TA CUN - 110013341045-2021-00069-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045-2021-00069-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO EJERCITO
NACIONALDIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE
RESERVAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el accionante, contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mi l veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Sebastián Ruiz Sánchez, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa NacionalComando del Ejército NacionalDi rección de Reclutamiento y Control de Reservas con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a laPROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
Defensa NacionalComando del Ejército NacionalDi rección de Reclutamiento y Control de Reservas con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a laPROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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vida, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de l a personalidad, petición, trabajo, y al debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente: Se sirva en ordenar al Director General del EJERCIT O NACIONAL-FF.MM. DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS. Resolver de fondo y sin dilación alguna la entrega de mi libreta Militar, sin exigir cobros de ninguna naturaleza, en base a lo anteriormente e xpuesto. Por encontrarme entre las causales de inhabilidad antes citadas.
1.1.1. Hechos
El señor Sebastián Ruiz Sánchez relató que actualmente es una persona desempleada, de escasos recursos y cabeza de hogar, adicionalmen te que desde el año 2019 ha llevado a cabo el proceso para obtener su libreta militar y poder trabajar dignamente.
Pone de presente que su última citación se llevó a cabo en el Batallón de Policía Militar No. 15 BACATA en el año 2019 de la cual salió como no apto en el examen de psicología razón por la cual inició los trámites pa ra la entrega de su libreta militar, sin
No. 15 BACATA en el año 2019 de la cual salió como no apto en el examen de psicología razón por la cual inició los trámites pa ra la entrega de su libreta militar, sin embargo, le informan que no se ha presentado a los exámenes médicos y otras evasivas.
Expone que ha realizado su registro en la plataforma virtual para el trámite militar siendo imposible relacionar la información adicional de su s padres, por lo que desde el 2020 no ha podido obtener el resultado completo para que se le resuelva su situación militar.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo las siguientes contestaciones:
1.2.1. Comando de Reclutamiento y control de Reservas del Ejército NacionalPROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
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El Comandante de la dependencia manifestó que una v ez revisado el sistema de información FENIX al señor Ruiz no se le ha asignad o Distrito Militar en razón a su dificultad para culminar su registro y se registra como novedad que pertenece a grupo del SISBEN pero omitió registrar el puntaje con el cual se verifica si se encuentra exento
dificultad para culminar su registro y se registra como novedad que pertenece a grupo del SISBEN pero omitió registrar el puntaje con el cual se verifica si se encuentra exento de pago de cuota de compensación militar, razón por la cual el sistema le arroja alerta para que vuelva a cargar la información de manera adecuada.
Señala que mediante informe No. 2021380000436111 de l 3 de marzo de 2021 se le indicó al accionante el paso a paso a seguir para c orregir su registro y culminar su proceso de inscripción.
Pone de presente que sobre el derecho al trabajo las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo y con relación a lo expuesto indica que de conformidad con la Ley 1861 de 2017 que la vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación no dará lugar a la sanción prevista en la Ley.
Expone que una vez verificados los sistemas de radi cación documental del comando de reclutamiento no se evidencia solicitud del acci onante en donde manifieste lo relacionado en el escrito de tutela por lo que no existe omisión de la entidad que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales incoados.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en razón las acciones ade lantadas por el Comando para ilustrar al accionante en su proceso de inscripción y registro.
1.2.2. Dirección de Reclutamiento del Ejército NacionalPROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ
1.2.2. Dirección de Reclutamiento del Ejército NacionalPROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS
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El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional indicó que de conformidad con las funciones de dicha dependencia no existe relación sobre los hechos de la tutela ya que las funciones operativas recaen sobre los comandantes de zonas y distritos siendo ellos los competentes para definir la situación militar del accionante.
Señala que al revisar el sistema de información de reclutamiento FENIX se encuentra que el accionante está inscritoen registro por lo que no cuenta con un distrito militar asignado para realizar su proceso de definición de situación militar ya que no ha terminado su proceso de inscripción, siendo necesar io que finalice el trámite a través del portal web www.libretamilitar.mil.co e indica los documentos que debe anexar.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita ser desvinculado de la acción de tutela al no estar dentro de sus competencias cumplir con lo solicitado por el accionante.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por SE BASTIAN RUIZ
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por SE BASTIAN RUIZ
SANCHEZ, identificado con C.C. No.1.024.598.817, co ntra el Ministerio de Defensa Nacional-Comando Ejército Nacional-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que el proceso de definición de l a situación militar en Colombia es un trámite reglado por la Ley 1861 del 4 de agosto de 2017 y de conformidad con lo manifestado por el accionante desde el 2019 inició el proceso para la definición de su situación militar sin que se pueda establecer la vu lneración de los derechosPROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
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fundamentales ya que el accionante no ha cumplido c on el deber de cargar la información de manera completa en la plataforma para determinar si es beneficiario de la exención de pago.
Indicó que el 4 de marzo de 2021 se remitió correo electrónico al accionante informándole el estado en el que se encuentra su pr oceso de definición de situación
información de manera completa en la plataforma para determinar si es beneficiario de la exención de pago.
Indicó que el 4 de marzo de 2021 se remitió correo electrónico al accionante informándole el estado en el que se encuentra su pr oceso de definición de situación militar adjuntándole un paso a paso con la finalidad de que se pueda finalizar su proceso constituyéndose en una garantía de parte de la entidad para proveerle herramientas.
Pone de presente que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual niega la acción de tutela.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Sebastián Ruiz Sánchez impugnó la anterior d e c i s i ó n r e i t e r a n d o q u e l l e v a varios años llevando el proceso de su libreta militar sin que se obtenga una resolución de ya que le manifiestan que no se le han practicad o exámenes médicos y sobre el registro en la plataforma resalta que no le ha dejado subir la información y anexos.
Pone de presente que lo que necesita es que el Ejér cito Nacional le asigne o delegue un Distrito Militar más cercano para que pueda presentar la documentación y que se le entregue su libreta militar.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordene resolver la entrega se su libreta militar sin exigir cobros de ninguna naturaleza.PROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los
procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,
de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido
constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Expedición de Libreta Militar
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
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El servicio militar en Colombia es obligatorio para todos los hombres mayores de edad, por tanto, bajo los parámetros de la Ley 1861 de 20 17, el trámite se debe realizar inmediatamente después de cumplir los 18 años de edad, a saber:
“Artículo 4°. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombian os de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar
“Artículo 4°. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombian os de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las a rmas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la In dependencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exc lusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho f u n d a m e n t a l a l a objeción de conciencia. (…) Artículo 11. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como r eservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla s u mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad. (…) Artículo 17. Inscripción. La Organización de Reclutamiento y Movilización es la responsable de inscribir anualmente a los colomb ianos que en dicho periodo estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido la mayoría de edad. Realizada la inscripción, el ciudadano podrá obtener certificado en línea que acredite el inicio del proceso de definición de la situación militar. (…) Artículo 18. Evaluación de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá a tres evaluaciones de aptitud psicofísica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública.” (…) Artículo 25. Clasificación. Es el acto por medio del cual la autoridad de
someterá a tres evaluaciones de aptitud psicofísica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública.” (…) Artículo 25. Clasificación. Es el acto por medio del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por:
1. Encontrarse inmerso en una causal de exoneración e s t a b l e c i d a s e n e l artículo 12 de la presente ley.
2. No tener la aptitud psicofísica para la prestación del servicio.
3. No haber cupo para su incorporación a las filas.PROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
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4. Haber aprobado las tres fases de instrucción, as í como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional.
Parágrafo 1°. Quienes sean clasificados de conformi dad con el presente artículo, deberán acercarse ante la respectiva auto ridad de reclutamiento dentro de los sesenta (60) días siguientes al acto de clasificación, para continuar con el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar, si a elle hubiere lugar. (…) Artículo 26. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ci udadana, especial y
si a elle hubiere lugar. (…) Artículo 26. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ci udadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional. Parágrafo. Están exonerados de pagar cuota de compe nsación militar, los siguientes: a) Las personas en situación de discapacidad física , psíquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e i ncapacitantes no susceptibles de recuperación; b) Los indígenas que acrediten su integridad cultur al, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior; c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indica do por el Departamento Nacional de Planeación; d) Los soldados desacuartelados con ocasión al resu ltado de la evaluación de aptitud psicofísica final; e) Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en con dición de adoptabilidad, encontrándose bajo el cuidado y protección del Inst ituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF); f) Las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas; g) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditaci ón de la Agencia Colombiana para la Reintegración; h) Los ciudadanos en condición de extrema pobreza p revia acreditación del programa dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Go bierno nacional determine para el manejo de esta población;
- Los ciudadanos que se encuentren en condición de habitabilidad de calle,
Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Go bierno nacional determine para el manejo de esta población;
- Los ciudadanos que se encuentren en condición de habitabilidad de calle, previo censo y certificación por parte del respectivo ente territorial.PROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
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Por tanto, se observa que las Instituciones Militar es tienen la obligación de hacer la entrega de la Libreta Militar al ciudadano que ya h aya surtido el procedimiento de definición de la situación militar.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Sebastián Ruiz Sánchez, busca el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, y al debido proceso, y en ese sentido pretende que el Ejército NacionalDirección de Reclutamiento y Control de Reservas proceda a entregar su Libreta Militar sin cobros de ninguna naturaleza.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante toda v ez que la entidad demandada le ha comunicado al accionante el paso a paso a seguir para poder definir su situación militar.
A su vez, el accionante impugnó la anterior decisió n argumentando que lleva varios
ha comunicado al accionante el paso a paso a seguir para poder definir su situación militar.
A su vez, el accionante impugnó la anterior decisió n argumentando que lleva varios años con el proceso de su libreta militar sin obten er una solución concreta para lograr subir la información al sistema.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sente ncia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
De la revisión atenta del expediente, la Sala obser va que la entidad demandada con oficio No. 20213800436111 del 3 de marzo de 2021 re mitió al correo electrónico del accionante información sobre el paso a paso que deb e seguir para corregir su registro en la página web con la finalidad de definir su sit uación militar para proceder con la libreta evidenciando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.PROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
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A su vez, la Ley 1861 de 2017 establece la obligación de definir la situación militar desde la inscripción, evaluación de aptitud psicofísica, clasificación y la cuota de compensación militar o su exoneración siendo claro que en el caso concreto el accionante no ha registrado su puntaje en el SISBEN y h a s t a t a n t o n o c o m p l e t e l a información no se puede culminar su proceso.
accionante no ha registrado su puntaje en el SISBEN y h a s t a t a n t o n o c o m p l e t e l a información no se puede culminar su proceso.
Vale aclarar que el hecho de que el accionante no haya podido culminar su proceso no indica que sus derechos fundamentales se estén vulnerando, máxime cuando la entidad le ha brindado respuestas claras indicándole el pas o a paso a seguir, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia al no demostrarse la afectación.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE e l c o n t e n i d o d e e s t a p r o v i d e n c i a a l j u e z d e primera instancia por el medio más expedito.PROCESO No.: 1100133410452021-00069-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO EJÉRCITO NACIONALACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: SEBASTIÁN RUIZ SÁNCHEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS
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CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE e l e x p e d i e n t e a C o r t e Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado