🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334001-2015-00069-01-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334001-2015-00069-01-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 11001334001-2015-00069-01

Demandante ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A.

Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la sociedad Comcel S.A. contra la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “Que se declare la nulidad total de los actos administrativos vertidos en las siguientes resoluciones:Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 1.1.1. La Resolución No.- 35494 de 31 de mayo de 2012; proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoSuperintendencia de Industria y Comercio, suscrita por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor Dra.

proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoSuperintendencia de Industria y Comercio, suscrita por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor Dra. Adriana del Pilar Tapicero Cáceres, por medio de la cual se decide una actuación administrativa. 1.1.2. La Resolución No.- 60171 de 11 de octubre de 2012; proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoSuperintendencia de Industria y Comercio, suscrita por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor Dra. Adriana del Pilar Tapicero Cáceres por la cual se concedió el recurso subsidiario de Apelación. 1.1.3. La Resolución 46082 de 31 de julio de 2013; proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y TurismoSuperintendencia de Industria y Comercio, suscrita por el Superintendente Delegado de Protección al Consumidor, Dr. Jorge Enrique Sánchez Medina, por la cual se decide un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicito que se adopten contra la Superintendencia de Industria y Comercio y a favor de Ordoñez Mendieta & Compañía S. A., las siguientes condenas: 1.1.4 A Reintegrar a la convocante las sumas canceladas por concepto de la multa ordenada en la Resolución 35494 de 31 de mayo de 2012 por la suma de diecisiete millones un mil pesos moneda corriente ($17.001.OOO.oo),

por concepto de la multa ordenada en la Resolución 35494 de 31 de mayo de 2012 por la suma de diecisiete millones un mil pesos moneda corriente ($17.001.OOO.oo), 1.1.5 Que se declare que los valores reconocidos por concepto de las precedentes pretensiones, se les aplique la corrección monetaria y/o el índice de Precios al Consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponiéndose de igual manera el reconocimiento y pago de los Intereses moratorios sobre dichas sumas causadas, en la forma y términos previstos en el inciso 6 del artículo 192 del citado código 1.1.6. Que la sentencia que ponga fin a éste proceso, se apliquen las preceptivas consagradas en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.. Pág. 2Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 1.1.7. Que los gastos que genere este proceso y los honorarios de abogado, sean cancelados por la Superintendencia de Industria y Comercio

2. Otras peticiones 2.1 Que se me reconozca personería para actuar de conformidad con el poder para actuar en los términos que fue conferido.

2. HECHOS Los fundamentos facticos fueron expuestos así por la parte actora:

2.1 Que se me reconozca personería para actuar de conformidad con el poder para actuar en los términos que fue conferido.

2. HECHOS Los fundamentos facticos fueron expuestos así por la parte actora: El señor Ricardo Sánchez en su condición de apoderado del Edificio Mazal P. H. radicó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio en adelante SIC en contra la Sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S. A. por presuntas anomalías que se presentaban en las áreas comunes del Edificio Mazal P. H.

Como consecuencia de lo anterior, la SIC inició actuación administrativa, por la presunta violación del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, frente a lo cual la sociedad demandante manifestó a la SIC que, los hechos que fueron objeto de queja no eran ciertos ya que en la escritura 4253 de 7 de octubre de 2008 por medio de la cual se registró el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Mazal, en la licencia de construcción que fue radicada en la Secretaría del Hábitat, Alcaldía mayor de Bogotá y en las promesas de compraventa se dejó expresa constancia del piso que iba a ser instalado en las áreas comunes del Edificio. Pág. 3Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho La directora de investigaciones de protección al consumidor, mediante la Resolución 35494 de 31 de mayo de 2012 concluyó la actuación administrativa y en su parte resolutiva ordenó imponer una multa a la

La directora de investigaciones de protección al consumidor, mediante la Resolución 35494 de 31 de mayo de 2012 concluyó la actuación administrativa y en su parte resolutiva ordenó imponer una multa a la Sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S. A., ORMECO S. A. equivalentes a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El día seis (6) de julio de dos mil doce (2012), la sociedad demandante radicó escrito de reposición y en subsidio apelación contra el precitado acto administrativo, pero la SIC no resolvió el de reposición y en su lugar, expidió el acto administrativo No. 60171 de 11 de octubre de 2012, por medio del cual concedió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante la Resolución 46082 de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), la SIC resolvió el recurso de apelación, en donde confirmó en su totalidad la resolución sancionatoria. La autoridad demandada fue citada a la diligencia de conciliación prejudicial de conformidad a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, mediante escrito radicado el día treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), y el día cuatro (4) de diciembre de 2014, la Procuraduría 87 Judicial I para asuntos administrativos, declaró de fallida la diligencia de conciliación prejudicial, por no existir ánimo conciliatorio. La parte demandante formuló los siguientes cargos:

administrativos, declaró de fallida la diligencia de conciliación prejudicial, por no existir ánimo conciliatorio. La parte demandante formuló los siguientes cargos: Primer cargo: falsa motivación por aplicar indebidamente los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 Pág. 4Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho De conformidad a la prescriptiva consagrada en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, el productor tiene el deber legal de utilizar una publicidad que le brinde al consumidor una información veraz, con el fin que su contenido no lo induzca o lo pueda llegar a inducir a error al momento de tomar la decisión de comprar, comportamiento que se hace extensible en torno al objeto y condiciones de un contrato. La SIC considero que la conducta desplegada por ORMECO S. A.., faltó a los deberes antes mencionados, toda vez que, si bien es cierto, ésta se encontraba facultada para realizar las modificaciones técnicas al proyecto que venía desarrollando y dichos cambios habían sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes; la sociedad había infringido las normas del estatuto del consumidor al no haberles comunicado a los compradores que habían firmado las promesas de compraventa antes de la radicación de los cambios y como consecuencia de ello, no era admisible que se hubiesen estipulado dichas modificaciones en la promesa de compraventa. Considera que la SIC no tuvo en cuenta que en la promesa de

de ello, no era admisible que se hubiesen estipulado dichas modificaciones en la promesa de compraventa. Considera que la SIC no tuvo en cuenta que en la promesa de compraventa, las partes declararon que eras conocedoras que los inmuebles prometidos en venta se encontraban sometidos al Reglamento de Propiedad Horizontal vertido en la Escritura Pública No. 4253 de 7 de octubre de 2008. La demandada realizó un juicio de legalidad aplicando en forma indebida los artículo 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, y al momento de subsumir las actuaciones de la sociedad demandante en el escenario de la "falta de información", no tuvo en cuenta que de manera anticipada Ormeco S.A. había quedado habilitada desde la misma suscripción de las promesas ce compraventa para realizar las modificaciones por otros Pág. 5Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho elementos constructivos de similar calidad. Considera Ormeco S.A. que no incurrió en la falta de información ya que a los compradores se les informó de manera verbal que se realizarían algunas modificaciones en los pisos y dicha información quedó plasmada en las promesas de compraventa suscritas por los copropietarios del Edificio Mazar, en la clausula octava la cual contemplaba las especificaciones de la construcción, allí se indicó en que material iban a ser elaborados los pisos de áreas comunes, los cuales serían en gres o similar.

Edificio Mazar, en la clausula octava la cual contemplaba las especificaciones de la construcción, allí se indicó en que material iban a ser elaborados los pisos de áreas comunes, los cuales serían en gres o similar. Por ende la omisión en que incurrió la SIC al momento de tomar la decisión de multar a Ormeco S.A., fue la de desconocer que los compradores tenían pleno conocimiento de las modificaciones que se le realizarían al proyecto.

Segundo cargo: Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, por una errónea interpretación y evaluación del material probatorio y por haber desconocido el artículo 258 del Código de

Procedimiento Civil. La autoridad demandada no tuvo en cuenta el cuadro que se incorporó en el escrito de descargos que daban cuenta de las clausulas en donde se le consignaba o daba la facultad al constructor para colocar en las áreas comunes otro tipo de material ele similar calidad, por lo que se desconoció el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos. No es de recibo y mucho menos admisible que la SIC imponga una Pág. 6Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho sanción o multa por el solo hecho de que la sociedad demandante hubiere realizado la radicación de las modificaciones de manera

Nulidad y Restablecimiento del derecho sanción o multa por el solo hecho de que la sociedad demandante hubiere realizado la radicación de las modificaciones de manera posterior, reiterando que los compradores conocían de las modificaciones que se iban a realizar a las áreas comunes, e incluso, la administración tampoco tuvo en cuenta que al momento de la presentación de la queja el quejoso aportó un documento de carácter privado que no había sido entregado al público y el cual contenía un listado preliminar que había sido elaborado con la única finalidad de poder proyectar un presupuesto inicial. Lo que se discutió desde el inicio de la investigación administrativa y debió ser tenido como problema jurídico a resolver, era dilucidar si Ormeco S. A. había o no incumplido el deber de informar a los consumidores sobre la facultad que le asiste de hacer modificaciones y no, si después de estar enterados por documento (promesa de compraventa) que es ley para las partes (artículo 1602 del C. C. ), Ormeco S. A debía volver a informar, en los términos de la Circular Única. En el presente asunto, se tiene que la SIC vulneró la regla de la experiencia del deber de información que se le atribuye al productor y en el presente asunto y en lo que tiene que ver con la construcción, no necesaria ni exclusivamente los constructores y enajenadores de inmuebles deben dar la información a través de las salas de ventas, por

el presente asunto y en lo que tiene que ver con la construcción, no necesaria ni exclusivamente los constructores y enajenadores de inmuebles deben dar la información a través de las salas de ventas, por la forma como se brinda la información. Es conocido por parte de los consumidores que en la preventa de un bien inmueble la entrega de la información puede realizarse de diversas maneras, pero lo que sí es claro es que el productor no está obligado a realizarla únicamente en la sala de venta ya que la información que le Pág. 7Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho corresponde realizar o suministrar los vendedores de conformidad con la dinámica de las ventas puede llevarse de diferentes formas y que la regla de la experiencia que la misma autoridad administrativa reconoce. El sistema normativo establece que para la venta de bienes no se encuentra prohibido realizar las cautelas necesarias en los contratos de promesa de compraventa, si ello no fuera así, las normas previstas en la Circular única limitarían las leyes del mercado y harían imposible cualquier operación comercial.

Tercer cargo: Vulneración de derecho de defensa y contradicción al no haberse resuelto los recursos que fueron interpuestos por parte de la aquí demandada.

En el presente asunto, se tiene que a pesar de haber sido en interpuesto el recurso de reposición contra la decisión que le impuso una sanción a Ormeco S.A, la SIC omitió resolver dicho recurso y notificar la decisión, y en su lugar profirió el acto administrativo No. 60171 de 11 de octubre de

el recurso de reposición contra la decisión que le impuso una sanción a Ormeco S.A, la SIC omitió resolver dicho recurso y notificar la decisión, y en su lugar profirió el acto administrativo No. 60171 de 11 de octubre de 2012, por medio del cual concedió el recurso subsidiario de apelación. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido la obligación que tienen las autoridades de resolver los recursos que sean interpuestos por los administrados y de notificarlos bien sea de manera personal o por aviso. La administración no puede elegir entre resolver expresamente o no hacerlo algún recurso, si ello fuere así se vulnerarían principios constitucionales tales como el debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica entre otros. El incumplimiento de esta obligación de resolver los recurso interpuestos por los administrados podría incluso dar lugar a Pág. 8Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho responsabilidad disciplinaria del operador jurídico que incurra en dicha conducto y de paso, daría lugar a la declaratoria de la nulidad de dichos actos administrativos y como consecuencia su expulsión del ordenamiento jurídico. En ningún momento al administración indica que resolvió el recurso de reposición, por lo que dicho actuar vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso, el cual se debe respetar en cualquier clase de actuaciones y de paso

reposición, por lo que dicho actuar vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso, el cual se debe respetar en cualquier clase de actuaciones y de paso desconoció también la jurisprudencia elaborada por la Corte Constitucional en Sentencia C-1189 de 2005.

4. Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas por la actora en contra de la entidad.

Respecto al cargo de falsa motivación manifiesta que las acusaciones referidas carecen de cualquier fundamento fáctico y jurídico acorde con el análisis que denota la legalidad de la actuación administrativa y la improcedencia de los cargos que se imputan en este caso. En el presente caso tenemos que con la expedición de las resoluciones demandadas, no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas Constitucionales y Legales alegadas por la parte demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los consumidores. Pág. 9Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 11-079693 y contentivo de la actuación administrativa cuestionada en el presente proceso, permiten concluir que la SIC como autoridad administrativa

Nulidad y Restablecimiento del derecho Los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 11-079693 y contentivo de la actuación administrativa cuestionada en el presente proceso, permiten concluir que la SIC como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los consumidores, se ajustó al trámite de reglas especiales contempladas en el Decreto 3466 de 1983, modificada por la Ley 1480 de 2011. La decisión sancionatoria de la SIC obedeció a un análisis de rigor impartido frente a las pruebas que fueron allegadas a la actuación y, frente a ello, los criterios propios que rigen éste tipo de actuaciones, de lo cual se extrajo que la sociedad ORMECO S.A. -en efectoincumplió con las normas previstas en el Decreto 3466 de 1982, vigente al momento de los hechos. En la actuación administrativa se concluyó que la conducta de la sociedad demandante daba lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el estatuto del consumidor, razón por la cual no puede alegarse, de modo alguno, que los actos administrativos objeto del presente proceso están viciados por falta de motivación, en la medida que el sentido y motivo de la decisión sancionatoria fue expuesta con claridad, probada y, sobre todo, soportada en la normatividad que rige la materia. Respecto de la falsa motivación por aplicar indebidamente los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 , considera que dentro del proceso

claridad, probada y, sobre todo, soportada en la normatividad que rige la materia. Respecto de la falsa motivación por aplicar indebidamente los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 , considera que dentro del proceso administrativo se pudo establecer que, si bien es cierto dentro del contrato de promesa de compraventa se facultaba a la sociedad a efectuar las modificaciones, los cambios que se originaron en la entrega de los inmuebles, no fueron informados a los compradores. Pág. 10Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta que la sociedad ORMECO S.A. no probó haber cumplido con la obligación de informar a los compradores de las variaciones presentadas en la entrega del inmueble, se configuró la vulneración al artículo 14 del Estatuto del consumidor. Respecto de la presunta errónea interpretación y evaluación del material probatorio, afirma que la definición de publicidad, equiparada al término a propaganda comercial, está dada en el literal d) del artículo 1 del Decreto 3466 de 1982 , según el cual, se entiende por propaganda comercial "Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches,

indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, valías y en general, todo sistema de publicidad''' El artículo 14 del Estatuto del Consumidor enuncia una serie de elementos respecto de los cuales se predica la prohibición de inducción a error, como son las características, sus componentes, las propiedades, entre otros, que tienen en común el hecho de ser aspectos objetivos de los productos o servicios ofrecidos, y frente a los cuales, los mensajes que en tomo a ellos se transmitan pueden ser engañosos por cuanto son susceptibles de ser comparados con la realidad. En la actuación administrativo se determinó que efectivamente existía desinformación respecto de las condiciones impartidas por la constructora, y tal fue el grado de desinformación por parte de los compradores respecto del cambio de los materiales efectuado por la sociedad ORMECO S.A., que los mismos copropietarios a través del representante del edificio decidieron presentar la reclamación ante la SIC, en tanto no se había dado cumplimiento con las condiciones que Pág. 11Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho habían sido pactadas previamente por los compradores y la sociedad demandante. Frente a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, afirma que los argumentos de la parte demandante faltan a la verdad, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades, dio el trámite correspondiente a todas y cada una de las

que los argumentos de la parte demandante faltan a la verdad, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades, dio el trámite correspondiente a todas y cada una de las actuaciones administrativas previstas en la Ley procesal. A través de la Resolución 60171 del 11 de octubre de 2012 se resolvió el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación, acto administrativo que se encuentra soportado a folios 447 a 450 del expediente administrativo 11-79693, y en donde además se soporta la citación de notificación dirigido a la señora Patricia Galindo quien fungía en calidad de apoderada judicial de la sociedad ORDOÑEZ MENDIETA

& COMPAÑÍA S.A ORMECO S.

Por lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. EDIFICIO MAZAL P.H El Edificio Mazal tercero interesado en las resultas del proceso contesto la demanda señalando que en evidente conflicto de interés, a la constructora no le era posible sustituir la voluntad de los promitentes compradores cuando de variar los acabados de las zonas comunes se refiere, de tal manera que, bajo el principio de la buena fe, que se predica de la celebración y ejecución de los contratos, incluyendo, necesariamente claro está, la fase previa denominada doctrinalmente de las "tratativas", es absolutamente coherente y necesario consultar el querer de las personas que habían prometido en compra varias unidades de vivienda en el proyecto MAZAL.

necesariamente claro está, la fase previa denominada doctrinalmente de las "tratativas", es absolutamente coherente y necesario consultar el querer de las personas que habían prometido en compra varias unidades de vivienda en el proyecto MAZAL. Pág. 12Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Afirma que las normas de orden público, inderogables por las partes protegen al consumidor, de tal suerte que la información es un derecho que debe ser atendido siempre por parte de quien - como profesional del comercio - procura la colocación de sus productos en el mercado. La doctrina ha avanzado en cuanto proteger la más frágil de las posiciones en una relación comercial, la del consumidor, pues éste consumidor no es experto, ni en materia de negocios, ni tampoco en aspectos tan técnicos como lo son los constructivos, y en esa medida la ineficacia de las cláusulas abusivas no requiere de declaración judicial, de tal manera que un acuerdo como el que faculta al vendedor' (constructora) a hacer cambios en los acabados sin previo aviso, en toda la edificación y de una magnitud que implica la afectación de la totalidad de los acabados de las zonas comunes, ciertamente no es un tema de trámite o menor que puede pasar desapercibido y sin que cause revuelo en los consumidores afectados. Los cambios inconsultos de la sociedad demandante podrían obedecer o justificarse, si sólo se tratara de aspectos menores, como por ejemplo: un catibia de color, o un cambio de marca dado el agotamiento de una

en los consumidores afectados. Los cambios inconsultos de la sociedad demandante podrían obedecer o justificarse, si sólo se tratara de aspectos menores, como por ejemplo: un catibia de color, o un cambio de marca dado el agotamiento de una referencia, o en general, cambios que a pesar de darse, mantienen el mismo concepto y valor que llevaron a los promitentes compradores a involucrarse en la adquisición de una unidad de vivienda en esa copropiedad, mas, lo que en realidad aconteció es que la cerámica de los pisos de toda la copropiedad fue sustituida por baldosa de ladrillo, con lo cual, el cambio inconsulto deja en evidencia la mala fe, dado que los materiales empleados e inconsultamente instalados, son de unas condiciones notoriamente diferentes y muy por debajo de lo esperado y acordado, de tal manera que, en un actuar leal. Pág. 13Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Al no existir prueba en virtud de la cual se demuestre que la modificación de los aspectos técnicos fue informada a los consumidores, que habían celebrado previamente el contrato de promesa, se tiene que existió una violación de las normas sobre información que trae el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. En el análisis que hace la Superintendencia justamente se advierte que la publicidad engañosa sirve para vincular a unos consumidores a un producto frente al cual obtienen otra cosa, por lo cual la conducta es reprochable y sancionable, de tal manera que en el análisis del caso en

la publicidad engañosa sirve para vincular a unos consumidores a un producto frente al cual obtienen otra cosa, por lo cual la conducta es reprochable y sancionable, de tal manera que en el análisis del caso en concreto no solo se dio la publicidad, sino que además el engaño se produjo y consolidó. La mala fe de la constructora está más que decantada y demostrada, pues a sabiendas de que haría cambios absolutamente inconvenientes para los promitentes compradores, introdujo en tales promesas la cláusula octava (8) y acto seguido, desatendiendo la buena fe y la lealtad contractual, dispuso la instalación de unos pisos de baja calidad. Advierte que la Secretaria del Hábitat del Distrito Capital de Bogotá profirió Resolución No 2190 del 15 de noviembre de 2013, de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital de Bogotá, mediante la cual se establece que los acabados instalados en la copropiedad Edificio Mazal no eran de similares condiciones y por lo mismo se incumple con lo prometido en venta y lo consignado en la propia licencié de construcción, lo que guarda estrecha relación con el engaño propiciado por el demandante en este proceso y sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio, además se dice adicionalmente que las barandas no son las que debían instalarse al no ser equivalentes, por lo cual sé le

impone una sanción superior a los $23 millones de pesos. Pág. 14Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Frente a la vulneración al debido proceso señala la sociedad demandante en la actuación administrativa tuvo la oportunidad presentar descargos en contra de tales acusaciones, aportar y controvertir pruebas y en general, ejercer el derecho de contradicción como desarrollo de su derecho al debido proceso, de tal manera que fue justamente vencido y además, a pesar de haber sido sancionado, le fue resuelto el recurso de apelación, con el cual le confirmaron la decisión sancionatoria, de primera instancia. Considera que si es cierto el hecho de que no se le resolvió el recurso de reposición al aquí demandante en nada se afecta la validez y vigencia de las resoluciones Nos 35494 del 31 de mayo de 2012, y 46082 del 31 de julio de 2013, dado que la presunta irregularidad señalada en la demanda no se contempla en la legislación ordinaria ni en la contenciosa administrativa como causal de anulación y siendo que las nulidades son taxativas, la solicitada no puede prosperar, ya que el único recurso que tienen relevancia para abrir la puerta al control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la apelación y dicho recurso se resolvió de manera explícita.

5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil

se resolvió de manera explícita.

5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá, admitió el medio de control presentado por la sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S.A. a través de su apoderado, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público.

Pág. 15Expediente No. 2015-00069-01

Demandante: Ordoñez Mendieta & Compañía S.A.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 5.1. Audiencia inicial Debidamente convocada mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) se surtió el 11 de febrero de 2016, pero fue aplazada debido a que la parte demandante no compareció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...