TA CUN - 11001334006201500406-01-(07-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334006201500406-01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC siete (7) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001334006201500406-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA
ESP – EAAB ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, (fls. 421 a 432 vlto. cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente,
previas las anotaciones de rigor en el sistema.” (fl. 23 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente No. 110013334006201500406-01
previas las anotaciones de rigor en el sistema.” (fl. 23 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 144 a
187 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRINCIPALES Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: 1.- Resolución No. 20158140-156155 del 18 de agosto de 2015, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, decidió el RECURSO DE APELACIÓN, mediante la cual resolvió MODIFICAR la decisión S-2015-092415 del 17 de abril de 2015, proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado
decidió el RECURSO DE APELACIÓN, mediante la cual resolvió MODIFICAR la decisión S-2015-092415 del 17 de abril de 2015, proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con NIT No. 899999094, y en su lugar dispuso que la factura No. 2783808080615 del periodo de consumo del 21 de enero al 20 de febrero de 2015 y, la factura No. 24392904611 del periodo de consumo del 21 de enero al 20 de febrero de 2015 respectivamente, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). 1.2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordene el cobro completo y efectivo de las sumas cobradas mediante las facturas correspondientes a las cuentas contrato objeto de la precitada resolución, así: - En materia de cobros de alcantarillado por la cuenta contrato 10203123 la suma de ($76.252.476). - Y por la cuenta contrato 11331695 la suma de ($88.749.908). Los dos valores se encuentran demostrados en el documento anexo de cumplimiento de la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
de Servicios Públicos Domiciliarios. 2Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1.3 Se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el momento de la reliquidación de la cuenta contrato, hasta la fecha de la decisión, respecto de todas aquellas sumas sobe (sic) las cuales la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá ha debido ilegalmente dejar de cobrar. 1.4 Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (fl. 2 y
vlto. cdno. no. 1 – subsanación de la demanda).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 305 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) La representante legal de INDEGA presentó reclamación respecto del valor cobrado en las facturas números 27838080806151 y 24392904611
expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) La representante legal de INDEGA presentó reclamación respecto del valor cobrado en las facturas números 27838080806151 y 24392904611 correspondientes a las cuentas contratos números 10203123 y 11331695 del periodo comprendido entre el 20 de enero de 2015 al 21 de febrero del mismo año por razón de que la EAAB cobró por consumo de alcantarillado la misma cantidad de metros cúbicos que cobró por el servicio de acueducto, situación que consideró inequitativa en tanto que en el proceso industrial se embotella gran porcentaje del líquido. 3) La EAAB ESP mediante decisión no. S-2015-092415 de 17 de abril de 2015 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en las facturas antes mencionadas. 4) INDEGA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 3Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dio respuesta al recurso de reposición confirmando la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación. 6) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución no. SSPD 2015814390110510E del 18 de agosto de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y, ordenó
Resolución no. SSPD 2015814390110510E del 18 de agosto de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y, ordenó modificar la decisión no. S-2015-092415 de 17 de abril de 2015 en el sentido de reliquidar las facturas del periodo comprendido entre el 21 de enero al 20 de febrero de 2015 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos: 13, 29 y 84 de la Constitución Política y 146 de la Ley 142 de 1994, las resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001 (artículo 1.2.1.1) y 287 de 2004 y los artículos 44 y 45 del Código Contencioso
Administrativo. Como fundamento de su exposición propuso los siguientes cargos: 3.1 Primer cargo: f alta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. 2) La SSPD no tiene competencia para exigir que se dé aplicación a un mecanismo de facturación que ni la misma ley ha podido definir para el servicio de alcantarillado de grandes consumidores. 4Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
servicio de alcantarillado de grandes consumidores. 4Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 4) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los establecidos como lo hace la parte demandada vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 5) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 6) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios al pretender que se aplique una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de
que se aplique una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 7) Al momento de expedir los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó expedirlos en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto no. 990 de 2002, el artículo 2 del Decreto no. 2590 de 2007 y la Resolución SSPD 0021 de 2005, los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales los actos acusados deben ser anulados. 5Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8) Lo que obliga el inciso sexto del artículo 142 de 1994 es a lo siguiente: “en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los
razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo” a su turno el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA establece que “la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto”, actuación que fue surtida en este caso concreto. 3.2 Segundo cargo: infracción de las normas en que debían fundarse Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable no. 151 de 2001 y en la Resolución 287 de 2004. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. Técnicamente no existe consumo de alcantarillado, existe consumo de agua con destinación industrial, el uso de los servicios que presta la EAAB a los usuarios puede tener distintas funciones y el alcantarillado cumple dos objetos, uno pluvial para recoger aguas lluvias respecto de los metros de superficie o área del predio y, otro sanitario donde se vierten todas las aguas servidas o utilizadas dentro del proceso productivo, el uso de esos dos sistemas son valorados o cancelados de conformidad con la
metros de superficie o área del predio y, otro sanitario donde se vierten todas las aguas servidas o utilizadas dentro del proceso productivo, el uso de esos dos sistemas son valorados o cancelados de conformidad con la tarifa de acueducto donde realmente se mide el consumo y se establece el costo implícito de cada servicio. 3) Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010 en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio 6Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, decisión que también ha sido adoptada por el Consejo de Estado como se desprende dentro del expediente no. 2005-0139901. 3.3 Tercer cargo: desviación de poder Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en el hecho de que l a nulidad de los actos acusados está soportada en defensa del patrimonio público y del interés general y no en razones económicas privadas por lo que se solicita que la ley sea aplicada en sentido literal ya que no puede ser diferente o excluyente dependiendo de que sea una multinacional la que solicite el amparo o un particular.
4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito radicado el 26 de octubre 2016 ante la Oficina de
4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito radicado el 26 de octubre 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá (fls. 330 a 334 vlto. cdno. no. 1) la parte demandada contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) No vulneró la regulación que consagra la regla general de medición de vertimiento de aguas residuales puesto que aplicó el régimen vigente para grandes consumidores (artículo 17 del Decreto 302 de 2000 y Resolución CRA 138 de 2000) con fundamento en el derecho a la medición real de consumo (artículos 9.1, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994). 2) Además el acto acusado se expidió en virtud de la facultad que tiene la entidad demandada de conocer los recursos de apelación interpuestos por los usuarios del servicio de alcantarillado prevista en el numeral 29 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 154 y 159 ibidem. 7Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) Para el caso de los grandes consumidores (industriales) de acueducto que transforman industrialmente el líquido (gaseosas, cervezas, jugos) y por tanto vierten a las redes de alcantarillado un porcentaje distinto al
Apelación sentencia 3) Para el caso de los grandes consumidores (industriales) de acueducto que transforman industrialmente el líquido (gaseosas, cervezas, jugos) y por tanto vierten a las redes de alcantarillado un porcentaje distinto al aproximado uno a uno como es el caso de INDEGA se aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que estos deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos de la CRA quien para el efecto expidió la Resolución no. 138 de 2000 considerando como gran consumidor no residencial del servicio de acueducto a aquel que durante 6 meses continuos supere un consumo de 1.000 M3 mensuales y al usuario que con fuentes propias de agua, como pozos de extracción, obtenga el citado consumo. Tales usuarios según la Resolución CRA 138 de 2000 podrán “solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de estos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado” (fl. 257 cdno. no. 1) (fl. 359). 4) No se infringió norma alguna ya que se aplicó la Ley 142 de 1994 como un deber de las autoridades y un respeto de los derechos de los usuarios por tanto no se atentó contra el patrimonio público ni se presentó una desviación de poder. 5) Quien está por fuera del ordenamiento jurídico es el que no acata la Ley 142 de 1994 la cual en su artículo 142 establece que el consumo es el elemento principal del precio que se cobre al usuario del servicio. 4.2 Industria Nacional de Gaseosas SA – INDEGA (tercero interesado)
Ley 142 de 1994 la cual en su artículo 142 establece que el consumo es el elemento principal del precio que se cobre al usuario del servicio. 4.2 Industria Nacional de Gaseosas SA – INDEGA (tercero interesado) La sociedad Industria Nacional de Gaseosas SA - INDEGA SA, vinculada al proceso en calidad de tercero interesado, a través de apoderada judicial se pronunció sobre los hechos de la demanda (fls. 357 a 387) en los siguientes términos: 8Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fijó un procedimiento especial para el cobro del servicio de alcantarillado en el caso concreto, simplemente ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 en lo referente a la medición de consumos mediante instrumentos tecnológicos apropiados. 2) Es la propia Ley 142 de 1994 la que ordena que los consumos de los servicios públicos sean medidos o aforados. 3) La tarifa fijada por la CRA no ha sido modificada por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La tarifa aplicable es la establecida por la CRA con la diferencia que en los casos en que la EAAB pretende liquidar las facturas la tarifa se aplica sobre unas cantidades que no son reales sino supuestas teniendo en cuenta el consumo de acueducto, y cuando se exige medición o aforo la
casos en que la EAAB pretende liquidar las facturas la tarifa se aplica sobre unas cantidades que no son reales sino supuestas teniendo en cuenta el consumo de acueducto, y cuando se exige medición o aforo la tarifa se aplica no sobre la cantidad de agua consumida sino sobre la cantidad de vertimiento efectuado, aspecto que fue explicado en el acto acusado (fls. 377 y 378 cdno. no. 1) 4) La parte actora interpretó en forma indebida las normas que alega como violadas puesto que los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 establecen como un derecho de los usuarios la medición de los servicios públicos sin excepción. Las Resoluciones 151 de 2001 y 267 de 2004 expedidas por la CRA fijan las tarifas y determinan el consumo o demanda de aquellos servicios públicos cuando la medición individual no sea posible por las razones señaladas en la ley pero siendo posible técnicamente la medición, al resultado de esa medición deberá aplicarse la tarifa expedida por la CRA. 5) La Ley 142 de 1994 es una regulación superior a las Resoluciones 151 de 2001 y 267 de 2004 expedidas por la CRA y decir que las citadas resoluciones no permiten la medición individual del servicio de alcantarillado es como decir que contrarían una norma superior y por ende 9Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia deberían inaplicarse por ilegales, ya que al enfrentarse ante una antinomia
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia deberían inaplicarse por ilegales, ya que al enfrentarse ante una antinomia prevalecería la norma de rango legal. 6) La entidad demandante no demostró que quien expidió el acto demandado se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, por tanto no es cierto que se haya presentado una desviación de poder.
5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 19 de diciembre de 2017 (fls. 478 a 489 cdno. no. 1) dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) De conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política el Estado se encuentra facultado para intervenir en los servicios públicos, además según el artículo 365 ibidem debe asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio nacional, advirtiendo que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, en virtud de ello al Presidente de la República le corresponde señalar con sujeción a la ley las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios como se desprende del artículo 310 idem. 2) El régimen jurídico al cual se encuentra sometida la prestación de los
generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios como se desprende del artículo 310 idem. 2) El régimen jurídico al cual se encuentra sometida la prestación de los servicios públicos domiciliarios está previsto en la Ley 142 de 1994 donde en desarrollo de las funciones de regulación, control y vigilancia del Estado se dispuso la creación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de Comisiones de Regulación. 3) En cuanto a las Comisiones de Regulación el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 precisa que la competencia asignada al Presidente de la República asignada en el artículo 370 de la Constitución Política podía ser 10Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia delegada en las comisiones de regulación de servicios públicos si así lo decidía. 4) En virtud de lo anterior se creó la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico como se desprende del numeral 69.1 del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 y dentro de sus funciones se encuentra la de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos como se preceptúa en el artículo 73 ibidem (fl. 382 vlto. cdno. no. 1). 5) La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios fue creada por el artículo 76 de la Ley 142 de 1994 para ejercer el control, la inspección y
1). 5) La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios fue creada por el artículo 76 de la Ley 142 de 1994 para ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios. 6) El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 dispone como derechos de los usuarios “obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. (…)” (fl. 13 cdno. no. 1). En concordancia con lo anterior 146 ibidem consagra que “la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (fl. 484) 7) Lo anterior constituye una regla, sin embargo el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 consagra que excepcionalmente el consumo podrá no ser medido sino estimado cuando se trate de servicios de saneamiento básico en los que no exista medición individual y en aquellos en los que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social ésta tampoco se pueda realizar y, en esos eventos precisó el legislador corresponde a la comisión de regulación respectiva definir los parámetros para estimar el consumo. 11Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8) A través del Decreto 302 de 2000 se reglamentó la Ley 142 de 1994 y
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8) A través del Decreto 302 de 2000 se reglamentó la Ley 142 de 1994 y en relación con los grandes consumidores se dispuso en el artículo 17 modificado por el Decreto 229 de 2002 que los grandes consumidores no residenciales debían instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expida la comisión de regulación. 9) La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en ejercicio de sus funciones expidió la Resolución CRA 151 de 2001 que contiene la regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
En el artículo 1.2.1.1 se estipuló que el servicio de alcantarillado es “(...) la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”, y que la demanda del servicio de alcantarillado (VPDL) “es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”. Asimismo para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000 se define al gran consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado como “(...) el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para
alcantarillado”. Asimismo para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000 se define al gran consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado como “(...) el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.” (fl. 485 cdno. no. 1). 12Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10) Al fijar la fórmula para calcular el valor de la factura el artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 de 2001 indicó en el parágrafo que “la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de
agua consumida” (fl. 485 cdno. no. 1).
o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida” (fl. 485 cdno. no. 1). 11) Posteriormente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 287 de 2004 la cual determina que en materia de medición del consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado, la regla es que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tiene una relación directa con el consumo de acueducto. 12) De acuerdo con el marco normativo referido, se concluye que en efecto, como lo sostiene la entidad demandante, corresponde a las comisiones de regulación establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, de igual forma está establecido que la medición del consumo es un derecho de los usuarios y de las empresas prestadoras, que para esa medición se deben emplear los instrumentos de medición disponibles y que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Sin perjuicio de lo anterior, en tratándose de servicios de saneamiento básico en los que no exista medición individual el consumo podrá ser estimado siguiendo para el efecto los parámetros que la respectiva comisión de regulación señale, sin embargo debe precisarse que esta es una excepción a la regla ya referida, puesto que siempre que la medición individual sea posible, el consumo debe ser medido. 13) Respecto del servicio de alcantarillado la CRA precisó que la medición del consumo se realiza atendiendo el equivalente del consumo
individual sea posible, el consumo debe ser medido. 13) Respecto del servicio de alcantarillado la CRA precisó que la medición del consumo se realiza atendiendo el equivalente del consumo del servicio de acueducto siempre que el suscriptor o usuario no tenga instalado el equipo de medición individual, por lo tanto cuando se está frente a un usuario catalogado como gran consumidor no residencial, quien no solo debe contar con los instrumentos que cumplan con las 13Expediente No. 110013334006201500406-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia especificaciones técnicas para la medición del consumo sino que también puede solicitar el aforo de sus vertimientos, el cobro del servicio debe realizarse por parte de la empresa prestadora con fundamento en los registros de los vertimientos de alcantarillado, lo cual constituye además una garantía al
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