TA CUN - 110013341045-2019-00046-01-(24-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045-2019-00046-01-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA CONTRERAS MORALES.
ACCIONADO: FIDUPREVISORA.
EXPEDIENTE: 110013341045201900046 01
S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CRISTINA CONTRERAS
MORALES.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA La señora MARÍA CRISTINA CONTRERAS MORALES , a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela el 15 de febrero de 2019, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y FIDUPREVISORA para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y a la vida en condiciones dignas.
Impetra las siguientes: Expediente No. 110013341045201900046 01 2
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo
Impetra las siguientes: Expediente No. 110013341045201900046 01 2
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo
PRETENSIONES
“(…)
1. A través de la presente ACCIÓN DE TUTELA, solicito a su digno Despacho se tutele los derechos de petición, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas y en consecuencia se ordene a el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y FIDUPREVISORA que en el término improrrogable que ordene su despacho emita respuesta de fondo a la solicitud presentada el día 29 de mayo de 2018 y en consecuencia reconozca y pague la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de mi representada solicitadas desde el día 09 de octubre de 2017.
2. Reconocer los intereses moratorios e indexación de conformidad con el C.P.A.C.A por la demora en el reconocimiento pensional. (…) Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató que “mediante escrito radicado bajo el No. 20180321492122 del 29 de mayo de 2018, solicité en nombre de mi representada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales, las cuales solicitó el día 9 de Octubre de 2017 y que le fueron pagadas hasta el 17 de abril de 2018”.
Indicó que “al no recibir respuesta a la solicitud antes mencionada, interpuse
las cuales solicitó el día 9 de Octubre de 2017 y que le fueron pagadas hasta el 17 de abril de 2018”. Indicó que “al no recibir respuesta a la solicitud antes mencionada, interpuse recurso de Apelación en contra del acto ficto o presunto derivado el silencio administrativo por parte de las entidades accionadas, el cual no ha sido resuelto a la fecha”. Precisó que “me dirigí al punto de atención de la Fiduprevisora, y la asesora de servicio al cliente me informó, que al respecto, las entidades no emiten ningún pronunciamiento y que toca esperar a que el pago se vea reflejado en los pagos de nómina que recibe mi representada”. Manifestó que “con base en los anteriores argumentos, puede observarse que han transcurrido más de 9 meses desde la radicación de la solicitud de mi representada,Expediente No. 110013341045201900046 01 3
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo sin que las entidades accionadas hayan dado respuesta de fondo, INCURRIENDO
EN UNA FLAGRANTE VULNERACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”.
Sostuvo la importancia de señalar que “la Honorable Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades y mediante un pronunciamiento realizado recientemente en el fallo de Tutela T-621 del 06 de Octubre de 2017, que la efectiva aplicación y observancia del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades no se limita a brindar una simple respuesta al solicitante, pues esta
recientemente en el fallo de Tutela T-621 del 06 de Octubre de 2017, que la efectiva aplicación y observancia del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades no se limita a brindar una simple respuesta al solicitante, pues esta debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición presentada”. Adicionalmente, aseguró que “la jurisprudencia de esa corporación ha reiterado que el núcleo esencial de este derecho abarca los siguientes cuatro elementos:
I. La posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas.
II. La facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión, en los términos consagrados en la ley.
III. El derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
IV. La pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información”.
CUESTION PREVIA A través de Auto de 19 de febrero de 2019 la demanda fue inadmitida, dado que “el poder obrante a folio 3 del expediente no fue otorgado para iniciar o llevar a cabo el presente amparo constitucional, como quiera que fue conferido para el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Mediante memorial de fecha 25 de febrero de 2019, dicho defecto fue subsanado, para así ser admitida la acción mediante auto de 26 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar al Ministro de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, Secretario de Educación de Bogotá y al
acción mediante auto de 26 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar al Ministro de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, Secretario de Educación de Bogotá y al Presidente de la Fiduprevisora S.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las autoridades accionadas se pronunciaron así:Expediente No. 110013341045201900046 01 4
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo ALCALDÍA DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN DE DEFENSA JUDICIAL Y PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL (f. 26 vto. c. ppal.) Adujo que “por razones de competencia la tutela de la referencia ha sido trasladada a Secretaría Distrital de Educación como cabeza del sector”, dado que “la mencionada Entidad ha sido facultada a través del Decreto 212 de 2018, para ejercer la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con todos aquellos procesos, y/o actuaciones, judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones”. FIDUPREVISORA S.A. (fs. 47 a 48 vto. c. ppal.)
relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones”. FIDUPREVISORA S.A. (fs. 47 a 48 vto. c. ppal.) Manifestó que “aunque mi representada tiene a cargo el estudio de las prestaciones sociales solicitadas por las Secretarías de Educación, no es dable que se nos considere el orga nismo responsable para dar cumplimiento a lo solicitado entre tanto el derecho de petición fue radi cado ante la Secretaría de Educación y a la fecha no se evidencia cargue del expediente para el estudio de la prestación que es mencionada en el escrito tutelar”. Afirma que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante porque “la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues su competencia es la de impartir o no una previa aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las secretarias de educación de tal forma que dichas entidades expidan la resolución correspondiente (notificada y ejecutoriada) y la remitan nuevamente a FIDUPREVISORA S.A. junto con los demás do cumentos requeridos para el efecto, para así proceder al pago de laprestación siempre y cuando el acto se ajuste a las normas y no presente inconsistencias que originen su devolución”. Por otro lado, resalta las funciones de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL en el tema que nos ocupa, entre ellas la consignada en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, así:Expediente No. 110013341045201900046 01 5
DISTRITAL en el tema que nos ocupa, entre ellas la consignada en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, así:Expediente No. 110013341045201900046 01 5
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo “Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.” En conclusión, la entidad accionada afirma que la gestión realizada “como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante ni su poderdante, pues ha desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que la rige”. Por lo tanto, solicita “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en consecuencia, solicita “ORDENAR a la Secretoria de Educación a emitir pronunciamiento frente a la solicitud y gestión desplegada para satisfacer las pretensiones de la docente a si mismo iniciar el trámite y cargue en los aplicativos correspondientes para dar inicio al estudio de la prestación de acuerdo al Decreto 2831 de 2005”.
desplegada para satisfacer las pretensiones de la docente a si mismo iniciar el trámite y cargue en los aplicativos correspondientes para dar inicio al estudio de la prestación de acuerdo al Decreto 2831 de 2005”. OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO (fs. 49 a 65 c. ppal.) Afirmó que “ la accionante solicita mediante la acción de tutela se requiera a la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que se proteja el derecho fundamental de petición de la señora MARTHA CRISTINA CONTRERAS MORALES, por Derecho de Petición radicado ante la FIDUPREVISORA S.A., tal como se evidencia a folios No. 07 Y 09 más NO a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ”. Por lo tanto, “la petición de la accionante NO ES DE COMPETENCIA de la Secretaría de Educación de Bogotá, configurándose la figura de falta de legitimación por pasiva en virtud a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1.991”. De otra parte, considera importante exponer que el Comunicado No. 10 de 2017, proferido por Fiduprevisora S.A., estableció un nuevo procedimiento para el pago de las prestaciones a los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se buscaba:Expediente No. 110013341045201900046 01 6
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo “Acortar plazos y lograr que el mismo sea eficiente y eficaz, motivo por el cual, la Secretaría de Educación certificada NO DEBERÁ ELABORAR PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO, cuando se trate de condenas judiciales, pero deberá verificar la documentación, para ser radicada la solicitud en el NURF, y luego remitir el expediente completo al FOMAG para la verificación, liquidación y pago de la prestación o situación particular reconocida en la sentencia judicial ejecutoriada, la hoja de revisión con la que se dé cumplimiento se remitirá al área de pagos y será ingresada en la nómina, es decir la Secretaría tampoco expedirá ni acto inicial y menos acto administrativo definitivo (...) De acuerdo con lo anterior indica que, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ “es la encargada únicamente de enviar el trámite respectivo a Fiduciaria La Previsora S.A, con los documentos necesarios y requeridos para cada trámite, pues dicha Fiduciaria, es quien se encargará del pago de la prestación misma”, por lo tanto, acceder a las pretensiones de la actora es imposible. Por otro lado, señala que “la Secretaría de Educación del Distrito no es lo mismo que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduciaria la Previsora; debido a que tienen atribuciones y competencias diferentes”. En conclusión, arguye que “la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la accionante MARTHA
tienen atribuciones y competencias diferentes”. En conclusión, arguye que “la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la accionante MARTHA CRISTINA CONTRERAS MORALES por las razones ya esgrimidas con antelación y con fundamento en lo anterior, solicito desvincular a la Secretaria de Educación del Distrito, por falta de legitimación en la causa por pasiva”. En virtud de lo anterior, considera que se debe “declarar improcedente la presente acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad; toda vez que el accionante está exigiendo el PAGO DE UNA SUMA DE DINERO, mediante acto administrativo, teniendo otros mecanismos judiciales para solicitarla”. De no acceder a pedido, insta a la autoridad jurisdiccional a “vincular y requerir a la FIDUPREVISORA S.A., para que, dentro del término legal, de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de la accionante”. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (fs. 96 a 100 vto. c. ppal.) Manifestó que la petición elevada por la actora se realizó ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial y no estaba radicada ante el Ministerio. Por consiguiente, es dicha entidad “la llamada a atender las solicitudes de sus trabajadores, en este caso, a dar respuesta a las peticiones de sus docentes”. Además, “la falta de respuesta al derecho de petición por parte de la entidadExpediente No. 110013341045201900046 01 7
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo territorial no configura por sí misma un perjuicio irremediable, por cuanto a que el propio ordenamiento le ha asignado una consecuencia jurídica a dicha situación, como lo es el silencio administrativo negativo”. Asimismo, el objeto de la petición no “afecta el mínimo vital del accionante”. En virtud de lo anterior, “la tutela no es el mecanismo principal con que cuenta el accionante, toda vez que con el silencio administrativo negativo, se configura el acto administrativo ficto, suficiente para acudir al mecanismo de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría Delegada, o a la jurisdicción contencioso administrativa, competente para dirimir el conflicto que se presenta”. Con base a lo explicado, solicita “DESVINCULAR AL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 4 de marzo de 2019 (fs. 66 a 72 vto. c. ppal.), decidió “AMPARAR el derecho fundamental de petición reclamado por la señora Martha Cristina Contreras
Morales”. En primer lugar, el A quo estableció como problema jurídico si “con ocasión al proceder desplegado por parte de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá, y la Fiduprevisora S.A, al no resolver lo pretendido por la accionante en el ejercicio del derecho de petición, se está
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá, y la Fiduprevisora S.A, al no resolver lo pretendido por la accionante en el ejercicio del derecho de petición, se está incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas, aparentemente vulnerados y amenazados, al no dársele respuesta a la solicitud radicada el 29 de mayo de 2018”. A continuación, trae a colación que la tutela es una acción subsidiaria e inmediata, “por cuanto solo es posible hacer uso de ella cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable” y “toda vez que no se trate de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”, respectivamente.Expediente No. 110013341045201900046 01 8
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo Frente al caso en concreto, “la tutelante adujo que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá, y la Fiduprevisora le trasgredió sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas, al no responder la petición radicada el 29 de mayo de 2018”. A su turno, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL sostuvo que “conforme
salud y vida en condiciones dignas, al no responder la petición radicada el 29 de mayo de 2018”. A su turno, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL sostuvo que “conforme los anexos de la misma que el derecho de petición objeto del presente amparo había sido radicado en las oficinas de la Fiduprevisora S.A., por lo que dicha entidad era la llamada a proteger el derecho constitucional incoado”. Posteriormente, la FIDUPREVISORA S.A., afirmó que “una vez verificada la base de datos de la entidad no obraba en la misma el derecho de petición, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no existir transgresión de los derechos fundamentales invocados”. En último lugar, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al no haberse pronunciado dentro del término de traslado de la demanda, “se presumen ciertos los hechos narrados por la accionante, acatando lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”. Una vez revisada la petición elevada por la actora, fue posible establecer que la misma “está dirigida a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pero el 29 de mayo de 2018, se radicó en las oficinas de la Fiduprevisora S.A. asignándosele el radicado No. 2018321492122, y en tal virtud, pese al error que se evidencia de la misma, esto no es excusa para que la misma no sea resuelta, hecho que no exime del deber que le
2018321492122, y en tal virtud, pese al error que se evidencia de la misma, esto no es excusa para que la misma no sea resuelta, hecho que no exime del deber que le asiste a la Fiduprevisora S.A. de dar alguna respuesta”. En consecuencia, “se tiene que a la Fiduprevisora S.A. le asiste el deber de remitir a la entidad competente, esto es, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá, para que ésta, dentro de sus competencias legales, resuelva de fondo y en derecho la petición del 29 de mayo de 2018, a efectos de dar una respuesta efectiva a la petición incoada por la ahora tutelante, a quien se le está transgrediendo su interés constitucional de petición al no dársele una respuesta a lo deprecado”.Expediente No. 110013341045201900046 01 9
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo Por otra parte, “la accionante también solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales constitucionales a la segundad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas; no obstante, no expuso, en modo alguno, las razones por las cuales consideró que las entidades demandadas (…) le transgredieron estos derechos fundamentales”, motivo por el cual no se accede a dicha pretensión. En conclusión el A quo determino que, “existe una transgresión al derecho fundamental de petición, que se configura en la falta de pronunciamiento de la
derechos fundamentales”, motivo por el cual no se accede a dicha pretensión. En conclusión el A quo determino que, “existe una transgresión al derecho fundamental de petición, que se configura en la falta de pronunciamiento de la Fiduprevisora S.A. frente a la solicitud recibida el 29 de mayo de 2018, por lo que se ordenará a la Presidente de la Fiduprevisora S.A., o a quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente proveído, dé el trámite que corresponda a la petición a la que se ha hecho referencia, esto es, remitir al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá para que ésta la resuelva de fondo y en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este Despacho judicial”.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la SECRETATARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL impugnó el fallo de primera instancia, así (fs. 79 a 95 c. ppal.): Reitera lo dicho en su escrito de contestación de demanda, enfatizando que “la petición NO fue radicada ante la Secretaría de Educación de Bogotá. Por ende, no es viable que se nos haya vinculado en la presente acción de tutela; adicional a esto es dable indicar que el derecho de petición fue radicado ante la FIDUPREVISORA S.A., quienes posiblemente han vulnerado los derechos fundamentales del accionante”.
5. TRÁMITE PROCESAL
es dable indicar que el derecho de petición fue radicado ante la FIDUPREVISORA S.A., quienes posiblemente han vulnerado los derechos fundamentales del accionante”.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 19 de marzo de 2019, siendo repartido ese mismo día y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mismo día1.
II. CONSIDERACIONES 1 fs. 1 a 4 del C. 2.Expediente No. 110013341045201900046 01 10
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los términos de ley.
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO
improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar si la FIDUPREVISORA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO vulneraron o no el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CRISTINA CONTRERAS MORALES, al considerar que no se ha proferido respuesta de fondo a su escrito de fecha 29 de mayo de 2018. Y si existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Secretaria de Educación por cuanto ante ella no se radico el derecho de petición.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓNExpediente No. 110013341045201900046 01 11
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. En igual forma, frente al trámite de la petición dirigida al funcionario sin competencia, establece que: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros
La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y 2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Expediente No. 110013341045201900046 01 12
Accionante: María Cristina Contreras Morales.
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, SED y Fiduprevisora.
Acción de Tutela – Fallo acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
Acción de Tutela – Fallo acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si
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