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TA CUN - 1100133400320200012501-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133400320200012501-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334003-2020-00125-01

Accionante: Eduardo Silva Caicedo Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDerechos: Salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

1. La sala resuelve la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

2. El señor Silva Caicedo sufrió un accidente cerebro vascular isquémico el 11 de abril de 2019, razón por la cual ha permanecido en incapacidad desde ese momento. No obstante, Colpensiones ha omitido el pago de las mismas desde el 2 de octubre de 2019, con lo que se afectó su condición económica, pues dicho concepto constituye el único ingreso familiar.

3. En consecuencia de lo anterior, solicitó: PRIMERA: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESque en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a cancelar la totalidad de incapacidades que se encuentran en mora, las cuales comprenden el periodo desde el 2 de octubre de 2019 hasta la fecha en que se profiera fallo de instancia.

2.) Oposición

proceda a cancelar la totalidad de incapacidades que se encuentran en mora, las cuales comprenden el periodo desde el 2 de octubre de 2019 hasta la fecha en que se profiera fallo de instancia. 2.) Oposición

4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesindicó que en virtud de la solicitud radicada por el accionante en febrero del año en curso, se le reconocieron 54 días de incapacidad por los periodos de incapacidad comprendidos entre el 01 de noviembre al 26 de diciembre de 2019, por un valor total de $1.490.609.Radicación: 11001334003-2020-00125-01

Accionante: Eduardo Silva Caicedo Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5. Agregó que la E.P.S. SURA remitió concepto médico de rehabilitación del 27 de diciembre de 2019 con pronóstico desfavorable, por lo que no procedía el reconocimiento de los subsidios económicos a favor del señor Silva Caicedo desde esa fecha, por lo que debía iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

6. Finalmente, explicó qué tipo de incapacidades y por cuánto tiempo se reconocen por parte de los fondos de pensiones, con base en las normas que regulan la materia.

7. Por su parte, Sura E.P.S.1 indicó que cumplió su obligación legal de cubrir los primeros 180 días de incapacidades y que de los posteriores y hasta los 540 días eran carga de la administradora de pensiones, en donde debía realizarse la junta de calificación de invalidez si era del caso. 3.) La sentencia impugnada

8. En el fallo de primera instancia el a quo realizó el análisis de oportunidad

540 días eran carga de la administradora de pensiones, en donde debía realizarse la junta de calificación de invalidez si era del caso. 3.) La sentencia impugnada

8. En el fallo de primera instancia el a quo realizó el análisis de oportunidad respecto del trámite del concepto de rehabilitación que correspondía a la E.P.S., para determinar que se emitió por fuera de la oportunidad legal y, por lo tanto, debía asumir el pago hasta el 02 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual le correspondía al fondo de pensiones, pues no podía trasladarse esa carga al usuario.

9. Explicó que con base en las normas que regulan la materia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debían ampararse de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante, máxime si se tiene en cuenta que su edad es de 63 años, pues nació el 19 de enero de 1957. En consecuencia, resolvió: PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor Eduardo Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Ordenar i) al Director o Representante Legal de Sura EPS , para que directamente o a través del funcionario competente al interior de la entidad, en el término impostergable de 48 horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, pague al señor Eduardo Silva, si no se ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante a partir del 18 al 30 de octubre de 2019 y del 27 de diciembre de 2019 a

laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante a partir del 18 al 30 de octubre de 2019 y del 27 de diciembre de 2019 a 01 de febrero de 2020 (pues a partir del día siguiente a esta última fecha, en que radicó ante Colpensiones el concepto de rehabilitación); ii) así como, de llegarse a extender las incapacidades del señor Silva más allá del día 540, pague el subsidio correspondiente desde el día 541 y hasta tanto, cese su incapacidad, o se defina el 1 Esta E.P.S. fue vinculada en primera instancia el 7 de julio de 2020 cuando se avocó la solicitud de tutela. 2Radicación: 11001334003-2020-00125-01

Accionante: Eduardo Silva Caicedo Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreconocimiento de la pensión de invalidez; iii) al Presidente de Colpensiones, para que directamente o a través del funcionario competente al interior de la entidad, en el término impostergable de 48 horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, pague al señor Eduardo Silva, si no lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales prescritas por su médico tratante del 02 de febrero de 2020, hasta la fecha en que cesen las incapacidades que no excedan el día 540 o se defina el reconocimiento de la pensión de invalidez , en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Declarar no probada la falta de legitimación por pasiva, alegada por Suramericana EPS SA, por las razones expuestas.

consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. – Declarar no probada la falta de legitimación por pasiva, alegada por Suramericana EPS SA, por las razones expuestas. 4.) La impugnación

10. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a partir de los argumentos expuestos en su informe, así como de los trámites previstos para el pago de las incapacidades entre los días 180 y 540, así como las gestiones que deben realizarse para el reconocimiento de la pensión de invalidez, indicó que no era posible realizar el reconocimiento ordenado en primera instancia, pues no tenía solicitudes para el efecto con posterioridad a las que ya había reconocido. 5). Medios de prueba

11. Antecedentes administrativos relacionados con el historial de incapacidades, el concepto de rehabilitación desfavorable y la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 53.60% del señor Eduardo Silva Caicedo, con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML-3861406 del 13 de mayo de 2020. ll. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

12. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.) Asunto a resolver

13. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia se vulneraron los derechos fundamentales del señor Eduardo Silva Caicedo, con ocasión de la ausencia de pago del subsidio de las incapacidades médicas otorgadas por el tiempo comprendido entre el día 180 y el 540

los derechos fundamentales del señor Eduardo Silva Caicedo, con ocasión de la ausencia de pago del subsidio de las incapacidades médicas otorgadas por el tiempo comprendido entre el día 180 y el 540 y/o el eventual reconocimiento de su pensión de invalidez, derivado del concepto de rehabilitación desfavorable y la determinación de su pérdida de capacidad laboral en 53.60%. 3Radicación: 11001334003-2020-00125-01

Accionante: Eduardo Silva Caicedo Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones3.) El caso concreto  De la procedencia de la solicitud de tutela

14. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución

Política).

15. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.

16. Sobre la procedencia de este mecanismo procesal de manera subsidiaria, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-581 de 20063: En ocasiones anteriores 4 ha indicado esta Corporación que el pago

16. Sobre la procedencia de este mecanismo procesal de manera subsidiaria, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-581 de 20063: En ocasiones anteriores 4 ha indicado esta Corporación que el pago de incapacidades laborales por medio de la acción de tutela procede de manera excepcional por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, en razón a que el pago de las incapacidades reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Por este motivo, se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar . (ii) En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye una garantía del derecho a la salud del trabajador, en tanto con el pago de las mismas aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia.

Finalmente, (iii), dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

1.2   Estas tres razones constituyen los criterios jurisprudenciales por los cuales la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales debido a la

manifiesta.

1.2   Estas tres razones constituyen los criterios jurisprudenciales por los cuales la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales debido a la 2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 MP: Jaime Córdoba Triviño.4

Cita original: Sentencia T-311 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-972 de 2003, (MP. Jaime Araujo Rentería), T-413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-201 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

4Radicación: 11001334003-2020-00125-01

Accionante: Eduardo Silva Caicedo Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesimportancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana. No obstante, aunque parezca obvio, para que proceda la acción de tutela para el cobro de estas prestaciones se requiere que exista una prescripción médica emitida por el profesional médico autorizado que determine la existencia de la incapacidad laboral, de lo contrario, no le está dado al juez de tutela por ningún motivo ordenar la cancelación de incapacidades laborales.  Del amparo de los derechos fundamentales del accionante

17. La sala advierte que en el asunto de la referencia, tal como lo definió el

por ningún motivo ordenar la cancelación de incapacidades laborales.  Del amparo de los derechos fundamentales del accionante

17. La sala advierte que en el asunto de la referencia, tal como lo definió el a quo, se cumplen los requisitos para el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional5, en los siguientes términos (in extenso):

(…)

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales6, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna. Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber :  (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii)  permanente parcial , cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y

patología; (ii)  permanente parcial , cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%7. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación. (…) 5 T.-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Nota original:  Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 , el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013. 7 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias T-468 de10 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T684 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 5Radicación: 11001334003-2020-00125-01

Accionante: Eduardo Silva Caicedo Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20158

Accionante: Eduardo Silva Caicedo Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20158 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas  “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.” 9. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. (…) Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el  régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera10: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013

Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (…)

18. De conformidad con lo anterior y con base en las pruebas recaudadas,

Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (…)

18. De conformidad con lo anterior y con base en las pruebas recaudadas, es evidente que la determinación del pago de las incapacidades que se hizo en primera instancia obedece a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, con lo que se brinda una protección efectiva de los derechos invocados por el señor Silva.

19. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. 4.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

20. En desarrollo de las medidas derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 11 y con el fin de otorgar seguridad jurídica12, la sala de decisión ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia13. 8 Nota original: “ Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 9 Nota original: Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 10 Nota original: Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís). 11 Decreto legislativo 637 de mayo 6 de 2020. 12 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 13 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “p or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman

13 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “p or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las 6Radicación: 11001334003-2020-00125-01

Accionante: Eduardo Silva Caicedo Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones21. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales 14, se ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales15.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., concedió el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: 2.1. Accionante: gabrielasilcaeducativo@gmail.com 2.2. Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 2.3. Sura E.P.S.: notificacionesjudiciales@epssura.com TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.

2.3. Sura E.P.S.: notificacionesjudiciales@epssura.com TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión. entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 14 Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 15 Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura: ARTICULO 7°. Uso de tecnologías. “Se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. El Magistrado, el Juez o Jefe de Oficina, deberá en todo momento y de manera reiterativa, promover e incentivar a los usuarios de la administración de justicia, el uso de los canales de comunicación tecnológicos a fin de disminuir el flujo de personas en las Sedes Judiciales. (…)”

de Oficina, deberá en todo momento y de manera reiterativa, promover e incentivar a los usuarios de la administración de justicia, el uso de los canales de comunicación tecnológicos a fin de disminuir el flujo de personas en las Sedes Judiciales. (…)” 7Radicación: 11001334003-2020-00125-01

Accionante: Eduardo Silva Caicedo Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesCUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado 8

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