TA CUN - 110013341045-2020-00316-00-(01-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045-2020-00316-00-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013341045202000316-00
Accionante: MARÍA DEL CIELO CASTAÑO ARBELÁEZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo de tutela de 7 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), por medio de la cual solicitó que se le informara cuándo se le entregaría la indemnización administrativa correspondiente y la cuantía de la misma; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.
Informe de la accionada
La UARIV manifestó que mediante la Resolución No. 04102019 -69118 de 29 de
en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.
Informe de la accionada
La UARIV manifestó que mediante la Resolución No. 04102019 -69118 de 29 de octubre de 2019, se otorgó una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que fue notificada personalmente el 29 de noviembre de 2019.
El 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el fin de establecer el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor del accionante.2 Exp. No. 110013341045202000316-00
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez Acción de tutela
Sin em bargo, se estableció que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida, en atención a: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de repa ración integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del método con respecto al universo de víctimas aplicado.
Así las cosas, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2020 y, en consecuencia, se realizará un nuevo estudio para el segundo semestre del año 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso a favor del accionante.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de
desembolso a favor del accionante.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
Señaló que si bien la UARIV acreditó haber resuelto favorablemente la solicitud del accionante mediante la Resolución No. 04102019-69118 de 29 de octubre de 2019; y la misma fue notificada personalmente el 29 de noviembre de 2019, no resolvió la petición atinente a la fecha en que sería entregada la indemnización solicitada.
Consideró que realizar el método de priorización no es obstáculo para establecer la fecha probable en que se hará entrega de los recursos.
Por lo que resolvió.
“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición a favor de la señora María del Cielo Castaño Arbeláez, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Director Técnico de Reparaciones de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo y congruentemente la solicitud de la accionante de 16 de octubre de 2020, indicándoles el turno en el que se encuentra la accionante para el pago de la indemnización administrativa o fecha probable en la que se realizará dicho desembolso. Actuación que una vez cumplida debe ser reportada a este despacho judicial.
(…).”.3 Exp. No. 110013341045202000316-00
la indemnización administrativa o fecha probable en la que se realizará dicho desembolso. Actuación que una vez cumplida debe ser reportada a este despacho judicial. (…).”.3 Exp. No. 110013341045202000316-00
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez Acción de tutela
Escrito de impugnación
La UARIV, en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó negar el amparo solicitado.
Consideraciones de la Sala
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia
La Corte Constitucional precisó lo siguiente, en la sentencia T – 004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, con respecto al ejercicio del derecho de petición por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital impo rtancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas,
tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital impo rtancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguie ntes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T -501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T -044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T -106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T -001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T -167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T -377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda
un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.4 Exp. No. 110013341045202000316-00
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez Acción de tutela
reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un es tudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
Caso concreto
La accionante radicó una petición mediante la cual solicitó una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de la Resolución Nº. 04102019-69118 del 29 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” , mediante
indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” , mediante la cual reconoció la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la accionante, la cual le fue notificada personalmente a la interesada el 26 de noviembre de 2019, por lo que se advierte que la petición de la accionante fue resuelta en debida forma y puesta en su conocimiento 5, de manera previa a la i nterposición de la presente acción 6, razón por la cual no se vulneró el derecho de petición.
En cuanto hace a la falta de indicación de la fecha en que se haría el pago de la indemnización, que según el juez a quo no fue resuelta, la Sala, con fundamento en la respuesta suministrada por la UARIV, advierte que dicha entidad explicó en forma razonada los motivos por los cuales no era posible indicar una fecha para realizar del pago, por lo que tampoco se advierte violación del derecho de petición por este aspecto.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
4 Ibídem. 5 Fl. 19 del pdf. Denominado “07ContestacionUariv”. 6 La presente acción se radicó el 24 de noviembre de 2020.5 Exp. No. 110013341045202000316-00
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez Acción de tutela
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez Acción de tutela
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“NIÉGASE el amparo solicitado por la señora María del Cielo Castaño Arbeláez, conforme a la parte motiva de la presente providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíes e el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado