionada negó la prosperidad de las excepciones propuestas (f. 84 – 90 c. ppal.). La decisión fue confirmada por auto del 15 de mayo de 2017, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 2, 5, 13 y 48 constitucionales.
LEGALES - Artículo 24 literal d del Decreto 1795 de 2000. - Artículos 67 y 74 de la Ley 1437 de 2011.
CONSTITUCIONALES - Artículo 2, 5, 13 y 48 constitucionales. LEGALES - Artículo 24 literal d del Decreto 1795 de 2000. - Artículos 67 y 74 de la Ley 1437 de 2011.
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José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo Concepto violación De la inaplicabilidad de la normatividad expuesta en el mandamiento de pago El demandante estima que “el Estatuto Tributario, la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006 están de manera expresa contemplando proceso (sic) coactivo para recaudo de cartera referente a rentas y caudales públicos, no de dineros que tratan de la prestación de un servicio de salud que es de obligatoria prestación para el Estado, como derecho fundamental y de disposición constitucional” (f. 142 c. ppal.). De la ilegalidad de las Resoluciones 034 y 127 de 2016 por ser proferidos en etapa de cobro persuasivo y por falta de competencia de quien los profirió Sostiene que los actos administrativos mencionados “fueron proferidos dentro de un proceso persuasivo, que por su naturaleza implica (…) invitar al obligado a solucionar el conflicto de una manera consensual”. Por otro lado, cuestiona la competencia del funcionario que emitió dichos pronunciamientos, porque las Resoluciones nro. 0547 de 2007 y 04072 de 2008, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la
pronunciamientos, porque las Resoluciones nro. 0547 de 2007 y 04072 de 2008, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, “en ninguno de sus apartes confiere dichas facultades a funcionario alguno de la Policía Nacional, y menos aún al Director Seccional de Sanidad, sin facultad de ordenador de gasto” (sic). Asimismo, “la Resolución 034 fue proferida el 1° de marzo de 2016 y la Resolución 1252, artículo 14, en la cual se invoca la competencia de declarar a mi poderdante como deudor del Tesoro Público, se profirió el 28 de marzo de 2016 , 27 días después, por ende es evidente que hay una plena falta de competencia del Jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, para proferir tal decisión”. Asegura que en un comienzo “se hizo ver como título ejecutivo la factura No. 001765 DEL 26 DE FEBRERO DE 2014, de creación unilateral y arbitraria, y al ser atacado y desvirtuado, se procede a crear por medio de un acto administrativo nuevamente ilegal un supuesto título ejecutivo que a todas
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José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo luces va en contravía de la normatividad, por incumplir los términos legales y condiciones del cobro persuasivo que es meramente consensual”. Finalmente, manifiesta que al ser la Resolución nro. 034 de 2016 un acto
y condiciones del cobro persuasivo que es meramente consensual”. Finalmente, manifiesta que al ser la Resolución nro. 034 de 2016 un acto administrativo que pone fin a la actuación persuasiva es procedente la aplicación del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra la posibilidad de interponer recurso de apelación “frente a actos definitivos”. En consecuencia, al no notificar “la procedencia del recurso de apelación ante la decisión de declarar a mi defendido como deudor del Tesoro Público”, se incurre en indebida notificación del acto administrativo objeto de debate, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 67 ibídem. Adicionalmente, plantea las siguientes excepciones:
1. La prescripción de la acción de cobro y el derecho del acreedor: Asegura que “la acción de cobro que el Estado puede ejercer para cobrar las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de salud, es una obligación civil, no tributaria por ende debe regirse por lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil”1. En consecuencia, el término de prescripción debe contarse una vez finalizada la prestación del servicio, es decir, “la fecha de la supuesta exigencia de la deuda es el 16 de marzo de 2010, día en el que murió el señor ELISEO LÓPEZ LÓPEZ, y en el cual se dejó de prestar al citado el servicio médico y de suministro de medicamentos (sic)”. Con base en lo anterior, “se concluye que la
dejó de prestar al citado el servicio médico y de suministro de medicamentos (sic)”. Con base en lo anterior, “se concluye que la obligación cobrada está plenamente prescrita en su acción de cobro”.
2. La falta de título ejecutivo ya que es ilegal e inconstitucional: Al tratarse de la prestación obligatoria de un servicio de salud por parte del Estado y al negar la existencia de multiafiliación, sostiene el demandante 1 ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
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José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo que las Resoluciones 034 y 127 de 2016 fueron los proferidas “sin atender las circunstancias fácticas y jurídicas particulares”, por lo que “constituye un acto administrativo ilegal”. En conclusión, afirma que “los actos administrativos atacados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por un funcionario que no
acto administrativo ilegal”. En conclusión, afirma que “los actos administrativos atacados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por un funcionario que no tenía competencia, por tanto el cobro coactivo es ilegal e injustificado” , por lo que solicita al A quo acceder a sus pretensiones. SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR (SUSPENSIÓN COBRO POR NÓMINA): Solicita el apoderado “que se levante la orden de descuento por nómina, proferida mediante auto del 3 de febrero de 2017, por el Funcionario de Cobro de la Policía Nacional”. Para sustentar su solicitud, el apoderado reitera los fundamentos de derecho mencionados en el escrito de demanda y adiciona lo siguiente:
1. Ilegalidad del cobro por antecedentes jurisprudenciales y normativa interna de la Policía Nacional: A través de Sentencia T-686/08 la H. Corte constitucional sostuvo que “con base en los principios de universalidad, eficiencia, progresividad y solidaridad, además en el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, se debía establecer un mecanismo para que siguieran afiliados los padres cuando pertenecieran al núcleo familiar y dependieran económicamente del cotizante, cuando se afiliase al cónyuge y/o los hijos”, aspecto que a criterio de la parte es aplicable al caso en concreto, dado que el padre del actor sufría de una enfermedad terminal.
afiliase al cónyuge y/o los hijos”, aspecto que a criterio de la parte es aplicable al caso en concreto, dado que el padre del actor sufría de una enfermedad terminal.
IV. CONTESTACIÓN El apoderado de la POLICÍA NACIONAL se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f. 162 – 168 vto. c. ppal.).
A su juicio, “existe un título ejecutivo complejo del cual parte una obligación a favor de la Policía Nacional que cumple con los presupuestos legales, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible y posee fuerza ejecutiva conforme a
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José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo la ley. Cumple con el requisito de Ejecutoria, esto es, la firmeza que le otorga (sic) el hecho de haber sido expedido con fundamento en las normas legales vigentes, por autoridad competente, dentro del límite de sus funciones, haber sido debidamente notificado al obligado”. En consecuencia, “se libró un mandamiento de pago con fundamento en un título ejecutivo complejo, el cual goza de presunción de legalidad, como todas las actuaciones de la administración, expedidas con apoyo en las normas legales vigentes, debido a que el proceso de cobro coactivo no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Policía Nacional” . Sostiene que “de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario
constitución de obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Policía Nacional” . Sostiene que “de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, Decreto 624 de 1989, la acción de cobro coactivo, tiene una duración de cinco años, los cuales se cuentan a partir de la ejecutoría del título ejecutivo (acto administrativo en este caso), teniendo en cuenta que dentro de este proceso de cobro coactivo, la Resolución No. 034 confirmada por la Resolución No. 127 de 2016, quedó ejecutoriada y en firme el 27 de mayo de 2016”. En consecuencia, “la Policía Nacional ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la normatividad vigente y aplicable al proceso de cobro coactivo”. En lo relacionado a la supuesta falta de competencia del funcionario que expidió los actos administrativos objeto de control, asegura que “el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, cuenta con la prerrogativa de cobro coactivo, la cual ha sido otorgada por la Constitución Política de 1991, la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, cuyo procedimiento es el estipulado en el Estatuto Tributario Nacional (…), facultad que hasta la fecha no ha sido retirada a nuestra Institución”. Adicionalmente, sostiene que el que el artículo 100 de la Ley 1437 de 2.011 “es claro en cuanto a las reglas de procedimiento de cobro coactivo” 2. Con base en la 2 Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las
claro en cuanto a las reglas de procedimiento de cobro coactivo” 2. Con base en la 2 Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del
Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
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José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo anterior disposición, “el Funcionario Ejecutor, en nombre de la Policía Nacional, ejerce la facultad o prerrogativa de cobro coactivo, con fundamento en el poder otorgado por el señor Coronel Secretario General de la Policía Nacional, para cada caso, con base en lo establecido en la Resolución No. 0358 del 20 de Enero de 2016 y sin intermediación judicial alguna, dentro de los límites de la Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia”. Por lo tanto, la excepción planteada por el demandante debe ser desestimada. Finalmente, plantea las siguientes excepciones de mérito:
Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia”. Por lo tanto, la excepción planteada por el demandante debe ser desestimada. Finalmente, plantea las siguientes excepciones de mérito:
1. Acto ajustado a la constitución y a la ley: Sostiene que “el acto administrativo impugnado (…) fue expedido por el funcionario competente y con las atribuciones legales para ello, además, su contenido está ajustado plenamente al ordenamiento Constitucional, Legal y Jurisprudencial vigente”.
2. Enriquecimiento sin causa: Considera el apoderado de la entidad demandada que existe “el ingreso de sumas de dinero al patrimonio del actor sin que le asista derecho a costa de la entidad demandada, a la cual se le causa un detrimento patrimonial (sic)”.
3. Excepción genérica: Sostiene que “dicho precepto legal facultad al fallador para que de manera oficiosa declare en la sentencia cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción que favorezca a la Institución hoy demandada”.
V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia nro. 019 de 4 de abril de 2018, el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, decidió negar las pretensiones de la demanda.
El A quo centró el problema jurídico en determinar si los Autos del 22 de marzo y 15 de mayo de 2.017 se encuentran viciados de nulidad, por violación de la Constitución Política y de las normas en que debían fundarse, al negar las
15 de mayo de 2.017 se encuentran viciados de nulidad, por violación de la Constitución Política y de las normas en que debían fundarse, al negar las
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José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo. Respecto a la normatividad aplicable en materia de cobro coactivo, sostiene el Juzgado que “para obtener el pago de deudas a favor de la administración, así sean en materia de salud, se rige por el Estatuto Tributario, puesto que la norma citada no solo hace referencia a rentas o tributos, sino también a caudales públicos”. Además, “la Resolución No. 0546 del 14 de febrero de 2007 (…) estableció la aplicación de la norma citada, y por ende del Estatuto Tributario para el recaudo de cartera”. En lo relacionado con la excepción de falta de título ejecutivo, se elabora en orden cronológico un resumen de los hechos objeto de litigio, concluyendo el juez de primera instancia, entre otras cosas:
1. Mediante factura No. 001765 de enero del 2014, la entidad demandada discriminó los costos de la atención en salud prestada al señor Elíseo López, padre del demandante, desde el 07 de mayo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2010, que incluyen costos de procedimientos, medicamentos y elementos, y ascienden a la suma de $22.839.500.00. Dicho documento fue expedido al
mayo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2010, que incluyen costos de procedimientos, medicamentos y elementos, y ascienden a la suma de $22.839.500.00. Dicho documento fue expedido al considerar la entidad demandada que, en virtud de lo estipulado en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, los miembros de la Policía tienen la obligación de afiliar a sus hijos a partir del momento de su nacimiento o de su reconocimiento, y solo en caso de no tener hijos es procedente la afiliación de los padres al sistema de salud del régimen especial.
2. Frente a la Resolución nro. 034 de 2.016, por medio de la cual se declaró al actor como deudor del tesoro público, solo procedía el recurso de reposición, sin que ello vulnere el debido proceso o derecho de defensa del demandante, o que constituya causal de indebida notificación. Asimismo, ésta contiene una obligación clara, pues de su lectura logra advertirse la obligación que se consigna, sin necesidad de recurrir a interpretaciones de ningún tipo; expresa, en la medida en que dispone el valor de la deuda y su concepto; y exigible, al no estar condicionada a un plazo o condición.
3. En cuanto a la competencia, la aludida fue proferida por la Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá, quien de conformidad con la Resolución No. 0546 del 14 de febrero de 2007, es competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva. Por lo tanto, al encontrar presentes en los medios
para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva. Por lo tanto, al encontrar presentes en los medios probatorios en mención, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, es evidente que no había lugar a declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, como lo precisó la entidad demandada en el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona.
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José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo Frente a la excepción de prescripción de la acción de cobro, sostiene el A quo que con base en el artículo 87 del CPACA “la fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción es la de ejecutoria de las Resoluciones Nos. 034 del I o de marzo y 127 del 26 de mayo de 2016, esto es, el 1 de junio de 2016, toda vez que la notificación de la última de las resoluciones fue el 31 de mayo de la misma anualidad, y como quiera que contra la misma no procedía recurso alguno, es evidente que quedó ejecutoriado en los términos del artículo 829 numeral 1 del E.T., por disposición de la Resolución No. 0546 de 2007, que establece el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de la entidad”. Por lo tanto, “resulta evidente que a la fecha no ha transcurrido el tiempo previsto para declarar la prescripción de la acción de cobro, y por lo tanto, este medio exceptivo tampoco estaba llamado a prosperar”.
evidente que a la fecha no ha transcurrido el tiempo previsto para declarar la prescripción de la acción de cobro, y por lo tanto, este medio exceptivo tampoco estaba llamado a prosperar”. En consecuencia, el Despacho negó las pretensiones de la demanda “en consideración a que la entidad demandada no incurrió en vulneración de las normas en que debía fundarse, toda vez que, existe una obligación clara, expresa y exigible de modo que no se constituye una falta de título ejecutivo ni prescripción de la acción de cobro”. Finalmente, no se encontró que la conducta de la parte demandante amerite la imposición de condena en costas y agencias en derecho, “en atención a que no fue desvirtuada su buena fe y no adelantó trámite dilatorio”.
VI. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación dentro del término concedido (f. 201 – 215 c. ppal.) En líneas generales, reitera lo dicho en el escrito de demanda, sin embargo, realiza las siguientes adiciones: En cuanto a las pretensiones, solicita “el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el cobro coactivo consistente en descontar por nómina los $22.839.500.oo en 60 cuotas”.
11EXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00108 01
José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo Para argumentar el recurso, sostiene lo siguiente:
1. La presente controversia versa sobre un acto administrativo complejo, dado que todas las decisiones proferidas persiguen un mismo fin. “como es el
José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo Para argumentar el recurso, sostiene lo siguiente:
1. La presente controversia versa sobre un acto administrativo complejo, dado que todas las decisiones proferidas persiguen un mismo fin. “como es el cobro de la obligación por $22.839.500.oo”. Por lo tanto, “no es cierto que se hubiera tenido que demandar de manera independiente las resoluciones No. 034 y 127 de 2017, pues estas hacen parte del acto administrativo complejo, que se demanda”.
2. Manifiesta que “el servicio de salud se hace exigible una vez se preste, y no puede extenderse dicho cobro, por más de 5 años, pues ello atenta contra la segundad jurídica de las partes involucradas, no puede ser indefinido en el tiempo”. Para el caso en concreto “se prestó un servicio de salud, se hizo exigible el 20 de marzo de 2010 , por disposición legal, la notificación del mandamiento de pago es la que interrumpe dicha prescripción, y la misma se dio el 8 de febrero de 2017, se notificó el mandamiento de pago personalmente, por tanto es evidente que habían transcurrido más de cinco años luego de que existiera la supuesta obligación de pago y contrario a lo expuesto en el fallo apelado, si operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por ello ruego a los Honorables Magistrados que así se declare”.
3. Asegura que “no es obligatoria la afiliación de un menor al servicio de la Policía Nacional, porque éste debe seguir la suerte del servicio médico (…)
declare”.
3. Asegura que “no es obligatoria la afiliación de un menor al servicio de la Policía Nacional, porque éste debe seguir la suerte del servicio médico (…) de la madre”. Asimismo, “no existió jamás doble afiliación” y no se tuvo en cuenta lo estipulado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-686 de 2008, donde se dispone que “en virtud a los principios de Universalidad v Continuidad, los padres deben continuar con el servicio de salud así existan cónyuges o hijos”.
4. Considera que no se tiene en cuenta “la excepción de inconstitucionalidad y de legalidad”, al dar prelación a normas de menor jerarquía en detrimento de la Constitución Política, “por hacerse el cobro de un servicio de salud, el cual tenía un beneficiario debidamente afiliado, y que tenía derecho a que se le prestara el servicio de salud, en virtud a los principios de universalidad
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José Alexander López Barreto vs Policía Nacional Cobro Coactivo y continuidad, tal como lo expresa la Corte Constitucional, en sentencia T-686 de 2008”.
5. Por otro lado, considera que “hay plena omisión de pronunciamiento y sustentación del A-quo, respecto de la causal de indebida notificación” , dado que no se cumple garantía de doble instancia y la posibilidad de interponer recurso de apelación, tal y como se establece en el CPACA.
6. Finalmente, pone de presente que “la Resolución 034 fue proferida el 1° de marzo de 2016 , y la Resolución 1252, artículo 14, en la cual se
interponer recurso de apelación, tal y como se establece en el CPACA.
6. Finalmente, pone de presente que “la Resolución 034 fue proferida el 1° de marzo de 2016 , y la Resolución 1252, artículo 14, en la cual se invoca la competencia de declarar a mi poderdante como deudor del Tesoro Público, se profirió el 28 de marzo de 2016 , 27 días después, por ende es evidente que hay una plena falta de competencia del Jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, para proferir tal decisión”.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante (f. 226 – 251 c. ppal.): Sostiene que el fallo de primera instancia “incurre en error de apreciación e interpretación normativa (…) en el sentido de hacer creer que con el solo hecho de ser reconocida
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