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TA CUN - 1100133400320210022001-(03-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133400320210022001-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 - 33 -34 – 003 – 2021 – 00220 - 01

Accionante: Pedro Miguel Arias Soler Accionado: Unidad Administrativa de Gestión pensional y

Contribuciones Parafiscales-UGPP

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte Unidad Administrativa de Gestión pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP contra el fallo de tutela de 07 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Pedro Miguel Arias Soler por conducto de apoderado instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por la Unidad Administrativa de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP en razón a la petición elevada mediante correo electrónico ante la accionada el 18 de noviembr e de 2020en el que solicitó la reliquidación de pensión de jubilación, sin embargo la accionada no se ha pronunciado al respecto.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

el que solicitó la reliquidación de pensión de jubilación, sin embargo la accionada no se ha pronunciado al respecto.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

Accionante: Pedro Miguel Arias Soler Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“PRIMERO: Ordenar señor Juez, que en el término improrrogable de 48 horas a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP emita respuesta de FONDO a la solicitud de RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la que tiene derecho mi poderdante.”

1.2. Hechos

Por conducto de apoderado, l parte actora elevó petición el 18 de noviembre de 2020 ante la UGPP, solicitando la reliquidación de pensión de jubilación, sin embargo, afirma que la accionada no ha emitido pronunciamiento alguno.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 24 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera dispuso la admisión de la acción constitucional, ordenando su notificación al Director General y/o representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (U.G.P.P.).

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones de la Protección Social (U.G.P.P.).

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad rindió el informe requerido indicando que al revisar las bases de datos, expedientes y aplicativos se evidenció que dicha petición fue remitida a los correos servicioalciudadano@ugpp.gov.co y notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co dirección diferente a la establecida pro la entidad para la recepción deRadicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

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correspondencia la cual es contactenos@ugpp.gov.co. Por lo que mal hubiera sido recibir correspondencia a dirección diferente y que no es la autorizada para dicho fin.

En consecuencia, arguye que el accionante no fue diligente en ingresar a la página web de la entidad que le permitiera obtener la debida información para la remisión de sus escritos siendo claro que dicha situación no puede ser atribuida a la Unidad como v ulneradora de derechos fundamentales , menos cuando la petición fue remitida a dirección diferente a la oficial para radicación de documentos, razón por la cual solicita declarar la improcedencia de la acción, al no existir nexo causal entre el hecho y la violación de derechos fundamentales alegados por el accionante.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 07 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo

fundamentales alegados por el accionante.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 07 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera amparó el derecho fundamental de petición al encontrar que la Ley 1755 de 2015 establece que en los casos en que la entidad pública carezca de competencia para atender las peticiones radicadas, a través del respectivo funcionario informará al peticionario y al mismo tiempo remitirá la petición al competente para resolverla.

En consecuencia, al advertir que la accionada no informó al accionante que el trámite iniciado no debía efectuarse a los correos notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y servicioalciudadano@ugpp.gov.co sino al correo contactenos@ugpp.gov.co, sumado a que tampoco remitió al funcionario competente dicha solicitud, permite vislumbrar la vulneración al derecho fundamental deprecado por la parte actora, razón por la cual dispuso su amparo, ordenando al Director General y/o representante legal de la UGPP la remisión por competencia de la petición elevada por el actor el 18 de noviembre de 2020 al área correspondiente y expedir respuesta de fondo a la solicitud presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del proveído.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

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1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la accionada

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1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la accionada impugnó la decisión la cual concedida ante esta Corporación mediante auto del 15 de julio de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada manifestó que en el asunto bajo estudio no se predica vulneración al guna al derecho de petición del accionante, habida consideración que la petición elevada no fue radicada en el correo electrónico de la entidad dispuesta para la recepción de correspondencia, indicando el deber que le asiste a todo ciudadano verificar la página web de la Unidad para que pueda presentar sus peticiones de forma correcta de nodo que se arroje el número de radicado con el que se va a atender la petición puesto que de la simple verificación de la página web de la entidad, logra advertirse sin ninguna dificultad cuáles son los canales autorizados para el recibo de correspondencia.

Por lo expuesto, solicita revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, n tanto el es claro que el abogado de la parte actora no fue diligente en ingresar a la página web de la entidad que le permitiera obtener la debida información para l a remisión de peticiones, situación esta que no puede ser atribuida a la entidad, máxime cuando la petición fue remitida a dirección

en ingresar a la página web de la entidad que le permitiera obtener la debida información para l a remisión de peticiones, situación esta que no puede ser atribuida a la entidad, máxime cuando la petición fue remitida a dirección diferente a la establecida para la radicación de documentos.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:

  • Cédula de ciudadanía de Pedro Miguel Arias Soler.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

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  • Poder otorgado por Pedro Miguel Arias Soler al abogado Ligio Gómez Gómez para actuar en la presente acción constitucional.
  • Petición elevada el 18 de noviembre de 2020 a los correos electrónicos

notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y servicioalciudadano@ugpp.gov.co mediante el cual, el apoderado de la parte actora solicitó ante la Unidad de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales la reliquidación de pensión de jubilación del señor Pedro Miguel Arias Soler.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 07 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que

Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Legitimación de las partes

2.2.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Pedro Miguel Arias Soler por conducto de apoderado quien

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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Pedro Miguel Arias Soler por conducto de apoderado quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la solicitud elevada mediante correo electrónico el 18 de noviembre de 2020 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en el que solicitó la reliquidación de pensión de jubilación. Se encuentra legitimado por activa.

2.2.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Pedro Miguel Arias Soler, en atención al derecho de petición elevado ante la accionada el 18 de noviembre de 2020 sin que a la fecha se haya dado respuesta al mismo.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de Pedro Miguel Arias Soler, como consecuencia de la petición elevada ante la accionada el 18 de noviembre de 2020 mediante corre electrónico mediante el cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubi lación, de la cual refiere no haber recibido respuesta alguna.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones

haber recibido respuesta alguna.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

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4. Derecho fundamental de petición

El artículo 233 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo,

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,

16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

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lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue d esarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consult a a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo anteriormente dicho, se tiene que por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salvo que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.

Ahora bien, en tratándose de los términos legales para resolver las peticiones en materia de pensiones, la Corte Constitucional en sentencia SU -975 de 2003, señaló que, cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los términos establecidos en la ley, los cuales corren transversalmente, y que su inobservancia genera una vulneración del derecho

2003, señaló que, cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los términos establecidos en la ley, los cuales corren transversalmente, y que su inobservancia genera una vulneración del derecho de petición. En la citada providencia de unificación, cuyos criterios continúan vigentes, se estableció que las entidades encargadas de garantizar el reconocimiento pensional de los trabajadores, tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento según los siguientes criterios:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional– incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto u n recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

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“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes

presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (Salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses.)

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazo s legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”

5. Del caso en concreto.

El ciudadano Pedro Miguel Arias Soler acude al presente trámite constitucional por conducto de apoderado a efectos de que se ampare el derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP como consecuencia de la petición elevada ante la accionada el 18 de noviembre de 2020 mediante correo electrónico mediante el cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, de la cual refiere no haber recibido respuesta alguna.

Por su parte, la entidad accionada aduce que la petición presentada por la parte actora el 18 de noviembre de 2020 fue remitida a los correos electrónicos

su pensión de jubilación, de la cual refiere no haber recibido respuesta alguna.

Por su parte, la entidad accionada aduce que la petición presentada por la parte actora el 18 de noviembre de 2020 fue remitida a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y servicioalciudadano@ugpp.gov.co direcciones electrónicas que no están destinados para la recepción de correspondencia, siendo el correo electrónico autorizado para tal efecto contactenos@ugpp.gov.co.

En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante al considerar que en atención a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, corresponde a lasRadicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

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entidades atender las peticiones radicadas y de no ser el encargado de dar trámite a la solicitud, debe informarse lo anterior al interesado y remitir al que compete para resolverla.

De las pruebas obrantes en el expediente, en efecto se advierte que el 1 8 de noviembre de 2020, el señor Pedro Miguel Arias Soler por conducto de apoderado solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales reliquidar su pensión de jubilación, petición radicada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y servicioalciudadano@ugpp.gov.co, sin embargo, aduce que la accionada no ha emitido pronunciamiento al respecto.

electrónicos notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y servicioalciudadano@ugpp.gov.co, sin embargo, aduce que la accionada no ha emitido pronunciamiento al respecto.

La Ley 1755 de 2015 mediante la cual se regula el derecho fundamental de petición, establece en su artículo 21.

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

De lo anterior, emerge con claridad para esta Sala que en el asunto bajo estudio le asistía la carga a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de remitir la respectiva petición al área llamada a resolver la petición, carga que al haber sido incumplida, configura una vulneración flagr ante al derecho de petición del señor Pedro Miguel Arias Soler y en tal virtud ha de confirmarse la decisión proferida el 07 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera amparó el derecho fundamental de petición del accionante.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

Accionante: Pedro Miguel Arias Soler

Accionado: UGPP

Circuito de Bogotá Sección Primera amparó el derecho fundamental de petición del accionante.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00220-01

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de julio de 2021 mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera amparó el derecho fundamental de petición de Pedro Miguel Arias Soler, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante al correo electrónico ligiogg@hotmail.com y a la parte accionada al correo electrónico

defensajudicial@ugpp.gov.co.

TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala Nº 45 del 03 de septiembre de 2021.

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrado Magistrada

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