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TA CUN - 11001334045201600388-01-(29-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334045201600388-01-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001334045201600388-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA

ESP – EAAB ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del tercero con interés directo (Gaseosas Lux SA SAS) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco

Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 198 y vlto. cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PROCESO 2016-00388

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No.

SSPD-20168140169985 del 14 de septiembre de 2016, por la cual se decide un recurso de apelación, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la empresa Gaseosas Lux S.A.S, identificada con el NIT No. 860001697-8, a pagar a favor

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la empresa Gaseosas Lux S.A.S, identificada con el NIT No. 860001697-8, a pagar a favor de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. EAB E.S.P., debidamente indexada, la diferencia existente entre el valor de la factura No. 6335677016 (periodo de facturación 18 de mayo a 16 de junio de 2016), cuya liquidación ordenó laExpediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y el valor obtenido luego de dicha operación, en los términos previstos en el inciso final del artículo 187 del CPACA., para lo cual se aplicará la

siguiente fórmula: Índice Final R=Rh ----------------- Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de cancelar por parte de Gaseosas Lux S.A., por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Adicionalmente, sobre tales valores deberán cancelarse los intereses en los términos indicados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437

ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Adicionalmente, sobre tales valores deberán cancelarse los intereses en los términos indicados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente al de la ejecutoría de este proveído hasta que se materialice el pago total de la obligación.

TERCERO: Condenar en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Liquídense por Secretaría. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el equivalente al 4% de valor resultante de lo ordenado en el numeral anterior, abstracción hecha de los intereses.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ordenar a las entidades condenadas que den cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: DEVOLVER a la parte demandante los remanentes de gastos del proceso, en el evento de existir y a petición de la interesada.

SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor.” (fl. 198 y vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso

2Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a

29 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad la Resolución N° 20168140169985 del 14 de septiembre de 2016 expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la que desató (sic) el recurso de apelación interpuesto por GASEOSAS LUX S.A contra la decisión N-S-2016-173046 del 25 de julio de 2016 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y ordenó reliquidar la factura del servicio de alcantarillado prestado al inmueble ubicado en la Avenida Calle 9 N-50/85 de

ordenó reliquidar la factura del servicio de alcantarillado prestado al inmueble ubicado en la Avenida Calle 9 N-50/85 de la ciudad de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2016 y 16 de febrero de 2016, en virtud del contrato N-10088866 suscrito entre la EAB ESP y GASEOSAS LUX SA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare que es legal la decisión adoptada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAB mediante la Resolución NS-2016-173046 del 25 de julio de 2016, por cuanto la factura por la prestación del servicio de alcantarillado por el periodo fue efectuada como lo establecen la Ley 142 de 1994, artículo 146, inciso 6, la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1.2.1.1 y la Resolución CRA 287 de 2004.

TERCERA: Que, como consecuencia de las dos anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos que expida el acto administrativo confirmando la decisión N-S-2016-173046 del 25 de julio del 2016, por medio del cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP negó la reclamación efectuada por Gaseosas Lux SA, por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2016 y 16 de junio de 2016, por haberse efectuado la liquidación conforme lo prevé el ordenamiento legal.

efectuada por Gaseosas Lux SA, por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2016 y 16 de junio de 2016, por haberse efectuado la liquidación conforme lo prevé el ordenamiento legal.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las dos anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos y a Gaseosas Colombiana SA (sic) a pagar a favor de la EAB-ESP la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CAURENTA Y SES (sic) SETESCIENTOS DIEZ MIL PESOS (66.446.710.oo) debidamente indexada, por ser esta la suma de dinero que dejó de percibir la EAB ESP de Gaseosas Lux SA a la EAB-ESP, debido a la orden de

3Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia reliquidación que a favor de dicha empresa ordenó la

Superintendencia de Servicios Públicos.

CUARTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la

QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del

CPACA.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco

Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 120 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda y su subsanación, en síntesis, lo siguiente: 1) La empresa Gaseosas Lux SA presentó una reclamación ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá respecto del valor cobrado por el servicio de alcantarillado en la factura número 6335677016 del periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2016 al 15 de junio de ese mismo año y correspondiente a la cuenta contrato número 10088866. 2) La EAAB ESP mediante decisión no. S-2016-173046 de 25 de julio de 2016 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada con el argumento de

  1. La EAAB ESP mediante decisión no. S-2016-173046 de 25 de julio de 2016 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada con el argumento de que para el cobro del servicio de alcantarillado este se realizó teniendo en cuenta el consumo de acueducto más el total consumido por fuentes adicionales de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA no. 151 de 2001.

4Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) Gaseosas Lux SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada decisión proferida por la empresa. 4) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dio respuesta al recurso de reposición reiterando los argumentos de la contestación inicial y concedió el recurso de apelación. 5) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución no. SSPD 20168140169985 del 14 de septiembre de 2016 decidió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión no. S-2016-173046 de 25 de julio de 2016 en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido el 18 de mayo de 2016 al 16 de junio de ese mismo año con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.

3. Los cargos de la demanda

sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido el 18 de mayo de 2016 al 16 de junio de ese mismo año con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 6, 13, 29, 84 y 121 de la Constitución Política; los artículos 79 numeral 29, 87, 88, 176, 150, 154, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; el artículo 15 del Decreto 302 de 2000; el artículo 20 numerales 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007; los artículos 1.2.1.1 y 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001; las resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 162 de 2001, 287 de 2004 y 423 de 2007; el RAS 200 y, el numeral 4, cláusula 10 capítulo III del contrato de condiciones uniformes.

Como fundamento de su exposición propuso los siguientes cargos: 3.1 Primer cargo: f alta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La falta de competencia de la entidad demandada se configura porque desconoció las normas que regulan la facturación para el cobro del 5Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia servicio de alcantarillado y porque ejerció una competencia que le fue atribuida a la CRA conforme lo disponen los artículo 73, 74 y 83 de la Ley 142 de 1994, dado que con su decisión adoptó un nuevo sistema para liquidar el servicio de alcantarillado al obligar a la EAAB SA ESP incluir el factor de medición de los vertimientos sin que esté contemplado en la Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2003. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas diferentes a los consagrados por la CRA, hecho que vulnera el debido proceso. 3) La SSPD no tiene competencia para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación para el servicio de alcantarillado de los usuarios denominados grandes consumidores ya que de existir algún vació este debe ser reglamentado por la CRA. 4) La entidad demandada obligó a la parte actora a contemplar la medición de descarga del servicio de alcantarillado como variable para determinar el cobro de ese servicio usurpando la competencia que le corresponde a la CRA ya que, es esta quien debe definir los parámetros a incorporar en los procesos de liquidación tarifaria. 5) Se violaron el principio de legalidad y el debido proceso debido a que la entidad demandada no tuvo en cuenta que la competencia para regular la

incorporar en los procesos de liquidación tarifaria. 5) Se violaron el principio de legalidad y el debido proceso debido a que la entidad demandada no tuvo en cuenta que la competencia para regular la metodología tarifaria está atribuida por la ley a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien, tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 6) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que, 6Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia constituye una clara extralimitación de funciones ya que la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuida como función a la entidad demandada.

  1. La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994no ha previsto la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio.

No obstante lo anterior la prestación de los servicios públicos domiciliarios

descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. No obstante lo anterior la prestación de los servicios públicos domiciliarios está sujeta a la suscripción de un contrato uniforme en el cual la empresa prestadora del servicio puede exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen y mantengan los instrumentos necesarios para medir el consumo, los cuáles deben ser aceptados por la empresa siempre que reúnan las características técnicas exigidas en el contrato. 8) El inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no exista medición individual el legislador dispuso que la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo, luego, compete a la CRA determinar cómo se mide el consumo y no a SSPD que terminó usurpando esa competencia en el acto acusado al determinar cómo se mide el consumo del servicio de alcantarillado. 9) El servicio público se cobra al usuario teniendo como elemento esencial el consumo que se mide con instrumentos técnicos individuales que deben reunir las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes y, cuando se trata del servicio de alcantarillado y aseo al no existir medición individual le compete a la CRA fijar los parámetros para definir el consumo. 10) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 88 y 146 de la Ley 142 de 1994 las empresas prestadoras de servicios públicos deben

parámetros para definir el consumo. 10) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 88 y 146 de la Ley 142 de 1994 las empresas prestadoras de servicios públicos deben 7Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ceñirse a las fórmulas que periódicamente defina la respectiva comisión para fijar sus tarifas por lo que es la CRA la encargada de regular el tema y no la entidad demandada. 11) La liquidación de la factura efectuada por la parte actora se realizó con observancia de las reglas definidas por la CRA. 12) Según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 en concordancia con el artículo 3.2.2 ibidem y la resolución CRA 287 de 2004 el servicio de alcantarillado es equivalente al servicio de acueducto, por tanto la empresa no puede cobrar menos como lo pretende la entidad demandada. 13) En otros casos la entidad demandada ha dado la razón a la parte actora en el sentido de que el servicio de alcantarillado se factura utilizando como parámetro el servicio de acueducto (fl. 11) por tanto se está vulnerando el derecho a la igualdad. 14) La decisión de la entidad demandada desconoció el contrato de condiciones uniformes aprobado por la parte actora porque se modificó lo pactado en donde se estableció que el valor a facturar por el servicio de alcantarillado tendría como base el consumo del servicio de acueducto

condiciones uniformes aprobado por la parte actora porque se modificó lo pactado en donde se estableció que el valor a facturar por el servicio de alcantarillado tendría como base el consumo del servicio de acueducto (fls. 11 cdno. no. 1). 15) La entidad demandada usurpó una competencia que no le corresponde por establecer una nueva modalidad de liquidar la tarifa de alcantarillado. 16) Debe tenerse en cuenta el precedente judicial fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A y por el Consejo de Estado en donde se ha determinado que la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo de acueducto (fls. 13 a 16). 8Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.2 Segundo cargo: violación de la ley por falta de aplicación Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La entidad demandada infrengió los artículos 114, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes puesto que la entidad demandante al liquidar el servicio prestado a Gaseosas LUX respetó las disposiciones relacionadas con la aplicación de las tarifas y lo pactado en el contrato para la prestación del servicio de alcantarillado el cual se debe facturar con base en el consumo de acueducto. 2) No es competencia de la EAAB SA ESP ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificar la estructura tarifaria dado que esa responsabilidad recae en la Comisión de Regulación de Agua Potable.

  1. No es competencia de la EAAB SA ESP ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificar la estructura tarifaria dado que esa responsabilidad recae en la Comisión de Regulación de Agua Potable. 3) Se quebrantó el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 debido a que la estructura tarifaria en materia de alcantarillado se encuentra basada en una relación proporcional al consumo de acueducto con base en el principio de solidaridad.

Si se establece una unidad de medida de consumo de alcantarillado diferente a la contenida en la Resolución CRA 287 de 2004 es necesario que el ente regulador defina una nueva fórmula que refleje esa unidad de medida que permita cobrar tarifariamente y calcular el consumo para el servicio de alcantarillado. 4) Se desconoció el principio de legalidad por cuanto la entidad demandada ordenó la reliquidación de la factura con una metodología que no está establecida en la ley. 5) El acto acusado violó el derecho a la igualdad de los demás grandes consumidores que se encuentran en las mismas condiciones del usuario a quienes se les liquida el cobro del servicio de alcantarillado de acuerdo con las resoluciones expedidas por la CRA, esto es con fundamento en el servicio de acueducto. 9Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) Por existir una unidad de medida establecida por la CRA para calcular el servicio de consumo de alcantarillado se permite a las empresas de

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) Por existir una unidad de medida establecida por la CRA para calcular el servicio de consumo de alcantarillado se permite a las empresas de servicios públicos recuperar los costos en los cuales han incurrido para la prestación del servicio, por lo que al legitimar otras posibles unidades de medida no contempladas en la fórmula tarifaria se quebranta el equilibrio financiero y el principio de suficiencia financiera. 7) No puede exigirse que la facturación del servicio de alcantarillado se realice por el aforo de vertimientos que se venía aplicando –decisión equivocadaya que, si la empresa facturaba de forma diferente al servicio ello no impide que decida corregir ese esquema de facturación y ajustarse a lo consagrado en la ley. 3.3 Tercer cargo: falsa motivación Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto no. 990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto no. 2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado está falsamente motivado.

4. Contestación de la demanda

entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado está falsamente motivado.

4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito radicado el 14 de septiembre 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá (fls. 134 a 149 vlto. cdno. no. 1) la parte demandada 10Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2) Solicitó tener como razones de defensa los argumentos expuestos como motivos de hecho y de derecho en el acto administrativo demandado. 3) La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para este caso concreto se encuentra determinada por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 que la faculta para resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 ibídem, de igual forma se resalta que dentro de sus funciones se encuentra la de velar porque las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios respeten la normatividad reguladora como parte integrante del contrato de condiciones uniformes suscrito por aquellas con

se encuentra la de velar porque las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios respeten la normatividad reguladora como parte integrante del contrato de condiciones uniformes suscrito por aquellas con sus usuarios. 4) No creó ni implementó un nuevo sistema tarifario para el cobro del servicio de alcantarillado puesto que fue la ley la que consagró la posibilidad de cobrar ese servicio con base en el aforo de vertimientos siempre y cuando el usuario o suscriptor cuenten con los equipos que registren en forma adecuada el consumo real del servicio. 5) La regla general para la medición del consumo de alcantarillado fijada en la Resolución CRA 287 de 2004 consiste en que el cobro de ese servicio se debe efectuar atendiendo el equivalente al consumo de acueducto es aplicable en aquellos casos en los que el suscriptor o usuario no tenga instalado el equipo de medición individual. Con la expedición del acto acusado no se usurpó la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para determinar los parámetros y lineamientos para el cobro de los servicios públicos en referencia ya que, son la propia Ley 142 de 1994 y otras 11Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia normas concordantes las que consagran la posibilidad de la medición de consumo a través del sistema de aforo de vertimientos de aguas. 6) Debe tenerse en cuenta la Resolución CRA 800 de 2017 en donde la

Apelación sentencia normas concordantes las que consagran la posibilidad de la medición de consumo a través del sistema de aforo de vertimientos de aguas. 6) Debe tenerse en cuenta la Resolución CRA 800 de 2017 en donde la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establece la opción de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado, acto que avala la posición adoptada por la entidad demandada y que demuestra que la interpretación dada a la norma sobre medición de consumos no se aparta del ordenamiento legal ni menos que se hubiese usurpado la competencia de la CRA. 7) El Consejo de Estado ha expedido dos grupos de sentencias para determinar si los grandes consumidores no residenciales del servicio público de alcantarillado tienen derecho a que se midan sus consumos atendiendo al volumen material de vertimientos para determinar el valor de la factura del alcantarillado -tesis 1o, si por el contrario debe aplicarse la regla de que el consumo de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el consumo de acueducto -tesis 2-; en el primer grupo de sentencias es partidario de la primera tesis y, en el segundo, desarrolla la tesis número dos, por tanto es claro que existen evidentes contradicciones en las posiciones jurídicas que ha asumido la alta corporación de lo contencioso administrativo respecto del tema sometido a examen por tanto no existe un criterio unificado en cuanto a la tesis básica a seguir por parte de los funcionarios administrativos. No existe una posición pacífica en cuanto al tema sometido a examen, no

administrativo respecto del tema sometido a examen por tanto no existe un criterio unificado en cuanto a la tesis básica a seguir por parte de los funcionarios administrativos. No existe una posición pacífica en cuanto al tema sometido a examen, no hay sentencias que tengan el carácter de posición reiterada en los términos de la Corte Constitucional debido a que hay dos grupos de sentencias con posiciones encontradas y, debido a que existe una solicitud de unificación jurisprudencial en curso que busca que haya coherencia en las deserciones para garantizar la seguridad jurídica, la igualdad material de los administrados y el respeto a la legalidad de las actuaciones administrativas se seguirá teniendo en cuenta la posición dispuesta en el primer grupo de sentencias porque es una garantía de los 12Expediente No. 110013341045201600388-01

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia derechos de los usuarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 8) No es cierto que se haya procedido sin que exista regulación de la CRA dado que esa regulación se expide para los eventos en que no exista medición individual. 9) De conformidad con los artículos 9.1, 144 y 146 de la Ley 142 de 1994 los usuarios tienen derecho a que los consumos de servicios públicos domiciliarios se midan dado que así se garantiza el cobro adecuado por su prestación.

Asimismo el ordenamiento jurídico conmina a que se mida el consumo a

los usuarios tienen derecho a que los consumos de servicios públicos domiciliarios se midan dado que así se garantiza el cobro adecuado por su prestación. Asimismo el ordenamiento jurídico conmina a que se mida el consumo a través de los aparatos de medición apropiados para el efecto cuyas características técnicas pueden ser estipuladas en el contrato de condiciones uniformes. Las citadas normas no hacen ninguna distinción entre la forma como debe medirse el servicio de acueducto y el de alcantarillado pero, el artículo 142 inciso quinto de la Ley 142 de 1994 sí prevé que la CRA respectiva es la encargada de definir los parámetros adecuados para estimar los consumos de los servicios de saneamiento básico que por razones de tipo técnico, seguridad o interés social no exista medición individual. 10) De conformidad con el artículo 15 del Decreto 302 de 2000 se consideró viable la instalación de medidores o de estructuras de aforo pa

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