TA CUN - 110013341045-2017-00032-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045-2017-00032-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) PROCESO No.: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. Se impondrá condena en costas en esta instancia. 1. ANTECEDENTES La sociedad TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. en adelante TRANSCAIMÁ N LTDA. mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE bajo las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13426 del 17 de julio de 2015 proferido por el Superintendente Delegado de Transito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.EXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de Transito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.EXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 31765 del 18 de julio de 2016 proferido por el Superintendente Delegado de Transito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 13426 del 17 de julio de 2015 y concediendo la apelación. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 38600 del 9 de agosto de 2016 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 13426 del 17 de julio de 2015. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas. QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título y restablecimiento el derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUESRTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectuaron dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.” 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1o. La Policía de Tránsito elaboró el Informe Único de Transporte No. 373035
de 10 de agosto de 2012 al vehículo de placas TDV - 163 perteneciente a la empresa TRANSCAIMÁ N LTDA., por transgredir presuntamente el Código de Infracción 587, artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 en concordancia con el Código de Infracción 519 de la citada Resolución. 2o. La Superintendencia Delegada de Transito y Transporte Terrestre Automotor por medio de la Resolución No. 13426 del 17 de julio de 2015 declaró responsable a la sociedad demandante por la presunta infracción del Código de Infracción 587, artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con el Código de Infracción 519 de la citada Resolución, en atención con lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.EXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
3o. Contra la decisión anterior, la sociedad TRANSCAIMÁ N LTDA. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 4o. Mediante la Resolución No. 31765 del 18 de julio de 2016, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas sus partes la sanción impuesta. 5o. A través de la Resolución No. 38600 del 9 de agosto de 2016, el Superintendente de Puertos y Transporte desató el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Constitucionales: • Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Legales y Reglamentarias: • Artículo 46 de la Ley 336 de 1996. • Artículo 31 Literal e) y 54 del decreto 3366 de 2003. • Artículos 3 numeral 2, 52, 80 y 237 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 2º de la Resolución No. 10800 de 2003. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: Primer Cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política Manifiesta en este cargo que se violaría de manera directa esta norma jurídica por la violación al principio de congruencia por sancionarse con fundamento en una conductaEXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
sobre la cual no se formuló cargos, pues aduce que en la resolución sancionatoria se sancionó a la demandante sin haberse formulado cargos sobre la vulneración del código 519 del artículo primero de la resolución 10800 de 2003. Considera la violación directa del derecho a la igualdad por falta de aplicación ya que aduce que no se conciliaron las pretensiones de la demanda cuando en otros casos similares como el del caso sometido a examen la Superintendencia de Transporte ha conciliado. Arguye la violación directa al debido proceso, toda vez que afirma que el ente investigador en la resolución que desató el recurso de apelación, no realizó el análisis de todos los argumentos establecidos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la parte demandante. Señala que se desconoció lo reglado en el artículo 80 de la ley 1437 de 2011, pues pone de presente que en ella se determina que la decisión de los recursos debe ser motivada y en esta se debe resolverse las peticiones planteadas en el recurso de alzada. Así mismo pone de presente que no se dió aplicación del artículo 45 de la ley 336 de 1996, debido a que la accionada al abrir la investigación administrativa no dio aplicación a lo establecido en dicha normativa en el sentido de aplicar inicialmente como sanción la amonestación y sólo de manera subsidiaria aplicar la multa. Aduce la falta de aplicación del artículo 237 de la ley 1437 2011 al reproducirse un acto declarado nulo. Cuestionó la indebida aplicación del literal F del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, por la aplicación del código 519 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 que codifican literal F del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, norma que señala fueEXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y
aplicación del código 519 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 que codifican literal F del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, norma que señala fueEXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
declarada nula mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 en el proceso con el radicado No. 11 0010324000200800107. Sustenta su inconformidad con el acto administrativo sancionatorio al reprochar el inicio de la investigación administrativa sin fundamento probatorio debido a que señala que se abrió la investigación y se falló con fundamento en un código de inmovilización y que se sancionó con base en una norma en blanco. Segundo Cargo: Violación al artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Cuestionó el exceso de la potestad reglamentaria por parte del ente de control, por cuanto aduce que la conducta tipificada en el Decreto 3366 de 2003 o la Resolución 10800 de 2003 no están establecidas en el artículo 46 de la ley 336 de 1996. Tercer Cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria Señala que en el caso sometido a examen encuentra una flagrante violación al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al notificarse la resolución que resolvió el recurso de apelación, pues indica la actora que pasó más de un año desde la fecha en que fueron oportunamente interpuestos los recursos. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia inicial el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)1 resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados con base en las siguientes consideraciones. Fundamenta su decisión el a quo en el fallo recurrido de la siguiente manera: 1 Folios 180 a 192 del expediente.EXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO:
1 Folios 180 a 192 del expediente.EXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
“(…) Empieza el Despacho por precisar quela competencia hace referencia a la cantidad de poderes quela Carta, la ley o el reglamento le confieren a determinada autoridad pública, y está dada por el tiempo y por los factores subjetivo, objetivo y territorial. entre otros. Específicamente, la competencia en razón del tiempo. guarda relación con el poder que se entrega a la autoridad pública para el ejercicio de sus funciones durante un plazo determinado, lo que significa que si las ejerce dentro del mismo su acto será regular desde ese aspecto; si por el contrario, las ejerce por fuera de dicho límite, resultará irregular. por cuanto se trata de un presupuesto de validez. A En de resolver sobre el cargo de nulidad anteriormente planteado, el Despacho deberá establecer si dentro del término previsto en el articulo 52 de la Ley 1437 de 20111 para resolver los recursos interpuestos en sede administrativa, se debe además notificar la decisión, so pena de que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración y de que opere la pérdida de competencia y la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo en favor del recurrente. La respuesta al anterior interrogante es que dentro de dicho lapso, no solo debe adoptarse la decisión, sino además notificarse al interesado. La referida norma es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo
que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (...)" (Subraya el Despacho). El aparte normativo transcrito contiene dos premisas: por un lado. la que alude al término con el que cuenta la Administración para imponer las sanciones a que haya lugar. el cual corresponde al lapso de tres años contados a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho, la conducta o la omisión que le dio origen. y por otro lado. la referente al término con que cuenta para resolverlos recursos en sede administrativa. el que no puede exceder de un año, contado a partir de la fecha en que estos de presentaron. Adicionalmente. la norma en cita establece las consecuencias derivadas del incumplimiento del deber que le asiste a la Administración de resolver los recursos, a saber: i) pérdida de la competencia temporal y operancia delEXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
silencio administrativo positivo y ii) la responsabilidad patrimonial y disciplinaria en que incurre el funcionario encargado de resolverlos. En el sub-examine, la demandante afirma que la Superintendencia de Puertos y Transporte actuó sin competencia al momento de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la resolución sancionatoria, habida cuenta que éste no fue notificado dentro del año siguiente a su presentación. Sobre el particular, se pone de presente que existen dos posturas. una, conforme con la cual la administración está obligada únicamente a decidir los recursos respectivos dentro del año siguiente a su presentación, y la otra, que considera que no solo se debe decidir sino también notificar el acto respectivo, dentro del referido término, a riesgo de perder la competencia y de que se generen los efectos propios del silencio administrativo positivo. Se trata entonces de una discusión de vital importancia, en la medida en que la notificación o la falta de ésta, del acto a través del cual se da por terminada la actuación administrativa. guarda Intima relación con el requisito de eficacia de las decisiones de la administración y, por ende, con la materialización de la voluntad de las entidades públicas, de modo que la publicidad de los actos administrativos le da la oportunidad al interesado de conocer e impugnar las decisiones que lo afectan y además permite que las mismas adquieran firmeza. Aunado a lo anterior, la notificación de los actos administrativos materializa y garantiza el derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, resulta obligatorio que las decisiones que se tomen en sede administrativa sean siempre puestas en conocimiento del interesado, pues lo contrario implicaría que el acto
pierda su eficacia y que no pueda ser ejecutado a efectos de darle cumplimiento, de suerte que a la Administración le corresponde realizar la notificación de sus decisiones en debida forma, de lo cual deberá dejar constancia en el correspondiente expediente administrativo (artículos 66 y s.s. Ley 1437 de 2011) Así. entonces, la obligatoriedad de dar publicidad a las decisiones adoptadas por la Administración se entiende para todo el trámite administrativo, con lo cual, cobija igualmente la etapa procesal correspondiente al trámite y decisión de los recursos, en el entendido que siguiendo lo establecido por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, su interposición y decisión constituye uno de los presupuestos que dan firmeza a los actos administrativos. En este orden de ideas, y siguiendo la misma lógica aplicable a la primera parte del articulo 52 ibídem, concluye el Despacho que el término de un (1) año que la aludida disposición otorga a la Administración para resolver los recursos de ley, conlleva la obligación de que el acto a través del cual se decidan sea notificado al interesado, dentro de ese preciso lapso, pues de lo contrario. además de que la Administración perdería competencia para ello y de que se pudiera hacer exigible la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, se contrariarla el principio de que las actuaciones administrativas no sean indefinidas en el tiempo. La anterior posición ha sido expuesta en sentencia del 2 de marzo de 2017. con ponencia del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. de la Sección Primera, Subsección A, del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, enEXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y
enEXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
la que se reiteró la postura de la Subsección B de esa misma Corporación, en la que precisó que el año que contempla la norma para la resolución de los recursos interpuestos. encierra la notificación de dichos actos administrativos. En la referida providencia se afirmó: “Los recursos que se interpongan en contra de la decisión sancionatoria en sede administrativa señala la norma que deberán decidirse dentro del año siguiente a su interposición so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente pierde competencia para resolverlos. Frente al termino '”decidir”' usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Primera de esta misma Corporación en el entendido de que el sentido de la norma no solo se satisface con la expedición de los actos administrativos sino que debe notificarse al investigado con el fin de que pueda materializar los efectos del silencio administrativo. (…) En el sub—lite. el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la sociedad Transportes El Caimán LtdaTranscaiman. contra la Resolución No. 13426 del 17 julio de 2015, se radicó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, el día 10 de agosto de 2015 (fl. 135 cdno. ppal). luego. el término contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para resolverlos y notificarlos. en orden a no perder competencia para ello, vencía el 10 de agosto de 2016. Sin embargo, advierte el Despacho que la Resolución No. 38600 del 09 de agosto de 2016, por
medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se notificó a la demandante mediante aviso entregado el día 29 de agosto de 2016. como se observa a folio 33 del cuaderno principal, por lo tanto. se entiende surtida la notificación al finalizar el día siguiente. esto es. el 30 de agosto de la misma anualidad. Puestas las cosas en este estado, es claro que la resolución que resolvió el recurso de apelación se notificó por fuera de la oportunidad que establece la norma, que se reitera feneció el 10 de agosto de 2016. En tales condiciones, por contar con real fundamento fáctico y jurídico, este cargo de nulidad prospera. Así entonces, se tiene quela sociedad Transportes El Caimán Ltda— Transcaiman, logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos demandados. puesto que la Resolución No. 38600 fue notificada luego de perderse la competencia temporal de la Administración, con lo cual se estructura una de las causales de nulidad previstas en el articulo 137 del CPACA, escenario en el cual se accederá a las pretensiones de la demanda. y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Estrada Judicial se relevará del estudio de los cargos de nulidad relacionados con la infracción de las normas en las que debía fundarse. violación al principio de igualdad y violación al debido proceso.EXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
En cuanto al restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta la manifestación de la demandante en el sentido de que se le reintegrara las sumas que se llegaren a pagar por concepto de la multa impuesta en los actos administrativos demandados, el Despacho ordenará a la Superintendencia de Puertos y Transporte que reintegre a la sociedad Transportes El Caimán LtdaTranscaimán. debidamente indexada la suma que canceló por este concepto. previa verificación por dicha Entidad en tal sentido. toda vez que no existe prueba de ello dentro del expediente. Además. sobre el valor de la multa pagada por la demandante se le deberá reconocer el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar. en los términos del articulo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…)” Con fundamento en lo expuesto, procedió el fallador de primera instancia a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados que fueron expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte. “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 13426 del 17 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la cual se impuso una sanción a la sociedad Transportes El Caimán LtdaTranscaimán. SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 31765 del 18 de julio de 2016, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 13426 del 17 de julio de 2015, antes mencionada, confirmándola integralmente. TERCERO:
Declarar la nulidad de la Resolución No. 38600 del 09 de agosto de 2016, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 13426, ya citada, confirmándola integralmente. CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Superintendencia de Puertos y Transporte, reintegrar debidamente indexada la suma pagada por la sociedad Transportes El Caimán Ltda— Transcaimán., por concepto de la multa impuesta en las resoluciones mencionadas en el numeral anterior, en los términos y condiciones expuestos en las consideraciones. advirtiendo quela entidad demandada deberá constatar el pago de la multa. Para efectos de la indexación se aplicará la siguiente fórmula: R=Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que haya cancelado la sociedad demandante, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índiceEXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
inicial, vigente para la fecha en que se hizo el pago (artículo 187 dela Ley 1437 de 2011). Adicionalmente, sobre tales valores deberán cancelarse los intereses en los términos indicados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente al de la ejecutoria de este proveído hasta que se materialice el pago total de la obligación. QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el equivalente al 5% de valor de la multa impuesta. SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO: Ordenar a la entidad condenada que dé cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. OCTAVO: DEVOLVER a la parte demandante los remanentes de gastos del proceso, en el evento de existir y a petición de la interesada. NOVENO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor. (…)” 2. SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención. 2.1. LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante escrito radicado el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)2, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial. En sintesis manifiesta que conforme ha sido la postura en una de las teorías del
Consejo de Estado y que ha sido asumida por la Superintendencia de Puertos y Transporte no le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados em sede de nulidad y restablecimiento del derecho en razón a que señala que si lo que se pretendía era amparar lo dispuesto en el artículo 52 del
2 Folios 195 a 198 del expediente.EXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11
artículo de la Ley 1437 de 2011 era necesario realizar un ánalisis en su integridad a lo dispuesto en dicha norma jurídica. Respecto del citado artículo 52 ibídem sostiene que esta norma subdivide el procedimiento administrativo sancionatorio en dos fases. la primera que va desde el hecho omisión que genera la investigación administrativa hasta la notificación del acto que impone la sanción y que debe cumplirse dentro de un período de 3 años contados desde el momento de la infracción salvo que se trate de una acción continuada caso en el cual el término se cuenta desde el día siguiente de su cesación y, la segunda que hace referencia a los términos que tiene la administración para resolver los recursos contra los altos que imponen sanciones la cual señala que se inicia a partir de la interposición de los recursos y culmina con su decisión la cual debe adoptarse en el término de un año que se cuente desde la debida y oportuna interposición de los recursos . por otra parte, especto de la facultad sancionatoria indica que la norma señala que la administración deberá resolver el trámite administrativo sancionatorio dentro del término de 3 años y que dentro de ese mismo plazo debe emitir y notificar el acto administrativo que contiene la sanción. Indica que los actos administrativos decisorios de los recursos están sujetos a un plazo y condición diversos a los del acto administrativo sancionatorio y que los actos administrativos que deciden los recursos deberán ser expedidos dentro del año siguiente a su interposición, sin embargo señala que la norma no dispone que la notificación de los actos decisorios de los recursos deba hacerse dentro del año dispuesto para su resolución. Así mismo aduce una presunta
ilegalidad e irregularidad de la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente medio de control respecto de la condena en costas, pues estima ese extremo procesal que al presente caso resulta aplicable lo previsto en el numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación yEXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
como quiera que los argumentos del demandante fueron eminentemente jurídicos no se debe condenar en costas, así como tampoco están probadas y no se observa dilación del proceso por parte de la entidad demandada. Concluye afirmando que no debe darse la condena en costas en el caso sometido a examen por cuanto indica que no solo debe darse aplicación al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sino que debe tenerse en cuenta también la conducta subjetiva y el comportamiento procesal de las partes dentro del proceso, del cual manifiesta que en lo que respecta a su representada fue de buena fe, lealtad procesal, etc . 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora3. Con auto de tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión4. 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De la Demandante Guardó silencio. De la demandada En escrito de diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)5, la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión solicitó que se revocara la decisión 3 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 9 a 10 del cuaderno de segunda instancia.EXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE
del cuaderno de segunda instancia.EXPEDIENTE: 1100133410452017-00032-01 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. DEMANDADO: SUPERINTENDENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13
de primera instancia. En su escrito de alegatos, el apoderado judicial de la Entidad demandada expone de manera semejante los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. 3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impug
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.