TA CUN - 11001334101720200017601-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334101720200017601-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334101720200017601
Accionante: José Alexander González González Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalDirector de Personal
Derecho: Debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante , contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela
1. El accionante, por intermedio de apoderado, explicó que interpuso una petición ante el Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la que solicitó que se considere su nombre para el curso de ascenso al grado de Mayor, puesto que no cuenta con inhabilidad legal que lo impida. Además, cumple con los requisitos legales para ello.
2. Puso de presente que, el 12 de junio de 2020, el Ejército Nacional dio respuesta a dicha petición e indicó que el accionante no califica para el ascenso, dado que en su contra se adelanta un proceso disciplinario en el que se emitió un pliego de cargos.
3. Adujo que si bien, en su contra, existe un proceso disciplinario con pliego de cargos, este no es impedimento para acceder al grado militar siguiente, de conformidad con las leyes aplicables al caso.
que se emitió un pliego de cargos.
3. Adujo que si bien, en su contra, existe un proceso disciplinario con pliego de cargos, este no es impedimento para acceder al grado militar siguiente, de conformidad con las leyes aplicables al caso. 4. señaló que “por favorabilidad no cuenta mi cliente con ningún impedimento legal o reglamentario que impida que pueda ser estudiado y ordenado mi (sic) ascenso”.Radicación: 11001334101720200017601
Accionante: José Alexander Gonzalez Gonzalez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Director de Personal
5. Por lo anterior, solicitó:
1. Suspender, el acto administrativo número 2020313000991771: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 20 de junio de
2020.
2. Se ordene al Ejército Nacional llamar a curso de ascenso a mi representado para aspirar al grado de Mayor, con la prohibición de alegar una aparente inhabilidad por existir pliego de cargos en su contra, por vulnerar el principio de favorabilidad como se ha expuesto en esta Tutela.
3. Se ordene a la Dirección de Personal de Ejército Nacional, publicar el fallo de la presente tutela y expedir una circular interna en la que exponga que la garantía de ascenso para todos los miembros de las fuerzas militares no se encuentra limitada por la existencia de un pliego de cargos con ocasión a la garantía de ascenso que existe con la expedición de la ley 1862 de 2017, la cual se debe aplicar
fuerzas militares no se encuentra limitada por la existencia de un pliego de cargos con ocasión a la garantía de ascenso que existe con la expedición de la ley 1862 de 2017, la cual se debe aplicar retroactivamente en garantía al principio de favorabilidad. Esto para evitar tratos diferenciados a los demás miembros de las fuerzas militares y evitar que en el futuro se violen derechos fundamentales, como en este caso se han violado. 2.) Trámite procesal
6. La solicitud de tutela fue presentada el 3 de julio de 2020 ante la Oficina
de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., y fue asignada al Juzgado Diecisiete Administrativo , que en auto de la misma fecha l a admitió y la Sección Jurídica DIPER rindió informe el 7 de julio siguiente.
7. La sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de julio de 2020, que ese mismo día fue notificada personalmente a las partes, y fue impugnada en tiempo por el accionante.
3.) Oposición
8. La accionada indicó que las Fuerzas Militares se rigen bajo un régimen
especial de carrera, prestacional y disciplinario, tal y como lo establece el artículo 217 de la Constitución Política; y que el trámite de ascenso se encuentra regulado en los Decretos 1790 y 1799 del 2000.
9. Puso de presente que el artículo 53 del Decreto 1790 establece los requisitos mínimos para ascensos, entre los cuales se destaca “tener la clasificación para ascensos de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y
9. Puso de presente que el artículo 53 del Decreto 1790 establece los requisitos mínimos para ascensos, entre los cuales se destaca “tener la clasificación para ascensos de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Por su parte, el Literal F del artículo 60 del Decreto 1799, dispone “2) Cuando exista en su contra auto de cargos”.
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Accionante: José Alexander Gonzalez Gonzalez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Director de Personal
10. Afirmo que, con base en dicha normatividad, a pesar de que el accionante es considerado para el ascenso en cada periodo de junio y diciembre, no es posible clasificarlo debido a la existencia del pliego de cargos en su contra desde el año 2013, con motivo de una investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nacional.
11. Por otro lado, alegó que el principio de favorabilidad no es procedente en este caso, puesto que la Ley 1867 de 2017 que refiere el accionante, no es aplicable, pues este regula lo relacionado con los antecedentes en materia disciplinaria, pero no es aplicable a la administración en materia de ascensos. 4.) La sentencia impugnada
12. El a quo determinó que la presente acción es improcedente, porque lo pretendido por el accionante es competencia del juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para controvertir la
administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para controvertir la validez o legalidad de los actos administrativos (T-260 de 2018).
13. Afirmó que dicho medio de control es idóneo y eficaz para asegurar la protección de los derechos que el accionante alega como vulnerados. Sin embargo, no acreditó que hubiese hecho uso de dicho medio de control, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable.
14. En consecuencia resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta, conforme lo expuesto previamente. (…) 5.) La impugnación
15. El accionante indicó que no es posible demandar el acto en el que el Ejército Nacional le indicó que no califica para el ascenso, puesto que no se trata de un acto administrativo definitivo, sino de una mera comunicación.
Es decir, que no es susceptible de ser sometido a una demanda judicial, ni a discutir sobre su legalidad.
16. Por otra parte, adujo que, en caso de tenerse dicha comunicación como un acto administrativo definitivo, se debe suspender sus efectos, puesto que con lo decidido allí, se le vulneran sus derechos fundamentales.
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17. Señaló que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, porque la no aplicación del principio de favorabilidad le causa un
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Director de Personal
17. Señaló que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, porque la no aplicación del principio de favorabilidad le causa un perjuicio, puesto que le niega un ascenso; “se trata de una discusión netamente jurídica sobre dos normas en derecho y la aplicabilidad del principio de favorabilidad, razón por la que es claro que el origen del daño, es decir está claramente delimitado e identificado; Para una persona en mis condiciones, es decir un miembro del Ejército Nacional, institución para la que presto mi vida, implica labores de un nivel muy elevado de riesgo y por
eso mismo es una carrera con una alta probabilidad de terminar pronto”
18. Por lo anterior, solicitó que sea revocada la decisión impugnada. 6.) Medios de prueba
19. En el expediente obra copia de la respuesta emitida el 12 de junio de 2020 por parte de la oficina jurídica del DIPER a la petición del accionante y los documentos referentes a el proceso de ascenso. ll. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
20. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.) Asunto a resolver
21. La sala debe establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo 2020313000991771: MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 20 de junio de 2020 por medio del cual se resolvió la solicitud el accionante respecto a un ascenso.
COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 20 de junio de 2020 por medio del cual se resolvió la solicitud el accionante respecto a un ascenso.
22. De ser procedente, se analizará si la entidad accionada vulneró su derecho al debido proceso. 3.) El caso concreto De la procedencia de la solicitud de tutela
23. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
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24. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
25. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20162, manifestó: De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio,
alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo. 1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. 5Radicación: 11001334101720200017601
Accionante: José Alexander Gonzalez Gonzalez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Director de Personal
26. La sala advierte que en el caso la tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial 4 para solicitar la nulidad del acto administrativo emitido la accionada que negó su solicitud de ascenso, tal es el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho.
27. En efecto, en el oficio 2020313000991771: MDN-COGFM-COEJC-SECEJascenso, tal es el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho.
27. En efecto, en el oficio 2020313000991771: MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 20 de junio de 2020 , se definió una situación jurídica concreta en tanto se dispuso: En este orden de ideas, de acuerdo a lo anterior, no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a su solicitud de ascenso al grado inmediatamente superior, por las razones expuestas.
28. Además, contrario a lo señalado por el accionante, la Corte Constitucional5 ha establecido que, en el caso particular de las decisiones emanadas por una autoridad pública que resuelva no ascender a uno de sus funcionarios, el juez competente para resolver la controversia que pueda suscitarse por esa situación no es otro que el de lo contencioso administrativo: “En aplicación de los anteriores fundamentos normativos, esta Corporación ha juzgado, recientemente, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de los actos administrativos mediante los cuales una autoridad pública resuelve no ascender a uno de sus funcionarios. La Corte, en la Sentencia T-733 de 2014, examinó una solicitud de amparo que fue presentada por un Mayor de la Policía Nacional contra dicha institución, por los actos administrativos proferidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales; la Junta de Generales; y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante los cuales se
administrativos proferidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales; la Junta de Generales; y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante los cuales se dispuso no recomendar al oficial para hacer el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. En dicha ocasión, la acción de tutela fue presentada como mecanismo de protección transitorio, (i) porque ya se había interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, (ii) por la presunta configuración de un perjuicio irremediable. 4 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”
5 Corte Constitucional, sentencia T-427/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 6Radicación: 11001334101720200017601
Accionante: José Alexander Gonzalez Gonzalez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Director de Personal En aquella oportunidad la Corte, a partir de un análisis constitucional de la idoneidad y eficacia de los medios de control y las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluyó: (i) que el accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para exponer su desacuerdo con la decisión adoptada
cautelares dispuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluyó: (i) que el accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para exponer su desacuerdo con la decisión adoptada por la accionada (nulidad y restablecimiento del derecho), donde, adicionalmente, podía solicitar en cualquier tiempo, la adopción de una medida cautelar; (ii) que era improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, en razón a que, el perjuicio irremediable alegado por el actor, no cumplía con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, si bien su salud se había visto afectada, dicha afectación no había sido catalogada como grave por su médico tratante, además que venía recibiendo la atención médica necesaria; y por último, (iii) que se había vulnerado el derecho fundamental de petición, por responderse por fuera del término legal establecido. En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos , por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable.”
29. Con base en lo anterior, la sala advierte que la acción de nulidad y
constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable.”
29. Con base en lo anterior, la sala advierte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí es procedente, circunstancia que lleva a concluir que la acción de tutela no lo es, puesto que la vía ordinaria es eficaz para plantear los cuestionamientos sobre la procedencia de las consideraciones de del Ejército Nacional para negar el ascenso del accionante.
30. Por eso, en consonancia con la sentencia de unificación relacionada en líneas precedentes, es claro que la tutela no procede para discutir el contenido de actos que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde incluso se puede solicitar la aplicación de medidas provisionales contra los mismos6.
6 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)” 7Radicación: 11001334101720200017601
el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)” 7Radicación: 11001334101720200017601
Accionante: José Alexander Gonzalez Gonzalez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Director de Personal
31. En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que en materia de los actos administrativos que definen una situación particular, esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
32. Aspecto que en este caso no fue considerado por el accionante en los planteamientos de la tutela, ni tampoco de oficio se advierte que se presente alguna situación que cumpla las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales7.
33. Por lo tanto, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. 7 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. (…) Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
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Accionante: José Alexander Gonzalez Gonzalez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Director de Personal 4.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
34. En desarrollo de las medidas derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 8 y con el fin de otorgar seguridad jurídica9, la sala de decisión ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia10.
35. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales 11, se
providencia10.
35. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales 11, se ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales12.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 14 de julio de 2020 por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. 8 Decreto legislativo 637 de mayo 6 de 2020. 9 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 10 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “p or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 11 Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para
escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 11 Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 12 Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura: ARTICULO 7°. Uso de tecnologías. “Se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. El Magistrado, el Juez o Jefe de Oficina, deberá en todo momento y de manera reiterativa, promover e incentivar a los usuarios de la administración de justicia, el uso de los canales de comunicación tecnológicos a fin de disminuir el flujo de personas en las Sedes Judiciales. (…)” 9Radicación: 11001334101720200017601
Accionante: José Alexander Gonzalez Gonzalez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Director de Personal SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al accionante, por el medio más expedito. Y a los accionados mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico registrado, que incluya el texto íntegro de esta decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de
1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado 10