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TA CUN - 11001334001201500160-00-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334001201500160-00-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001334001201500160-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA

ESP – EAAB ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia de 13 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Bogotá DC, (fls. 238 a 257 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárese la nulidad de la resolución no. SSPD-20148140206535 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuento dispuso: “…Modifica la decisión no. S-2014-100609 del 4 de junio de 2014, proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

dispuso: “…Modifica la decisión no. S-2014-100609 del 4 de junio de 2014, proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá SA ESP, con Nit No. 8999990941, en el sentido de ordenar realizar los abonos o ajustes a que haya lugar a partir del momento en que se comenzó a facturar el servicio sin contar con red de alcantarillado, hasta cuando el usuario efectivamente esté conectado al mismo…” por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá SA ESP no debe modificar la decisión empresarial S-2014-100609 del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), emitida por la parte actora y que por lo tanto, no hay lugar a que la cuenta contrato No.Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10300862 (correspondiente a la usuaria María Paulina Vargas Ayala) se le haga la reliquidación de la facturación para ajustar el valor y abonar los costos liquidados frente al servicio de alcantarillado.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP está facultada para cobrar en la cuenta contrato no. 10300892

(correspondiente a la usuaria María Paulina Vargas Ayala) el valor

que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP está facultada para cobrar en la cuenta contrato no. 10300892 (correspondiente a la usuaria María Paulina Vargas Ayala) el valor que fue modificado con ocasión del acto administrativo que fue declarado nulo, y que modificó lo resuelto en la decisión empresarial S-2014-100609 del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) de la EAAB, conforme al oficio de cumplimiento S-20-15-012121 de dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por concepto del servicio de alcantarillado, en los términos establecidos en el artículo 195 numeral 4 o, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en la instancia de conformidad por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren a la parte actora).

SÉPTIMO: Archívese el expediente previa ejecutoria de esta sentencia.

OCTAVO: Ante esta decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fl.

sentencia.

OCTAVO: Ante esta decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fl.

256vlto y 257 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 15 de abril de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a

23 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: 2Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia “PRETENSIONES Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 20148140206535 del 25 de Noviembre de 2014, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro, la cual modificó la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP No.

proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro, la cual modificó la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP No.

S-2014-100609 del 4 de junio de 2014, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se confirme u ordene confirmar la decisión de la EAB N° S-2014-100609 del 04 de Junio de 2014, es decir, la misma que fue modificada mediante el acto acusado, permitiéndole a la EAB la posibilidad de efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado tal y como lo prevé el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 así como en la resolución CRA 287 de 2004, más los intereses moratorios que se han causado desde la modificación, esto es, desde el 25 de noviembre de 2014.

Tercera: Que en el evento en que el cobro que la EAB-ESP efectué a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB ESP los valores señalados en la decisión S-2014-100609 del 04

a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB ESP los valores señalados en la decisión S-2014-100609 del 04 de Junio de 2014, más los intereses moratorios, causados desde el 25 de noviembre de 2014.

Cuarta: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

Quinta: Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y/o Tercero interesado. ” (fls. 3 y 4

cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 74 cdno. ppal. no. 1). 3Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda y su subsanación, en

síntesis, lo siguiente:

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda y su subsanación, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora María Paulina Vargas Ayala el 29 de mayo de 2014 presentó reclamación ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en donde solicitó se le devolvieran y descontaran los valores cobrados por el servicio de alcantarillado en la cuenta contrato no. 10300892. 2) La EAAB ESP mediante decisión no. S-2012-100609 de 4 de junio de 2014 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar los cobros efectuados por el servicio de alcantarillado liquidados para los periodos comprendidos entre el 17 de noviembre de 2013 al 15 de enero de 2014 y entre el 16 de enero al 15 de marzo de 2014, resaltándole a la peticionaria que no era procedente dejar de cobrar los valores de alcantarillado de la cuenta contrato no. 10300892 debido a que el sector donde está ubicado el inmueble cuenta con redes oficiales de

alcantarillado, y que el predio ubicado en la calle 79A no. 56-77 de la ciudad de Bogotá se encuentra desaguando en las redes de la empresa. 3) La peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada decisión proferida por la empresa. 4) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dio respuesta al

  1. La peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada decisión proferida por la empresa. 4) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dio respuesta al recurso de reposición reiterando los argumentos de la contestación inicial y concedió el recurso de apelación. 5) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución no. SSPD 20148140206535 de 25 de noviembre de 2014 decidió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión no. S-2014-100609 de 4 de junio de 2014 en el sentido de ordenar realizar los abonos o ajustes a que haya lugar a partir del momento en que comenzó a facturar el servicio sin contar con la red

4Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de alcantarillado hasta cuando el usuario esté efectivamente conectado al mismo.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 29, 84, 365 a 370 de la Constitución Política; los artículos 99 y 146 de la Ley 142 de 1994, las resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001 artículo 1.2.1.1, y 287 de 2004.

Como fundamento de su exposición propuso los siguientes cargos:

resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001 artículo 1.2.1.1, y 287 de 2004. Como fundamento de su exposición propuso los siguientes cargos: 3.1 Primer cargo: f alta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. 2) La SSPD no tiene competencia para exigir que la EAAB retire de la facturación un servicio que ha sido suministrado más aún si se tiene en cuenta que aunque las redes locales de alcantarillado fueron construidas por la comunidad esto no obsta para que la parte actora ejecute el cobro por concepto de la realización de las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos líquidos provenientes de las acometidas domiciliarias de alcantarillado. 3) La entidad demandada al momento de expedir el acto acusado manifiesta expedirlo en ejercicio que de las facultades establecidas en los artículos 79 numeral 29, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 modificados por la Ley 689 de 2001, en el artículo 20 numerales 1 y 2 del Decreto 990 de 2002 modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007 y la Ley 1437 de 2011 disposiciones que no le han conferido competencia para exigir y crear procedimientos especiales como lo hizo en el acto demandado.

2002 modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007 y la Ley 1437 de 2011 disposiciones que no le han conferido competencia para exigir y crear procedimientos especiales como lo hizo en el acto demandado. 5Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.2 Segundo cargo: infracción de las normas en que debían fundarse Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La parte demandada vulneró el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que no se puede exonerar del pago del servicio a quien se

le presta como ocurrió en el predio ubicado en la Calle 79 A no. 56-70 de la ciudad de Bogotá. 2) Además debe tenerse en cuenta las normas que regulan la prestación de servicios públicos domiciliarios según la cual todo usuario del servicio de acueducto es también usuario del servicio de alcantarillado como ocurre en este caso concreto. 3) La ley debe ser aplicada en sentido literal (Ley 153 de 1887). 3.3 Tercer cargo: desviación de poder Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos: 1) El acto demandado se limitó a ordenar que se modificara la decisión S-2014-100609 de 4 de junio de 2014 expedida por la EAAB y en su lugar ordenó realizar los abonos y ajustes a que hubiere lugar a partir del momento en que comenzó a facturar el servicio sin contar con la red de

ordenó realizar los abonos y ajustes a que hubiere lugar a partir del momento en que comenzó a facturar el servicio sin contar con la red de alcantarillado hasta cuando el usuario esté efectivamente conectado al mismo, postura que desconoce no solo la normatividad que regula la materia sino las garantías procesales, económicas y financieras de la empresa pues se pretende exonerar a un usuario del pago de un servicio que le ha sido prestado. 2) La obligación de la parte actora se limita a aplicar el procedimiento descrito en la ley más aún respecto del servicio de alcantarillado puesto que se ha facturado el servicio de alcantarillado con base en el servicio de acueducto como lo dispone el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 6Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de 2001, la Resolución CRA 287 de 2004 y el inciso sexto de artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 3) La liquidación del servicio de alcantarillado se realiza con base en la diferencia real de lecturas registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y homologados por la prestadora del servicio, aunado al hecho de que la EAAB está obligada a realizar las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos líquidos provenientes de las acometidas domiciliarias de alcantarillado, por tanto mientras la entidad demandante demuestre la prestación del servicio tiene derecho a realizar el cobro.

de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos líquidos provenientes de las acometidas domiciliarias de alcantarillado, por tanto mientras la entidad demandante demuestre la prestación del servicio tiene derecho a realizar el cobro. 4) El contrato de condiciones uniformes estipula en la cláusula tercera lo siguiente: “Objeto del CSP. El presente Contrato de Servicios Públicos tiene por objeto que la EMPRESA, preste los servicios de acueducto y de alcantarillado al suscriptor y/o usuario, en el inmueble ubicado dentro del área en la cual la EMPRESA presta los servicios, siempre que las condiciones técnicas de la EMPRESA lo permitan, a cambio de un precio en dinero, el cual se determinará de conformidad con la normatividad vigente.” (fl. 21). 5) El acto demandado es violatorio de la normatividad que regula la materia de servicios públicos domiciliarios en el sentido de que pretende desconocer el derecho a recibir un precio cuando el servicio ha sido prestado, situación que desconoce la realidad jurídica por lo que se solicita se restablezca el derecho de la EAAB ya que ordenar retirar del sistema de facturación cobros relativos al servicio de alcantarillado afecta no solo los intereses económicos sino también configura un detrimento patrimonial para la empresa, por el hecho de reducir sus legítimos ingresos ya que se deja de percibir el costo legal y real que le corresponde a la empresa quien realiza el cobro del servicio de alcantarillado tomando como base el consumo realizado por concepto del servicio de acueducto, desconociéndose las actividad desplegada frente a las actividades de

quien realiza el cobro del servicio de alcantarillado tomando como base el consumo realizado por concepto del servicio de acueducto, desconociéndose las actividad desplegada frente a las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos líquidos provenientes de las acometidas domiciliarias de alcantarillado. 7Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito radicado el 12 de enero 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá (fls. 97 a 103 cdno. no. 1) la parte demandada contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La ley le ha asignado una serie de competencias y funciones las cuales la facultan para resolver los recursos de apelación que presentan los usuarios de servicios públicos cuando proviene en subsidio del recurso de reposición, precisándose que la conducta desplegada por la Superintendencia no evidencia un comportamiento contrario a los afines y principios de la administración pública o normatividad vigente en servicios públicos domiciliarios. 2) En la expedición de la Resolución no. SSPD No. 20148140206535 del

Superintendencia no evidencia un comportamiento contrario a los afines y principios de la administración pública o normatividad vigente en servicios públicos domiciliarios. 2) En la expedición de la Resolución no. SSPD No. 20148140206535 del 25 de noviembre de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerció la facultad de resolver el recurso de apelación prevista en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. 3) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 la relación entre usuario y prestador se gobierna a través del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, siendo de la esencia de este que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos a dicho contrato (artículos 128 y 159). 4) Por su parte, el artículo 154 ibidem dispone que: “el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato” y, a renglón seguido, señala de manera expresa que “contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en 8Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley".

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley". 5) Los recursos a disposición del usuario pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato en los casos en los que la decisión de la empresa tenga que ver con la negativa a contratar, con la suspensión terminación y/o corte del servicio o con la facturación. 6) Según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones y por consiguiente el acto administrativo demandado fue expedido dentro de los términos previstos en la Constitución y la ley, luego, es viable concluir que se está en presencia de unos verdaderos actos administrativos pues la existencia jurídica de estos depende de la concurrencia de varios elementos considerados esenciales para que el acto adquiera existencia y validez tales elementos son la competencia, el contenido, y la decisión o declaración de voluntad, los cuales aplican dentro de este procedimiento. 7) Es claro que la empresa prestadora no puede desconocer que el pilar fundamental del sistema de servicios públicos se encuentra edificado en el derecho que tiene el usuario a que el consumo sea el elemento determinante del cobro del servicio, por tanto, asimismo debe ser el servicio de alcantarillado.

derecho que tiene el usuario a que el consumo sea el elemento determinante del cobro del servicio, por tanto, asimismo debe ser el servicio de alcantarillado. 8) La Superintendencia sí está facultada para adoptar las decisiones y velar por el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios para de esta manera brindar la protección a los usuarios y garantizar que el servicio público ofrecido por la empresa se preste con calidad de manera eficiente, segura y eficaz, luego contrario a lo afirmado por el demandante el acto administrativo expedido por la Superintendencia mediante el cual se resolvió el recurso de apelación se sustenta en las competencias de la 9Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia entidad otorgadas por el legislador, por lo que el cargo de falsa motivación presentado en la demanda carece de sustento probatorio y por tanto no tiene vocación de prosperidad. 9) La parte considerativa el acto acusado ha sido muy explícita en la motivación que indujo a aplicar la decisión de realizar la modificación a la decisión de la EAAB al resolver el recurso de apelación, pues en ese acto se tuvo en cuenta la normatividad vigente para el caso concreto en especial el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 que dispuso diferentes definiciones relativas a dicho servicio y que se encuentran en el citado

decreto:

especial el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 que dispuso diferentes definiciones relativas a dicho servicio y que se encuentran en el citado decreto: “Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. Red de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Parte de la red de recolección que conforma la malla principal del servicio de una población y que recibe el agua procedente de las redes secundarias y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.” 10) En el caso en estudio se tiene que la EAAB mediante acta de visita no 6911614 de 30 de mayo de 2014 dispuso que se “observan redes de alcantarillado finalizando la calle ... predio no posee caja de inspección...”. En ese orden se precisó que en el presente caso se estaba frente a dos escenarios; o no hay infraestructura o, si existiendo esta el usuario no la utiliza y, con base en la inspección realizada el 30 de mayo del 2014 se determinó que se estaba en el primer caso toda vez que el predio no estaba conectado al servicio de alcantarillado según lo reportado en la mencionada visita de inspección, cuando se indicó que se observaba

determinó que se estaba en el primer caso toda vez que el predio no estaba conectado al servicio de alcantarillado según lo reportado en la mencionada visita de inspección, cuando se indicó que se observaba redes finalizando la calle y que no se contaba con cajilla de verificación. 10Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11) Lo anterior permitió determinar que el predio no estaba conectado al servicio de alcantarillado, además es preciso señalar que los servicios que prestan las empresas de servicios públicos deben estar reflejados en las tarifas que se cobran a los usuarios, por ello la Ley 142 de 1994 consagró unos cargos que deben tener en cuenta las prestadoras cuando vayan a fijar las tarifas los cuales corresponden a los siguientes: un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y los aportes por conexión al servicio conforme al artículo 90 de la Ley 142 de 1994, esta norma dispone además que el cobro de esos cargos no podrá contradecir el principio de la eficiencia ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente, por tanto si la empresa no está prestando el servicio de alcantarillado no podrá cobrar ese servicio al usuario razón por la cual no procede cobro alguno por ese servicio.

La empresa debe realizar los abonos o ajustes a que haya lugar a partir del momento en que se comenzó a facturar el servicio sin contar con red de alcantarillado hasta cuando el usuario se conecte al mismo. 12) Para los servicios de acueducto y alcantarillado la Resolución CRA

La empresa debe realizar los abonos o ajustes a que haya lugar a partir del momento en que se comenzó a facturar el servicio sin contar con red de alcantarillado hasta cuando el usuario se conecte al mismo. 12) Para los servicios de acueducto y alcantarillado la Resolución CRA 294 de 21 de Julio de 2004 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA ha señalado que los cobros no autorizados pueden tener origen en servicios no prestados o tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de condiciones uniformes. 13) Cuando el suscriptor o usuario encuentre que el prestador del servicio ha realizado cobros no autorizados la citada Resolución CRA 294 indica que podrá solicitarle recalcular el valor cobrado con el propósito de corregir el valor de la factura del servicio o ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes según sea el caso. 14) En este caso concreto se estaba frente a un cobro no autorizado en virtud de la no prestación del servicio de alcantarillado por lo tanto era necesario modificar la decisión recurrida, en el sentido de ordenar realizar los abonos o ajustes a que haya lugar a partir del momento en que se 11Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia inició a facturar el servicio sin contar con red de alcantarillado hasta cuando el usuario se conecte al mismo. 15) Cuando se esté frente a cualquiera de las previsiones de la

inició a facturar el servicio sin contar con red de alcantarillado hasta cuando el usuario se conecte al mismo. 15) Cuando se esté frente a cualquiera de las previsiones de la Resolución CRA 294 de 2004 no existe límite para hacer la devolución, es decir, ese reintegro deberá hacerse desde la fecha en que la empresa prestadora aplicó mal la tarifa o durante el periodo en el que ocurrió el cobro no autorizado como lo señala el artículo 1 de la citada resolución. 16) Por lo anotado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó la decisión recurrida en el sentido de ordenar realizar los abonos o ajustes a que haya lugar a partir del momento en que se comenzó a facturar el servicio sin contar con red de alcantarillado hasta cuando el usuario esté conectado al mismo por no estar ajustado a derecho. 17) La actuación se perfeccionó de acuerdo con las normas preexistentes a los hechos denunciados, se adelantó por la autoridad competente y se observó a plenitud las formas que le son propias, de lo cual se desprende que no existió vulneración alguna del debido proceso. 18) La entidad demandada actúo con correspondencia entre la decisión adoptada y la expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la decisión. 19) El acto acusado se encuentra ajustado a derecho, se efectuó el análisis de valoración de cada una de las pruebas y se plantearon razones que permitieron establecer que la Superintendencia no ha omitido el

  1. El acto acusado se encuentra ajustado a derecho, se efectuó el análisis de valoración de cada una de las pruebas y se plantearon razones que permitieron establecer que la Superintendencia no ha omitido el cumplimiento sus deberes legales o que haya vulnerado algún derecho o normatividad aplicable al caso.

La Superintendencia sí estaba facultada para actuar y adoptar esta clase de decisiones, por consiguiente no existe falta de competencia puesto que precisamente lo que ella hizo fue resolver el recurso de apelación con fundamento en las normas vigentes del régimen de los servicios públicos 12Expediente No. 110013334001201500160-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia del usuario que contempla como derecho de todos los usuarios que el consumo del servicio sea elemento principal del precio que se le cobre al usuario. 20) Contrario a lo afirmado por el demandante la parte demandada no ha establecido o exigido procedimientos diferentes a los que contempla el mismo régimen de los servicios públicos domiciliarios respecto de los derechos

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