TA CUN - 1100133406520190002501-(20-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133406520190002501-(20-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., 20 de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001334-065-2019-00025-01
Actor: DEIBER ANDRÉS CHAVARRIA MENDOZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA – FALLO
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO
– LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORA LLEISHMANIASIS CUT ÁNEA –
PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD
Sentencia No. SC3-2431-10-22
Sistema: ORALIDAD
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes – demandante y demandada - contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 3 de agosto de 2021 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
de agosto de 2021 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
DEIBER ANDRÉS CHAVARRA MENDOZA, como víctima; MARLENE DE JESÚS CHAVARRÍA MENDOZA , madre del lesionado; y JHERALDÍN GIRALDO CHAVARRÍA, hermana; a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional , solicitaron se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió en la prestación de su servicio militar obligatorio.
2.1. Como pretensiones del medio de control solicitó:
“[…] 1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor DEIBER ANDRÉS CHAVARRÍA MENDOZA , ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIA NA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae estaREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001334-065-2019-00025-01
DEMANDANTE: DEIBER ANDRÉS CHAVARRIA MENDOZA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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DEMANDANTE: DEIBER ANDRÉS CHAVARRIA MENDOZA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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demanda, a los señores DEIBER ANDRÉS CHAVARRA MENDOZA, MARLENE DE JESÚS CHAVARRÍA MENDOZA y JHERALDÍN GIRALDO CHAVARRÍA, a quienes represento legalmente.
1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materialmente a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:
Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado $2.744.797.77 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro $20.450.407.55 Perjuicios morales la cantidad de $41.405.800.00 Perjuicio por daño a la salud $16.562.320.00
1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del CPACA y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas a LA
NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
[…]”
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
[…]”
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
- Deiber Andrés Chavarría Mendoza ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Bachiller para la prestación del servicio militar obligatorio, el cual cumplió desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2016, adscrito al Batallón de Infantería de Selva Nro. 52 “CR. JOSE DOLORES SOLANO” en el
Departamento de Vaupés.
- Durante la prestación del servicio padeció leishmaniasis cutánea para la cual se le efectuó un tratamiento de glucantime – 54 ampollas – por un periodo de 20 días.
- En memorial del 14 de agosto de 2020, la parte actora aportó acta de Junta Médica Laboral Nro. 105701 del 2 de abril de 2019 se le evaluó con una diminución de la capacidad laboral del 10% , como consecuencia del diagnóstico de la leishmaniasis.
2.4. Trámite de primera instancia:
En auto del 15 de julio de 2019 s e inadmitió la demanda, requiriendo a la actora especificara sobre los hechos y pretensiones respecto del lesionado. Subsanado lo requerido, el juez de la causa procedió a la admisión de la demanda en auto del 19 de noviembre de 2019 , ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.5. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
de noviembre de 2019 , ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.5. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo:
- No es pasible de admitir la reclamación de los daños, como quiera que éstos adolecen de cuantificación y estructuración , además que las lesiones padecidas no son de gravedad y magnitud.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001334-065-2019-00025-01
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- No se estructura la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio , en tanto se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, sin que se cuente en el caso con Junta Médico Laboral, para determinar tales hechos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. En audiencia inicial del 3 de agosto de 2021 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, sin condena en costas, en la que resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del señor
“[…] PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del señor Deiber Andrés Chavarría Mendoza.
SEGUNDO: SEGUNDO. Declarar la IMPROSPERIDAD de los argumentos de defensa propuestos por la entidad demandada Nación -Ministerio de DefensaEjercito Nacional, por las consideraciones anotadas en esta Sentencia.
TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICI OS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral del señor DEIBER ANDRÉS CHAVARRÍA MENDOZA se ordena a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES a favor de DEIBER ANDRÉS CHAVARRÍA MENDOZA:
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 7.439.510
Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 22.400.439
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $ 29.839.949
PERJUICIOS MORALES •Para Deiber Andrés Chavarría Mendoza en calidad de directo afectado la suma equivalente a 13SMLMV. •Para Marlene de Jesús Chavarría Mendoza en su calidad de madre del directo lesionado la suma equivalente a 13SMLMV. •Para Jheraldin Giraldo Chavarría, en su calidad de hermana del directo lesionado la suma equivalente a 6SMLMV.
DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a trece (13) Salarios Mínimos Legales
•Para Jheraldin Giraldo Chavarría, en su calidad de hermana del directo lesionado la suma equivalente a 6SMLMV.
DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a trece (13) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de DEIBER ANDRÉS CHAVARRÍA MENDOZA.
CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda […]”
Como argumentos de su decisión el A quo determinó que el señor DEIBER ANDRES CHAVARRIA MENDOZA adquirió la enfermedad profesional denominada LEISHMANIASIS CUTANEA que le causó como secuela cicatrices corporales con leve defecto estético sin imitación funcional, la cual según valoración por especialistas constituyó en “piel en miembro superior izquierdo en dorso de mano presenta placa cicatricial de 34 cm con bordes bien definidos no sobre elevados híper pigmentada” , mientras prestaba su servicio militar obligatorio , concluyendo que las lesiones que adquirió le determinaron una incapacidad permanente parcial, dictaminada en una disminución de la capacidad laboral del 10% imputable a la demandada, por cuanto los hechos ocurrieron durante su vinculación obligatoria al Ejército Nacional, con lo que quedó probado no solo el daño sino la imputab ilidad del mismo al Ejército Nacional por tratarse de un conscripto.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001334-065-2019-00025-01
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IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
4.1. La apoderada judicial de la parte actora:
Recurrió el fallo de primera instancia en relación con la liquidación de los perjuicios morales en el caso de las lesiones, señalando que, de conformidad con la sentencia de unificación de perjuicios proferida por el Consejo de Estado , al haberse determinado una pérdida de la capacidad laboral del 10% por la Junta Médica Laboral Nro. 105701 del 2 de abril de 2019, el valor a indemnizar en el caso de perjuicios morales en el caso de lesiones para la víctima directa y su núcleo familiar debe ser de 20 s.m.l.m.v. y no de 10 s.m.l.m.v. como se estableció en la sentencia apelada.
Adicional en relación con el daño a la salud se debió otorgar 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.
4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
El desacuerdo de la entidad con la sentencia se funda en la concesión de los perjuicios por daño a la salud, pues, en lo que corresponde a la fijación de los índices del 10% del Acta de Junta Médico Laboral del Ejército No. 105701 de fecha 2 de abril de 2019 practicada al SLR Deiber Andres Chavarría Mendoza, notificada el 8
del 10% del Acta de Junta Médico Laboral del Ejército No. 105701 de fecha 2 de abril de 2019 practicada al SLR Deiber Andres Chavarría Mendoza, notificada el 8 de agosto de 2019, se extrae que “puede desempeñarse en la vida civil según su perfil ocupacional”, por lo que se colige que el soldado tiene capacidad restante del 90% para desarrollar cualquier actividad, arte u oficio que le permite satisfacer sus necesidades básicas y por ende hacer parte de una sociedad productiva y emprendedora, con mayor fundamento, cuando las lesiones se reducen a defectos estéticos.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
- Por acta individual de reparto de 22 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
- A través de auto del 16 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, dando cumplimiento a su vez, a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (mod., art. 67, Ley
2080/21).
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De conformidad con el numeral 5º del art. 243 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, cuando no se soliciten pruebas en segunda instancia, no hay lugar a disponer traslado para alegar. Como las partes no hicieron solicitudes probatorias, no era del caso el aludido traslado.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
instancia, no hay lugar a disponer traslado para alegar. Como las partes no hicieron solicitudes probatorias, no era del caso el aludido traslado.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es laREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001334-065-2019-00025-01
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competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los j ueces administrativos.
7.2. Caducidad de la acción.
El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término
El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso se tiene que de conformidad con la certificación proferida por Oficial de Inteligencia Médica SOPE – de la Di rección de Sanidad del Ejército Nacional , la notificación del diagnóstico de la Leishmaniasis cutánea padecida por el SLR. Chavarría Mendoza Deiber Andrés, se efectuó el 11 de noviembre de 2016 (fol. 8 – cuaderno de pruebas).
Por lo anterior, es desde el 11 de noviembre de 2016, fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de su patología, en consecuencia, desde la misma la Sala procede a contabilizar el término de caducidad de los 2 años del medio de control de reparación directa, mismo que fenecía el 12 de noviembre de 2018.
El término de caducidad fue suspendido faltando 3 días para su cumplimiento, esto es, desde el 9 de noviembre de 2018 hasta el 4 de febrero de 2019, lapso en el cual se adelantó el trámite de conciliación por la Procuraduría 192 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá D.C. (fol. 27 – cuad. 1).
se adelantó el trámite de conciliación por la Procuraduría 192 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá D.C. (fol. 27 – cuad. 1).
El término de caducidad se reanudó el 5 de febrero de 2019 y al haberse radicado la demanda en la misma fecha (según acta de reparto) se halla que la misma fue presentada en término y oportunidad, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por conciliación prejudicial.
7.3. Legitimación en la causa:
a. Por activa. Se encuentran legitimados en la causa para adelantar el medio de control, la víctima directa Deiber Andrés Chavarría Mendoza pues al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como soldado regular del Ejército
Nacional.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001334-065-2019-00025-01
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También acreditan la legitimación a través de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas : Mar lene de Jesús Chavarría Mendoza en calidad de madre y Jheraldin Giraldo Chavarría, como hermana.
b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la
b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmis cuidos en el
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmis cuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2[…]”
1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de se ptiembre de dos mil uno (2001);
que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de se ptiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001334-065-2019-00025-01
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En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
7.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
“[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]” De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversi a, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en
En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que , por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto del material probat orio por medio del cual se pueda determinar la responsabilidad del Estado, cuando contrario a lo resuelto por el juez se puede establecer que las lesiones sufridas por
Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001 -23-31-0001996-03263-01(15352). Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765). 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001334-065-2019-00025-01
Gómez, entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001334-065-2019-00025-01
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el soldado regular no surgen como consecuencia de un riesgo excepcional, sino por causa directa de la víctima. Sin que de las lesiones se puedan establecer además las secuelas en tanto no se aportó la Junta Médico Laboral para establecerse las mismas.
Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a imputar responsabilidad a la Entidad demandada.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico:
La Sala debe ocuparse de establecer si, como lo afirma el apelante:
¿Procede la modificación de los perjuicios morales y de daño a la salud para ser reconocidos conforme los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto y el 11 de septiembre de 2014?
8.2. Tesis
La Sala modificará la decisión proferida en primera instancia, en tanto es aplicable para el caso de la víctima directa la tabla de reconocimiento de perjuicios morales y daños a la salud establecida por las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, y en aplicación de éstas, al calificarse por la Junta Médica Labora una disminución de la capacidad del 1 0% al lesionado, es pasible de
y daños a la salud establecida por las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, y en aplicación de éstas, al calificarse por la Junta Médica Labora una disminución de la capacidad del 1 0% al lesionado, es pasible de modificación la decisión del A quo, que reconoció 13 salarios a la víctima directa, para en su lugar asignar el reconocimiento de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 20 SMLMV por concepto de daño a la salud al señor Deiber Andrés Chavarra Mendoza. Con relación con los daños reconocidos a la madre y hermana – victimas indirectas del lesionado, se incrementará el reconocimiento de perjuicios morales para la señora madre del afectado, MARLENE DE JESÚS CHAVARRÍA MENDOZA, a 20 SMLMV; para la hermana del lesionado, JHERALDÍN GIRALDO CHAVARRÍA, se mantendrá el reconocimiento por perjuicios morales de seis (6) smlmv reconocidos por el A quo, con fundamento en el criterio de flexibilización adoptado por la Sala en caso de lesiones leves.
IX. CONSIDERACIONES
9.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad6.
de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad6.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 6 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001334-065-2019-00025-01
DEMANDANTE: DEIBER ANDRÉ
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