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TA CUN - 11001334005220210035301-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334005220210035301-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 20 de enero de 2022

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013340052-2021-00353-01

Accionante: Pablo Emilio Gallo Romero Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESDerechos: Seguridad social, debido proceso, petición y vida

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró la impr ocedencia de la acción en lo referente a los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Pablo Emilio Gallo Romero indicó que entre los años 2004 y 2005 solicitó al Instituto de Seguros Social el estado de su historia laboral y recibió asesoría de uno de los funcionarios de dicho instituto, con base en la cual, optó por la liquidación sustitutiva de la pensión.

2. No obstante, en el año 2021 solicitó de nuevo la historia laboral y estableció que la mismo carecía del reporte de seis años, por lo que en septiembre de ese año presentó petición ante Colpensiones para la correspondiente corrección sin que la entidad accediera.

3. Aseguró que no sabe leer ni escribir perfectamente, por lo que confió

septiembre de ese año presentó petición ante Colpensiones para la correspondiente corrección sin que la entidad accediera.

3. Aseguró que no sabe leer ni escribir perfectamente, por lo que confió en la asesoría del funcionario que lo indujo a error y, en su calidad de persona de la tercera edad –nació el 30 de noviembre de 1945-, solicitaba la protección constitucional para obtener la referida corrección de la historia laboral y el consecuente reconocimiento de la prestación económica que correspondiera.Radicación: 110013340052-2021-00353-01

Accionante: Pablo Emilio Gallo Romero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES2

Oposición

4. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESseñaló que la solicitud de corrección de la historia laboral del señor Gallo Romero debe resolverla la jurisdicción ordinaria laboral , máxime porque en su caso no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas.

La sentencia impugnada

5. El juez de primera instancia, con base en las normas que regulan la materia, jurisprudencia sobre el tema y las pruebas aportadas al trámite de tutela, indicó que la entidad brindó respuesta de fondo a las solicitudes del accionante y, si bien, no accedió a su requerimiento, tal circunstancia no implicaba una vulneración del derecho de petición.

6. En lo referente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, el juez indicó que el señor Gallo Romero es un sujeto de especial protección. Sin embargo,

6. En lo referente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, el juez indicó que el señor Gallo Romero es un sujeto de especial protección. Sin embargo, no acreditó la afectación de sus derechos fundamentales, el despliegue de los mecanismos administrativos y judiciales en contra de la decisión de la entidad ni la configuración de un perjuicio irremediable.

7. En consecuencia, negó el amparo del derecho fundamental de petición y dec laró la improcedencia de la acción en lo referente a los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida.

La impugnación

8. La parte accionante insistió en que por su edad avanzada, el tiempo y costos de un proceso judicial, la acción de tutela como mecanismo excepcional, era el medio eficaz para la protección de sus derechos.

Medios de prueba

9. Soportes documentales relacionados con la solicitud de corrección de la historia laboral del señor Pablo Emilio Gallo Romero.

CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013340052-2021-00353-01

Accionante: Pablo Emilio Gallo Romero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES3

Asunto a resolver

11. La Sa la debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si debe disponerse la corrección de la historia laboral del

3 Asunto a resolver

11. La Sa la debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si debe disponerse la corrección de la historia laboral del señor Pablo Emilio Gallo Romero y el consecuente reconocimiento de pensión de vejez su favor.

De la procedencia de la solicitud de tutela

12. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción

Política).

13. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se r ecurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

14. La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional2. Así, se ha precisado lo siguiente3:

25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando:

(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios

constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado4.

15. Se reitera que el accionante controvirtió las conclusiones del juez de instancia, para hacer énfasis en su condición de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad y la ineficacia de los medios ordinarios.

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M .P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación: 110013340052-2021-00353-01

Accionante: Pablo Emilio Gallo Romero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES4

16. En ese sentido, se pone de presente que según la cédula de ciudadanía que se aportó con la solicitud de tutela, el señor Gallo Romero tiene 76 años de edad porque nació el 30 de noviembre de 1945 y debe considerarse como persona de la tercera edad.

ciudadanía que se aportó con la solicitud de tutela, el señor Gallo Romero tiene 76 años de edad porque nació el 30 de noviembre de 1945 y debe considerarse como persona de la tercera edad.

17. En efecto, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años5.

18. En ese contexto, la Sala pone de presente que debe realizarse el análisis de la subsidiaridad de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas a personas de la tercera edad, con base en el cumplimiento de los requisitos que ha precisado la jurisprudenc ia

constitucional, así6:

(…) (…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección

actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”7 (negrilla fuera de texto)

Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no sólo le será dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante adquirir el derecho a una pensión de vejez; sino que también podrá otorgarle al amparo constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protección, por estar comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya condición de sujeto de especial

5 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020. En el mismo sentido, ver: Corte Constitucional, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T-034 del 23 de febrero de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia T -166 del 8 de junio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Nota original: Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-055 de 2006 y T-851 de 2006.Radicación: 110013340052-2021-00353-01

Accionante: Pablo Emilio Gallo Romero

otras, las Sentencias T-055 de 2006 y T-851 de 2006.Radicación: 110013340052-2021-00353-01

Accionante: Pablo Emilio Gallo Romero Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES5 protección constitucional8, exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela.

Precisamente, en la Sentencia T-149 de 20129 se concluyó que: “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado”.

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de amparo constitucional es procedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes a (i) la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las

como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. (…) (negrilla fuera de texto)

Caso concreto

19. En ese orden de ideas, se advierte que COLPENSIONES emitió el oficio N° BZ2021_10148032-2174975 del 3 de septiembre de 2021, en el que le explicó al señor Gallo Romero el procedimiento a seguir, que incluía el diligenciamiento de un formulario diseñado por la entidad para solicitar la corrección de la historia laboral, al que debía adjuntar los soportes necesarios, con el fin de realizar la verificación y corrección definitiva de la historia laboral (documento electrónico aportado con la solicitud de tutela).

20. Posteriormente, la entidad profirió el oficio N° SEM2021-337720 del 21 de octubre de 2021, en el que indicó al accionante frente al tr ámite de “Actualización de datos Solicitud de corrección historia laboral”, lo

siguiente (documento electrónico):

8 Nota original: Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.Sobre la materia, el artículo 46 de la Constitución Política dispone que : “El Estado, la sociedad y

1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.Sobre la materia, el artículo 46 de la Constitución Política dispone que : “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. 9 Nota original: M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 110013340052-2021-00353-01

Accionante: Pablo Emilio Gallo Romero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES6

(…)

En respuesta a la solicitud de la referencia y luego de realizar el análisis en la base de datos de esta Administradora, se logró adverti r que usted presenta una prestación económica decidida con anterioridad, Por tanto, con fundamento en el ARTÍCULO 2.2.9.2.2.15 de la Ley 1833 de 2016, que indica: “MODIFICACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL, Artículo adicionado por el artículo 1 del decreto 726 d e 2018.

Una vez se produzca el reconocimiento de la prestación pensional a que haya lugar en el sistema general de pensiones, de conformidad con la historia laboral conformada por los tiempos laborados o cotizados y salarios debidamente certificados o la contenida en el archivo laboral masivo de la administradora Colombiana de pensiones (COLPENSIONES), la información contenida de dicha historia laboral no podrá ser modificada, salvo en aquellos casos en

cotizados y salarios debidamente certificados o la contenida en el archivo laboral masivo de la administradora Colombiana de pensiones (COLPENSIONES), la información contenida de dicha historia laboral no podrá ser modificada, salvo en aquellos casos en que sea ordenada mediante fallo judicial emitido por la jurisdicción competente, una vez adelantado el procedimiento establecido en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 a la modificación resulte en favor del afiliado.

Por lo expuesto, no es viable efectuar procesos de corrección en su historia laboral y de considerarlo necesario puede solicitar un nuevo estudio de su prestación económica en donde se realizarán de ser procedente las actividades a que haya lugar.

(…)

21. De lo anterior se desprende que la solicitud de corrección de historia laboral del seño r Gallo Romero fue decidida desfavorablemente por COLPENSIONES, con base en el hecho que ya le resolvió una solicitud de prestación económica, lo cual guarda relación con las afirmaciones de la solicitud de tutela (párrafo 1.).

22. No obstante, la Sala advier te que sin desconocer que el señor Gallo Romero es una persona de la tercera edad, esa circunstancia por sí sola no determina la procedencia del amparo , pues debe demostrarse la afectación de los derechos fundamentales alegados10.

23. En efecto, en este caso no se aprecia la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital o la salud, pues el accionante se limitó a expresar que era un sujeto de especial protección, sin aportar información que permitiera establecer las condiciones particulares que harían procedente la solicitud de tutela.

fundamentales como el mínimo vital o la salud, pues el accionante se limitó a expresar que era un sujeto de especial protección, sin aportar información que permitiera establecer las condiciones particulares que harían procedente la solicitud de tutela.

10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente N° 11001333704220210026801.Radicación: 110013340052-2021-00353-01

Accionante: Pablo Emilio Gallo Romero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES7

24. Tampoco hay elementos que den cuenta del desarrollo de actuaciones administrativas y/o judiciales para la protección de sus derechos, por lo que no es posible afirmar que los mecanismos ordinarios son ineficaces.

25. Adicionalmente, con la solicitud de tutela no se aportaron los documentos que permitan tener claridad sobre la procedencia de la corrección de la historia laboral, pues solo obra una “TARJETA DE CITAS DE PEDIATRÍA” del Instituto de Seguros Sociales a nombr e de una persona nacida en el año 1988, la cédula del accionante y el resumen de semanas cotizadas con corte al 31 de agosto de 2021.

26. En otros términos, la flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela en casos como e l presente y la informalidad de su trámite, no exonera al accionante de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos que fundamentan sus afirmaciones y pretensiones11.

27. En concordancia con lo anterior, contrario a lo señalado por el señor

informalidad de su trámite, no exonera al accionante de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos que fundamentan sus afirmaciones y pretensiones11.

27. En concordancia con lo anterior, contrario a lo señalado por el señor Gallo Romero, se insiste en que no hay elementos que desvirtúen la eficacia de los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral ni la procedencia de la solicitud de tutela.

28. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas de manera precedente.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

27. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

11 Sobre la necesidad de aportar pruebas cuando se que cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, ver: Corte Constitucional, M.P. Carlos Bernal Pulido, sentencia T-241 del 31 de mayo de 2019.Radicación: 110013340052-2021-00353-01

Accionante: Pablo Emilio Gallo Romero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2021,

Accionante: Pablo Emilio Gallo Romero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., que negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción en lo referente a los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: Accionante: pablo.galloagudelo@hotmail.com Accionada: : notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

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