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TA CUN - 11001334005201400279-01-(23-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334005201400279-01-(23-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001334005201400279-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA ESP – EAAB ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP, contra la sentencia de 27 de octubre de

2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, (fls. 421 a 432 vlto. cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas. Téngase como agencia en derecho el 1% del valor de las pretensiones.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, procédase a la liquidación y entrega de los remanentes a la parte demandante, si a ello hubiere lugar.

CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría, archívese definitivamente el

expediente.” (fls. 431 vlto. y 432 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría, archívese definitivamente el

expediente.” (fls. 431 vlto. y 432 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2014 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 144 a 187 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONESExpediente No. 110013334005201400279-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20148140050975 del 05 de Mayo de 2014, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Dirección Territorial Centro, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Dirección Territorial Centro, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se confirme u ordene confirmar la decisión de la EAB No. S-2013-204225 del 13 de noviembre de 2013, es decir, la misma que fue modificada mediante el acto acusado, permitiéndole a la EAB la posibilidad de efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado tal y como lo prevé el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 así como en la resolución CRA 287 de 2004.

Tercera: Que en el evento en que el cobro que la EAB efectúe a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB ESP los valores señalados en la decisión S-2013-204225 del 13 de Noviembre de 2013.

Cuarta: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

Cuarta: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

Quinta: Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.” (fls. 147 y 148 cdno. ppal. no. 1).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al

Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 188 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP facturó el servicio de acueducto para INDEGA en el periodo de facturación comprendido entre el 27 de agosto de 2013 al 24 de septiembre del mismo año de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registró el aparato de medida, a su turno, facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetro lo establecido en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 287 de 2004, es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectuó a partir del consumo de acueducto. 2) La representante legal de INDEGA presentó reclamación respecto del valor cobrado en

alcantarillado se efectuó a partir del consumo de acueducto. 2) La representante legal de INDEGA presentó reclamación respecto del valor cobrado en las facturas números 3425721911 y 5503857012 correspondientes a las cuentas contratos números 11331695 y 10203123 del periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2013 al 24 de septiembre del mismo año. 3) La EAAB ESP mediante decisión no. S-2013-204225 de 13 de noviembre de 2013 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en las facturas antes mencionadas. 4) INDEGA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 2Expediente No. 110013334005201400279-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dio respuesta al recurso de reposición confirmando la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación. 6) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución no.

SSPD 20148140050975 del 05 de mayo de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y, ordenó modificar la decisión no. S-2013-204225 del 13 de noviembre de 2013 en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 27 de agosto al 24 de septiembre de 2013 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.

2013 en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 27 de agosto al 24 de septiembre de 2013 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado. 7) El Decreto 302 de 2000 por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado al referirse a medición en ninguna parte establece los parámetros de medición de vertimientos, desechos industriales, medición de vertimientos al alcantarillado, medición de alcantarillado o aguas industriales sino que hace alusión a medir los consumos de agua potable como se desprende del artículo 14. 8) Igualmente la Resolución CRA 151 de 2001 al hacer referencia a la medición remite a las normas NTC-1063 1 y 1063-3 las cuales solo versan sobre medidores de agua potable fría y agua caliente. 9) Es claro que la legislación en materia de servicios públicos domiciliarios y sus normas complementarias únicamente hacen referencia a la medida de los consumos de agua potable. 10) No hay normatividad que se refiera la regulación en materia de medición de vertimientos o equipos de medida para alcantarillado por lo que es un equívoco que la entidad demandada pretenda imponer a la parte actora que mida los vertimientos a un usuario en especial, en este caso a la Empresa Industrial Nacional de Gaseosas - Indega SA. 11) El artículo 15 del Decreto 302 de 2000 establece que solo cuando los usuarios posean para su abastecimiento fuentes alternas las empresas prestadoras de servicios públicos podrán solicitar la construcción de estructuras para aforar o medir vertimientos.

  1. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000 establece que solo cuando los usuarios posean para su abastecimiento fuentes alternas las empresas prestadoras de servicios públicos podrán solicitar la construcción de estructuras para aforar o medir vertimientos.

A su turno el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 ordena a las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico el deber de pagar las tasas y vertimientos, por tanto si hay un usuario que tiene fuentes alternas para abastecerse en su predio y que a la vez vierte el alcantarillado al público existe la obligación de medir ese vertimiento. 12) El artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 define al gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado, por su parte, el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 establece que los grandes consumidores no residenciales deben instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 13) La CRA hizo el intento de reglamentar la medición de los vertimientos a través del proyecto de Resolución no. 423 de 2007 sin embargo fue objeto de múltiples cuestionamientos por lo que nunca llego a formar parte del ordenamiento jurídico. 14) En ese contexto el servicio de alcantarillado obedece a la aplicación de la metodología tarifaria definida en la Resolución CRA 287 de 2004 que establece que la demanda empleada en el cálculo del “valor presente de la demanda VPD” corresponde a los consumos de acueducto asociados al servicio de alcantarillado ajustados por los niveles proyectados de cobertura.

empleada en el cálculo del “valor presente de la demanda VPD” corresponde a los consumos de acueducto asociados al servicio de alcantarillado ajustados por los niveles proyectados de cobertura. 3Expediente No. 110013334005201400279-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15) La entidad demandada al obligar a medir los vertimientos de un usuario en especial está modificando la estructura tarifaria puesto que conduce a una reducción en la facturación del alcantarillado lo que significa una afectación en el costo medio de inversión (CMI), generándose el incumplimiento al criterio de suficiencia financiera previsto en la Ley 142 de 1994. 16) En este caso concreto se facturó al usuario del servicio de alcantarillado con base en el consumo medido por concepto de acueducto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución 151 de 2001, disposición que establece que el vertimiento del servicio de alcantarillado es equivalente al servicio de acueducto razón por la cual no hay lugar a buscar excepciones a esa regla general. 17) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y la Resolución CRA 287 de 2004 es claro que la forma de estimar o efectuar la facturación del servicio de alcantarillado es tomar como base el servicio de acueducto 18) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció lo dispuesto en la

alcantarillado es tomar como base el servicio de acueducto 18) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció lo dispuesto en la sentencia de 2 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en donde se estableció que: “la sala no encuentra el fundamento normativo para que en el evento de Panamco SA se haya liquidado el consumo del servicio de alcantarillado por parte de la SSPD teniendo en cuenta el volumen de aguas vertidas al alcantarillado, pese a que fue técnicamente medido, y no el volumen del consumo de acueducto, por cuanto no hay norma que regule la situación particular de los usuarios especiales, como se denomina por la SSPD a Panamco SA, esto es, de aquellos que dada la particularidad de sus actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos, y por ello el cobro de alcantarillado no podría tener como base el consumo de agua…” (fl. 163 cdno. ppal. no. 1). 19) Asimismo la entidad demandada adoptó una decisión contraria a sus propios conceptos como es el concepto no. SSPD-OJ-2012-430 en donde se ratifica que el cobro del servicio de alcantarillado se efectúa a partir del consumo de acueducto. 20) Por lo anotado es claro que la entidad demandada desconoce la normatividad que rige la materia al pretender un sistema de facturación del servicio de alcantarillado, esto es, al

alcantarillado se efectúa a partir del consumo de acueducto. 20) Por lo anotado es claro que la entidad demandada desconoce la normatividad que rige la materia al pretender un sistema de facturación del servicio de alcantarillado, esto es, al manifestar que deberá realizarse con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado, sistema que es diferente al que se encuentra establecido en la normatividad vigente. 21) La orden impartida por la parte demandada de efectuar la reliquidación de la factura del periodo de 27 agosto de 2013 al 24 de septiembre del mismo año con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales) no se ajusta al ordenamiento jurídico más aún si se tiene en cuenta que los medidores no fueron instalados, calibrados o certificados por la prestadora.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos: 13, 29 y 84 de la Constitución Política y 146 de la Ley 142 de 1994, las resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001 y 287 de 2004 y los artículos 138 y 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como fundamento de su exposición propuso los siguientes cargos: 3.1 Primer cargo: f alta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4Expediente No. 110013334005201400279-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Este motivo de censura lo explicó así:

Domiciliarios 4Expediente No. 110013334005201400279-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. 2) La SSPD no tiene competencia para exigir que se dé aplicación a un mecanismo de facturación que ni la misma ley ha podido definir para el servicio de alcantarillado de grandes consumidores. 3) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 4) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los establecidos como lo hace la parte demandada vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 5) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.

general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 6) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios al pretender que se aplique una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 7) Al momento de expedir los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó expedirlos en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto no. 990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto no. 2590 de 2007, los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales los actos acusados deben ser anulados. 3.2 Segundo cargo: infracción de las normas en que debían fundarse Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución

Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable no. 151 de 2001 y en la Resolución 287 de 2004. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 3) Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010 en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto. 5Expediente No. 110013334005201400279-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico hecho que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004. 6) Resulta no ajustada a derecho la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD 20148140050975 del 05 de mayo

Resolución CRA 287 de 2004. 6) Resulta no ajustada a derecho la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD 20148140050975 del 05 de mayo de 2014 porque contraría su propio lineamiento, puesto que a través de los conceptos SSPD-OJ-2012-246 del 27 de abril de 2012 y SSPD-OJ-2012-430 del 5 de julio del mismo año aceptó que la medición de los vertimientos se debe realizar de acuerdo al consumo de acueducto. 3.3 Tercer cargo: desviación de poder Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos: 1) La obligación de la parte actora se limita a aplicar el procedimiento descrito en la ley más aún respecto del servicio de alcantarillado puesto que se ha facturado el servicio de alcantarillado con base en el servicio de acueducto como lo dispone el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Resolución CRA 287 de 2004 y el inciso sexto de artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 2) La liquidación del servicio de alcantarillado se realiza con base en la diferencia real de lecturas registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y homologados por la prestadora, y no habría lugar a tener en cuenta lo manifestado por la entidad demandada en el sentido de que la medición “se deberá realizar con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales)” (fl. 183), pues, estos ni siquiera fueron instalados por la EAAB en consecuencia se debe facturar conforme

lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales)” (fl. 183), pues, estos ni siquiera fueron instalados por la EAAB en consecuencia se debe facturar conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 3) El acto demandado es violatorio de la normatividad que regula la materia de servicios públicos domiciliarios en el sentido de que pretende imponer una formula tarifaria que ni siquiera el legislador ha consagrado, asimismo se solicita restablecer el derecho que le asiste a la parte actora por cuanto aplicar una fórmula tarifaria diferente a la establecida en la ley, particularmente respecto del periodo de facturación comprendido entre el 27 de agosto al 24 de septiembre de 2013, afecta no solo los intereses económicos sino que también se podría configurar un probable detrimento patrimonial para la empresa por reducir sus legítimos ingresos si se considera que se deja de percibir el costo real y legal que a bien le corresponde a la EAAB ESP quien, realiza el cobro del servicio de alcantarillado tomando como base el consumo realizado por concepto del servicio de acueducto en tanto que es la única metodología que ha definido la ley.

4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito radicado el 14 de diciembre 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 248 a 260 vlto. cdno.

no. 1) la parte demandada contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

no. 1) la parte demandada contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Para el caso de los grandes consumidores (industriales) de acueducto que transforman industrialmente el líquido (gaseosas, cervezas, jugos) y por tanto vierten a las redes de alcantarillado un porcentaje distinto al aproximado uno a uno se aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que estos deben instalar equipos de medición de 6Expediente No. 110013334005201400279-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia conformidad con los lineamientos de la CRA quien para el efecto expidió la Resolución no. 138 de 2000 considerando como gran consumidor no residencial del servicio de acueducto a aquel que durante 6 meses continuos supere un consumo de 1.000 M3 mensuales y al usuario que con fuentes propias de agua, como pozos de extracción, obtenga el citado consumo.

Tales usuarios según la Resolución CRA 138 de 2000 podrán “solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de estos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado” (fl. 257 cdno. no. 1), en ese sentido para casos como el de INDEGA y otros grandes consumidores durante más de 5 años la EAAB aplicó la metodología de aforo de vertimientos. 2) Desconoce la parte actora que para que esos usuarios soliciten el aforo de vertimientos tienen sustento legal en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual contiene el principio

EAAB aplicó la metodología de aforo de vertimientos. 2) Desconoce la parte actora que para que esos usuarios soliciten el aforo de vertimientos tienen sustento legal en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual contiene el principio esencial sobre que “el consumo es el elemento principal del precio que se le debe cobrar al suscriptor o usuario.” (fl. 257 cdno. no. 1). 3) Quien hizo una interpretación indebida del inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es el prestador del servicio puesto que según esa disposición la competencia que se le confiere para regular a la respectiva comisión en este caso a la CRA está restringida a aquellos eventos en que “no exista medición individual”, como lo han avalado los conceptos de la CRA en materia de vertimientos existe la posibilidad técnica de medición individual y de hecho existió durante más de 5 años entre la EAAB y la usuaria del servicio, por eso se reitera que la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para la regulación de los parámetros adecuados para estimar el consumo de vertimientos a la red de alcantarillado solo se activa ante la inexistencia de la medición individual. 4) No es cierto que la entidad demandada haya usurpado funciones de la CRA ya que su actuación se limitó al ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y que son consecuentes con la actuación administrativa, igualmente se procedió con fundamento en los artículos 154 y 159 ibidem relacionados con la defensa de los usuarios. 4.2 Industria Nacional de Gaseosas SA – INDEGA (tercero interesado) La sociedad Industria Nacional de Gaseosas SA - INDEGA SA, vinculada al proceso en

fundamento en los artículos 154 y 159 ibidem relacionados con la defensa de los usuarios. 4.2 Industria Nacional de Gaseosas SA – INDEGA (tercero interesado) La sociedad Industria Nacional de Gaseosas SA - INDEGA SA, vinculada al proceso en calidad de tercero interesado, a través de apoderada judicial se pronunció sobre los hechos de la demanda (fls. 261 a 289) en los siguientes términos: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fijó un procedimiento especial para el cobro del servicio de alcantarillado en el caso concreto, simplemente ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 en lo referente a la medición de consumos mediante instrumentos tecnológicos apropiados. 2) Es la propia Ley 142 de 1994 la que ordena que los consumos de los servicios públicos sean medidos o aforados y de manera excepcional en materia de saneamiento básico cuando no se puedan medir o aforar por razones señaladas en la norma se autoriza a la CRA para estimar el consumo, la entidad demandada lo que hizo al ordenar la reliquidación de las facturas de Indega con base en la diferencia de lecturas fue avalar el cumplimiento de la ley que ordena que los consumos sean medidos o aforados y solo cuando ello no sea posible la ley autoriza a la CRA para que estime el consumo. La parte actora incumplió el mandato de la Ley 142 de 1994 y desconoció el derecho de Indega de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados 7Expediente No. 110013334005201400279-01

Indega de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados 7Expediente No. 110013334005201400279-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) La CRA ha establecido que desde el punto de vista técnico es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado. 4) Tampoco se advierte que se haya creado un método diferente al consignado en la normatividad tarifaria puesto que el hecho de que los vertimientos sean medidos no significa que se establezca una tarifa diferente o que el método tarifario se haya modificado.

Se rechaza la afirmación de la parte actora consistente en que se ha establecido un tratamiento diferente para cobrar a Indega el servicio de alcantarillado dado que es solo cuando no se pueda medir el vertimiento que se debe aplicar la fórmula de cobrar el servicio de acuerdo al consumo de acueducto. 5) Los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 exigen para efectos de la medición o aforo que deben instalarse los instrumentos tecnológicos apropiados o instrumentos que la técnica haya hecho disponibles. El artículo 144 idem confiere el derecho a los usuarios de que adquieran los instrumentos para medir el consumo y es obligación de la empresa aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas que la empresa establezca en el contrato de condiciones uniformes pero, en todo caso no constituye obligación del usuario cerciorarse de que estos funcionen correctamente. 6) Para la medición de los vertimientos de aguas residuales que según los conceptos

características técnicas que la empresa establezca en el contrato de condiciones uniformes pero, en todo caso no constituye obligación del usuario cerciorarse de que estos funcionen correctamente. 6) Para la medición de los vertimientos de aguas residuales que según los conceptos emitidos por la CRA es técnicamente posible, esa entidad ha establecido que hay diferentes sistemas para llevar a cabo esa mediación como las canaletas Parshall, las estructuras de volumen, los sistemas de vertederos o tecnologías más desarrolladas que permiten medir los flujos continuos de caudal a los cuales se refiere el numeral 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000. 7) Además de ser un derecho la instalación de los equipos de medición es una obligación de los grandes consumidores como lo establece el artículo 17 del decreto 302 de 2000 modificado por el artículo 6 del Decreto 229 de 2002. 8) Indega es un gran consumidor del servicio de acueducto en tanto que su promedio histó

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