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TA CUN - 1100133406020170012401-(11-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133406020170012401-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001334060201700124-01 Sentencia SC3-11-20Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes JUAN DE JESUS MAYORGA y otros

Demandados NACION – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

EN EVENTOS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD EN

DONDE EL COMPORTAMIENTO NO EXISTIO O LA

CONDUCTA ES CONSIDERADA ATIPICA , APLICA EL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 20 20 al 01 de julio siguiente,

salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 20 20 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), del Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos , por lo que la privación de la libertad no fue desproporcional, irrazonable o arbitraria.Exp. 11001334060201700124-01 Dte. JUAN DE JESÚS MAYORGA Y OTROS Sentencia Página 2 de 32

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor JUAN DE JESUS MAYORGA , en calidad de victima directa; la s señoras BLANCA LILIA MAYORGA SOSA, SOFIA MAYORGA SOSA, ANA BERTHA MAYORGA SOSA, FLOR MIRYAM MAYORGA SOSA y MARIA ISABEL SOSA REYES, por vía del medio de control de reparación

MAYORGA SOSA, ANA BERTHA MAYORGA SOSA, FLOR MIRYAM MAYORGA SOSA y MARIA ISABEL SOSA REYES, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a LA RAMA JUDICIAL , por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión a la perdida injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JUAN DE NESUS MAYORGA ocurrida entre los días 6 de marzo de 2012 y el 11 de Julio de 2013, en la cárcel de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca.

En consecuencia, solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios

  • Por concepto de perjuicio moral el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.
  • Por concepto de perjuicios materiales la suma de nueve millones setecientos noventa y tres mil quinientos pesos ($9.793.500) a favor del señor JUAN DE NESUS MAYORGA, con ocasión a los dineros dejados de percibir durante el tiempo que fue privado de la libertad.
  • Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En fundamento de su reclamación, reseñan en síntesis los siguientes hechos:

Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 1 de marzo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) expidió orden de captura contra el

Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 1 de marzo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) expidió orden de captura contra el señor JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA, razón por la cual este fue capturado el 6 de marzo y privado de la libertad en la cárcel de Fusagasugá.

El 14 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el señor MAYORGA SOSA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo.Exp. 11001334060201700124-01 Dte. JUAN DE JESÚS MAYORGA Y OTROS Sentencia Página 3 de 32

El 10 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha dio un sentido de fallo absolu torio y dispuso la libertad del señor JUAN

DE JESUS MAYORGA SOSA.

Hasta el 24 de noviembre de 2016 el referido Juzgado dicto sentencia en la cual absolvió al señor MAYORGA SOSA, del delito imputado por atipicidad de la conducta y ordenó la cancelación de las anotaciones surgidas con ocasión del proceso, así como su archivo.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

La Juez de Primera Instancia 1 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos, por lo que la privación de la libertad no fue desproporcional, irrazonable o arbitraria.

que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos, por lo que la privación de la libertad no fue desproporcional, irrazonable o arbitraria.

En sustento de su conclusión afirmo que para la medida de aseguramiento el Juzgado tuvo en cuenta el material probatorio recaudado por el ente investigador, a saber, i) la denuncia realizada el 21 de octubre de 2009 por la señora EFIGENIA ACEVEDO VERA, madre de la menor, ante la Comisaria de Familia de Sibaté, y la entrevista realizada a la menor, en donde se daba cuenta que presuntamente el señor JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA había accedido carnalmente a la menor y ii) el examen sexológico practicado a la menor por Medicina Legal en el que se señalaba q ue esta presenta un himen festoneado integro dilatable , indicativo de poder permitir el paso del miembro viril efecto o de un objetivo de similar configuración sin desgarrarse. Pruebas estas que permitían al Juez de Control de Garantías inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva investigada, y en tal secuencia se encuentran cumplidos los requisitos para tener como necesaria la medida de aseguramiento decretada.

El A Quo condenó a la parte vencida en costas, esto es a la activa.

IV. RECURSO DE APELACIÓN2

La ACTIVA pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumenta en sustento que, a la luz de la razón pura, como juicio de valor universal, se puede afirmar que

La ACTIVA pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumenta en sustento que, a la luz de la razón pura, como juicio de valor universal, se puede afirmar que la priva ción de la libertad de quien ha sido declarado inocente no es racional, ni proporcional y menos justa.

1 Visible a folio 283 al 290 del cuaderno de continuación del cuaderno principal. 2 Recurso de apelación radicado el 25 de agosto de 2019, visible a folios 296 al 303 ibidemExp. 11001334060201700124-01 Dte. JUAN DE JESÚS MAYORGA Y OTROS Sentencia Página 4 de 32

Agrega que la privación de la liberta fue desproporcionada porque, i) valido la denuncia formulada por persona que engaño al directo afectado respecto de la paternidad de quien señalo de ser su hija, ii) en su teoría del caso la Fiscalía relato narraciones inverosímiles de la denunciante quien reseño: “…me lo robaron… que a él lo habían canonizado”; que cuando nació su hija”…la alzo sonrió y la miro como diciendo esta es otra victima más…que JUAN DE JESUS abusaba de la menor N.I.M.A., desde que era bebe, que lo sabia porque “papito dios” le contaba lo que hacían; que “papito dios” la mandaba al cementerio para hacer trabajos sacando huesos de muerto”

Aunado afirma que la mentada orden resulta desproporcional por cuanto la Fiscalía “entronizó” el informe médico forense como la prueba fundamental, prueba que a la

trabajos sacando huesos de muerto”

Aunado afirma que la mentada orden resulta desproporcional por cuanto la Fiscalía “entronizó” el informe médico forense como la prueba fundamental, prueba que a la postre, resulto no idónea por adolecer de un indebido conocimiento del tema de la menarquia y de la elasticidad del himen, “el examen sexológico practicado a la menor por Medicina Legal en el que se señalaba que esta presentaba un himen festoneado integro dilatable, indicativo de poder permitir el paso de miembro viril erecto ”, concepto que fue desestimado por las imprecisiones en la declaración de la Dra. MARTHA JANETH SAENZ RUIZ quien lo elaboro por las falencias en la practica del examen forense según lo ilustro el Dr. LUIS ALEJANDRO ROCHA, tal como quedo contemplado en sentencia absolutoria.

Refiere haber acreditado en debida forma el daño antijuridico advertido que, conforme a sentencia absolutoria, el señor JUAN DE JESUS MAYORGA, soporto una carga que no estaba obligado a soportar, esto es, la privación de su libertad siendo inocente. Agrega además que no hubo macula, ni antes ni después en la conducta de JUAN DE JESUS, dolo o culpa, su debido comportamiento brilla, sin que tal situación fuera advertida por el A Quo.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 25 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. (fl. 309 del cuaderno de continuación del principal) .

5.1. Con proveído del 25 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. (fl. 309 del cuaderno de continuación del principal) .

5.3. Por auto del 4 de marzo de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 195 ibidem); oportunidad que fue ejercida por ACTIVA, la pasiva FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó sus alegatos de manera extemporánea. E l Ministerio Público guardo silencio.

5.3.1. La ACTIVA3, reitera en su pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia y estimación de las pretensiones de la demanda, e insiste en integridad en los argumentos expuestos en fundamento de su recurso de alzada.

3 Alegatos de conclusión, 5 de marzo de 2020, visible a folios 327 al 339 continuac ión del cuaderno principalExp. 11001334060201700124-01 Dte. JUAN DE JESÚS MAYORGA Y OTROS Sentencia Página 5 de 32

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en lapso comprendido de diciembre de 2012 a marzo de 2014, en función de administrar de justicia y que

reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en lapso comprendido de diciembre de 2012 a marzo de 2014, en función de administrar de justicia y que en consecuencia, se imputa a entidad de derecho público, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que en el descrito panorama encue ntra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,

inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto norma tivo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en

4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001334060201700124-01 Dte. JUAN DE JESÚS MAYORGA Y OTROS Sentencia Página 6 de 32

cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza e n ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G,P, constatando en particular los concernientes a

de reparación directa , verificación que se realiza e n ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G,P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, destaca en contraste con el presente caso, que la sentencia que absolvió al aquí accionante JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA , calenda 24 de noviembre de 2016 , y la demanda que nos ocupa se radicó e l 10 de mayo de 2017.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA, que conforme obra en la foliatura fue privad o de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. De las señoras BLANCA LILIA MAYORGA SOSA, SOFIA MAYORGA SOSA, ANA BERTHA MAYORGA SOSA, FLOR MIRYAM MAYORGA SOSA y MARIA ISABEL SOSA REYES, quienes se invocan victimas indirectas, encuentra probado vinculo consanguíneo con el señor JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA , en calidad de hermanas las cuatro (4) primeras y de madre la última.

6.1.3.4La demanda conforme anunció antes (2.1.1.), se promovió en contr a de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACION RAMA JUDICIAL.Exp. 11001334060201700124-01 Dte. JUAN DE JESÚS MAYORGA Y OTROS Sentencia Página 7 de 32

Secuencia en la que asume relevancia que la privación de la libertad del señor JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA de la que se pretende indemnización de perjuicios, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 906

Secuencia en la que asume relevancia que la privación de la libertad del señor JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA de la que se pretende indemnización de perjuicios, se dio en marco del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004, y que en esquema de la misma, el decreto de detención preventiva asume como un acto complejo, en el que intervienen las autoridades FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN y de la NACIÒN – RAMA JUDICIAL, siendo de órbita funcional de la primera, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Con trol de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud , y de competencia exclusiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la imposición de la medida privativa de la libertad.

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último , el tópico se reglamenta así:

Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último , el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.Exp. 11001334060201700124-01 Dte. JUAN DE JESÚS MAYORGA Y OTROS Sentencia Página 8 de 32

alzada.Exp. 11001334060201700124-01 Dte. JUAN DE JESÚS MAYORGA Y OTROS Sentencia Página 8 de 32

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante ú nico, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado5; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto de l que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legi timación en la causa

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto

apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisió n de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la inte nsidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de

demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 6

5 non reformatio in pejus, 6 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005).Exp. 11001334060201700124-01 Dte. JUAN DE JESÚS MAYORGA Y OTROS Sentencia Página 9 de 32

En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, tampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3 . FIJACIÓN DEL DEBATE

Concierne a esta Sala de Decisión en labor de desatar el recurso de alzada y según corresponda revocar la sentencia de primera instancia y estimar las pretensi ones de la demanda, determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto subjetivo u objetivo, y en consecuencia establecer si la detención preventiva impuesta el señor JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA , configuró un daño antijurídico, derivando para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA

subjetivo u objetivo, y en consecuencia establecer si la detención preventiva impuesta el señor JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA , configuró un daño antijurídico, derivando para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, obligación indemnizatoria, contrastados que la absolución emitida a su favor se produjo por atipicidad de la conducta.

Se tiene, conjugadas además las com petencias de la s demandadas , como problema jurídico:

¿En virtud de la sentencia absolutoria proferida en favor del señor JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA por atipicidad de la conducta , resulta aplicable el régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio o el régimen objetivo por daño especial , y en tal secuencia se encuentra como acreditado el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad y compromete la obligación indemnizatoria de las accionadas?

De ser positiva la respuesta al interrogante antes planteado corresponde a la Sala determinar

¿Se encuentran probados los perjuicios de orden material e inmaterial solicitados por la activa?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en tratándose de sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, aplica el régimen objetivo de la responsabilidad, porque en tal evento la absolución comporta que la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En tal secuencia, se tiene que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al

privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En tal secuencia, se tiene que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante JUAN DE JESUS MAYORGA SOSA , le causó un daño especial, elExp. 11001334060201700124-01 Dte. JUAN DE JESÚS MAYORGA Y OTROS Sentencia Página 10 de 32

cual no estaba obligad o a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DE LA RAMA JUDICIAL, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, y contrastado que en esquema de la Ley 906 de 2004, la detención preventiva asume como acto complejo en el que concurren las precitadas entidades.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y estimarán las pretensiones de la demanda según resulten probados los perjuicios de los que se pretende indemnización.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes a modo de premisas normativas:

6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones;

proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones; mientras el último integra tale s conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el descrito panorama normativo y conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el dañ o antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.

Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica7, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma , la C orte Constitucional

imputación fáctica7, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma , la C orte Constitucional

7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1

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