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TA CUN - 1100133410452016-00016-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133410452016-00016-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013341045201600016-01

Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad CARGO ZONE ETC S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 10 cuaderno 1).

Resolución No. 03 -241-201-673-0-1041 de 1 de junio de 2015, “ Por la cual se impone una sanción a un intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes”, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la

se impone una sanción a un intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes”, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 42 a 51 cuaderno 1).

Resolución No. 03-236-408-601-0856 de 23 de septiembre de 2015, “ Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-01041 de 1 de junio de 2015’”, expedida la Jefe de la2

EXP. No 110013341045201600016-01

Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 60 a 66 cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho.

(i) Se declare que la demandante no cometió infracción alguna y que, por tanto, no está obligada a cancelar la suma de dinero que le imputa la DIAN.

(ii) Se condene en costas a la Entidad demandada.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

La sociedad demandante actúa como intermediario de la modalidad de Importación de Tráfico Postal y Envíos Urgentes. En el desarrollo de su actividad, al momento de ingresar carga a su nombre esta fue sometida a proceso de control y verificación fí sica por parte del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de esa Dirección Seccional.

proceso de control y verificación fí sica por parte del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de esa Dirección Seccional.

Según acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de Importación de Tráfi co Postal y Envíos Urgentes de fecha 21 de agosto de 2012, los funcionarios asignados por la DIAN llevaron a cabo la diligencia respecto de la Guía Máster 40674386464 y las Guías Hijas que se indican en detalle en el acta. Encontraron supuestas inconsisten cias, según lo expresado en la actuación administrativa.

Posterior a la revisión documental, la DIAN procedió a formular el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero y, posteriormente, la resolución sanción respectiva, así como su confirmación al desatar el recurso en vía gubernativa, por valor de $17.001.000 (30 smmlv), pues consideró que respecto de las Guías Hijas BOG00111438 y3

EXP. No 110013341045201600016-01

Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

RST0021025237 se incurrió por parte de la demandante en la infracción contenida en el artículo 496, numeral 2.6, del Decreto 2685 de 1999, según el cual el intermediario debe ‘’presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la inf ormación sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada’’.

Señala también la DIAN que dicha actuación de verificación se llevó a cabo

en la legislación aduanera, la inf ormación sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada’’.

Señala también la DIAN que dicha actuación de verificación se llevó a cabo en presencia del funcionario de Cargo Zone ETC S.A.S., Camilo Sarmiento, quien firmó el acta de hechos comentada, y en concepto de la División de Fiscalización ‘’(…) de no existir las guías o no llegar al territorio colombiano, su designado o autorizado pa ra presenciar la actuación y atender la diligencia, que en este caso es el mismo representante legal, de advertir uno o varios errores, tuvo la oportunidad correspondiente para anotarlo o en su defecto no suscribir la mencionada Acta (…).’’

Frente a lo anterior, la demandante se opuso en todo momento y solicitó dar aplicación a los principios de buena fe y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, de seguridad y facilitación de la cadena logística de las operaciones logísticas, teniend o en cuenta que Cargo Zone no infringió la legislación aduanera.

Así mismo se citaron como motivos de inconformidad los siguientes: falsa motivación, falta de análisis de las pruebas aportadas, prevalencia de la verdad real sobre la formal, las guías indicadas y consignadas manualmente por la DIAN en el Acta de Hechos son incorrectas pues se indican las guías „‟BOG00111438‟‟ y „‟RST0021025 237‟‟, pese a que las correctas eran las guías BOG0011105438 Y RST00210025 637, error que cometió el funcionario de la D IAN que realizó la verificación y, adicionalmente, hizo las anotaciones correspondientes.

guías BOG0011105438 Y RST00210025 637, error que cometió el funcionario de la D IAN que realizó la verificación y, adicionalmente, hizo las anotaciones correspondientes.

Como se ha manifestado, la DIAN se limitó a establecer que el señor Camilo Sarmiento, representante de Cargo Zone, estuvo presente en la diligencia de verificación d e la DIAN y que, por lo tanto, tuvo la oportunidad de detectar el error en la información relacionada con las guías ya comentadas. Dicho análisis es ligero y contrario a la realidad, pues, como se ha anotado,4

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Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

la diligencia que se lleva a cabo no permite la completa verificación o revisión por parte de Cargo Zone de la información contenida en el acta. Ésta se revisa posteriormente en las instalaciones de la empresa frente a la información documental e informática con que cuenta Cargo Zone.

Adicionalmente, manifiesta la DIAN que se encuentran inconsistencias respecto del peso, lo cual no es relevante en el presente caso, y olvida que el valor declarado y el propuesto por dicha entidad sí tiene coincidencia.

Finalmente, es necesario manifestar que la sociedad demandante manifestó que la Guía Hija BOG0021025237 de 7 de julio de 2012 corresponde a la Guía Máster 40674386266 con registro No. 116575003433128 de la misma fecha, información que puede ser corroborada po r la DIAN en el sistema MUISCA, por valor de USD$10, que viene amparando dos piezas.

Nótese que esta información no guarda relación con la guía

fecha, información que puede ser corroborada po r la DIAN en el sistema MUISCA, por valor de USD$10, que viene amparando dos piezas.

Nótese que esta información no guarda relación con la guía RST0021025237 encartada en el presente proceso y que no existe físicamente en el sistema MUISCA por tratarse de un error de transcripción del funcionario de la DIAN al momento de la verificación ya comentada.

Las guías aéreas citadas por la Entidad demandante tanto en el Requerimiento Especial Aduanero como en la resolución sanción, se reitera, no existen físicamente, no se encuentran registradas tampoco en el Sistema Muisca y tampoco existe registro alguno en el sistema interno de la compañía „ ‟ CONTROL BOX‟‟, aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.

Se podrá observar que, en efecto, la DIAN ha desconocido la realidad de los hechos y ha procedido a sancionar a CARGO ZONE ETC S.A.S. con base en argumentos totalmente desvirtuables, como se señaló en cada uno de los documentos de respuesta ante los Requerimientos Especiales Aduaneros, y en el recurso contra la resolución sanción, pero que no fueron tenidos en cuenta ni valorados por parte de la DIAN.

Normas vulneradas5

EXP. No 110013341045201600016-01

Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante señaló las siguientes.

Constitucionales. Artículos 29 y 83. Legales. Decreto 2685 de 2009. Artículos 2 y 3.

La demandante señaló las siguientes.

Constitucionales. Artículos 29 y 83. Legales. Decreto 2685 de 2009. Artículos 2 y 3.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Violación de los derechos al debido proceso y de derecho de defensa.

Durante la investigación la DIAN ha violado flagrantemente los principios constitucionales mencionados.

La actuación de verificación la realiza la DIAN a través de sus funcionarios y el representante de Cargo Zone es un mero espectador de la situación, quien presta colaboración en lo que se le pide, atiende la diligencia que se lleva a cabo y, ante todo, no se dedica a verificar que la información que el funcionario DIAN esté consignando para cada Guía sea la correcta.

La revisión de dicha información se hace por Cargo Zone de forma posterior frente a los documentos físicos y frente al sistema MUISCA, al momento de dar respuesta a las solicitudes de la DIAN, tanto en los oficios de solicitud de información como en el Requerimiento Especial Aduanero.

Sin embargo, los argumentos que se presentan, así como las pruebas físicas remitidas no parecen tener valor alguno para la DIAN, sino que se limitan a endilgar la responsabilidad a Cargo Zone por el solo hecho de que su funci onario esté presente, y suscribe el Acta de Hechos como si fuera éste el único momento oportuno para detectar errores en la información diligenciada por la DIAN.

Los actos demandados están viciados de falsa motivación porque dan la apariencia de legalidad, pero retrotraen sus efectos a la firma de un Acta de6

éste el único momento oportuno para detectar errores en la información diligenciada por la DIAN.

Los actos demandados están viciados de falsa motivación porque dan la apariencia de legalidad, pero retrotraen sus efectos a la firma de un Acta de6

EXP. No 110013341045201600016-01

Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Hechos, como si este fuera el único instante en el tiempo para definir la situación de la comisión de la infracción que se le imputa a la demandada.

Se deja desprovista a la sociedad C argo Zone de la posibilidad de hacer valer sus derechos y de presentar las pruebas que correspondía, a través de la argumentación manifestada desde el principio y con ocasión de la respuesta a los diferentes requerimientos de información y del Requerimiento Especial Aduanero, en el momento de presentar el recurso correspondiente.

2. Indebida valoración de las pruebas aportadas.

De la mano del argumento antes esgrimido, llamó la atención en el sentido de que el funcionario de la DIAN que suscribe los actos administrativos objeto de la demanda, no aceptó ni analizó correctamente las pruebas presentadas por la demandante, toda vez q ue obvió los elementos que estaban en su poder para soportar los argumentos que se han esgrimido ante la Autoridad Aduanera.

Para la DIAN era fácil corroborar las pruebas y comprobar que la verdad real de la información en ellas contenida tiene plena vali dez, por cuanto tiene acceso a la información consignada por los usuarios aduaneros a través del sistema informático de la DIAN; sin embargo, no lo hizo así y si lo

real de la información en ellas contenida tiene plena vali dez, por cuanto tiene acceso a la información consignada por los usuarios aduaneros a través del sistema informático de la DIAN; sin embargo, no lo hizo así y si lo hizo, su validación es contraria a la verdad y/o estas fueron apreciadas en forma equivocada.

Es claro que los hechos o circunstancias de que se acusa a la sociedad Cargo Zone ETC S.A.S., fueron desvirtuados y demostrados con las pruebas presentadas, que no fueron practicadas ni tenidas en cuenta por la DIAN.

3. Violación al principio de la buena fe.

En relación con la afirmación de la DIAN consistente en que la actuación se llevó a cabo en presencia del funcionario autorizado por parte de Cargo7

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Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Zone, estima la sociedad demandante que la firma del acta de hechos no implica una ac eptación tácita o definitiva de lo verificado por parte de la DIAN.

Esta situación es plenamente discutible con posterioridad, toda vez que, como ya se manifestó, debe prevalecer la verdad sobre lo formal y siempre se debe salvaguardar al administrado, ma nteniendo el rigor en la aplicación de los derechos al debido proceso y de defensa, principios que en nuestra legislación tienen rango constitucional.

Suscribir el Acta de Hechos no implica la imputación o aceptación definitiva de la comisión de una infracción, ni puede considerarse como la única oportunidad y como la prueba definitiva que tiene la demandante para hacer las aclaraciones correspondientes y presentar las pruebas que demuestran

de la comisión de una infracción, ni puede considerarse como la única oportunidad y como la prueba definitiva que tiene la demandante para hacer las aclaraciones correspondientes y presentar las pruebas que demuestran que su actuación estuvo en todo momento ajustada a la normativa aduanera.

4. Violación al Decreto 2685 de 1999: artículos 2 y 3, principios que rigen la actuación de los funcionarios públicos.

Se aportó al expediente a dministrativo la documentación que prueba lo que se ha afirmado por parte de la demandante y, por lo tanto, se debe presumir que esta documentación es válida ante la autoridad en virtud de los principios de buena fe, debido proceso y derecho de defensa. Se trata de una prueba que debe ser tenida en cuenta, y que la DIAN no puede desconocer.

Se puede deducir de las pruebas aportadas, que se trata de un error de transcripción cometido por el funcionario de la DIAN en relación con las guías aéreas citadas en el Acta de Hechos. La demandante ha logrado demostrar cuáles son las verdaderamente recibidas y manifestadas a través del sistema Muisca, así como el pago de los tributos aduaneros que les corresponden. Por ende, no puede ser objeto de sanción, en virtud d e una infracción que en realidad no se cometió.8

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Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La DIAN ha violentado los derechos de la sociedad actora y ha incumplido lo preceptuado en los artículos 2 y 3 del Decreto 2685, ya citado. En su

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La DIAN ha violentado los derechos de la sociedad actora y ha incumplido lo preceptuado en los artículos 2 y 3 del Decreto 2685, ya citado. En su actuación, no se ha observado la debida atenci ón al cumplimiento del organismo estatal y, por lo tanto, ha motivado errada y falsamente sus actuaciones.

5. Enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado.

Imponer la cuantiosa sanción a la sociedad demandante equivale a que el Estado esté incurso en la figura del enriquecimiento ilícito o sin justa causa, situación que no puede permitirse a la luz de la legislación colombiana.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 julio de 2017, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 165 a 174 cuaderno 1).

Frente al primer cargo manifestó, que es importante señalar que la sanción de multa impuesta a la sociedad actora fue consecuencia de haber infringido el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

De acuerdo con el acta de hechos de reconocimi ento de mercancías No. 7587, en la Guía Hija No. BOG00111438 se consignó que la mercancía pesaba 14 kg, y se declaró como valor la suma de USD$60, mientras que en la Guía Hija No. BOG0011105438, que según la parte actora es la correcta, el peso de la merc ancía era de 12.7 Kg y el valor declarado de USD$60.

en la Guía Hija No. BOG0011105438, que según la parte actora es la correcta, el peso de la merc ancía era de 12.7 Kg y el valor declarado de USD$60.

Por su parte, en la Guía Hija No. RST0021025237, se consignó que la mercancía pesaba 18 Kg y se declaró con un valor de USD$80, mientras que en la guía que para el actor es la correcta, esto es, la No.9

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RST0021025637 el peso de la mercancía era de 29.03 Kg y el valor declarado de USD$80.

Es decir, en las dos guías hijas difieren en forma amplia en los pesos de la mercancía y únicamente coinciden en los valores declarados, lo que lleva a concluir, que se trata de guías distintas, ya que si bien pudo haber un error en la transcripción en el número de la guía, resulta extraño que el error hubiera recaído también en los pesos de cada una de ellas.

También llama la atención que el acta de hechos se realizó en presencia del representante legal de la sociedad demandante quien firmó ese documento sin proponer objeción alguna, según lo que está consignado en esa acta; y solo hasta el momento en el que di eron respuesta al requerimiento especial aduanero efectuado por la DIAN advirtieron que en el acta de hechos No. 7587 se había presentado un error en las guías Nos. BOG00111438 y RST0021025237, es decir, casi dos años después de la fecha en la que se

aduanero efectuado por la DIAN advirtieron que en el acta de hechos No. 7587 se había presentado un error en las guías Nos. BOG00111438 y RST0021025237, es decir, casi dos años después de la fecha en la que se elaboró la referida acta de hechos de reconocimiento de mercancías.

Sobre el segundo cargo, manifiesta que revisados los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos acusados se encuentra que, contrario a lo que sostiene la parte demandante, la DI AN sí valoró todas las pruebas que fueron aportadas por la sociedad Cargo Zone al procedimiento administrativo, pues en los actos acusados se hace referencia a cada una de las guías allegadas por la demandante como correctas y que fueron cotejadas con las contenidas en el acta de hechos.

En relación con lo expuesto en los actos acusados, es evidente que la DIAN antes de imponer la sanción de multa realizó de forma juiciosa la valoración de todos los documentos que obraban como prueba dentro del expediente administrativo, de lo que concluyó que, en efecto, Cargo Zone había incurrido en la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 2009.

De otro lado, la sociedad Cargo Zone sostiene que la DIAN violó los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999. En ese contexto normativo, se10

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Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

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advierte que la DIAN dio cumplimiento a las disposiciones mencionadas, toda vez que no le exigió a Cargo Zone más de lo que la ley pretende, ya

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

advierte que la DIAN dio cumplimiento a las disposiciones mencionadas, toda vez que no le exigió a Cargo Zone más de lo que la ley pretende, ya que la multa se impuso porque la sociedad demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Finalmente, en relación con el tercer cargo señala que la DIAN no se está enriqueciendo sin justa causa. Los documentos que fueron allegados al expediente administ rativo permiten establecer que la sociedad actora infringió el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, circunstancia que genera la imposición de una multa que se encuentra prevista dentro del Estatuto Aduanero. Por tal motivo, no es aceptabl e el planteamiento de un posible enriquecimiento sin justa causa, que habría operado en contra de la sociedad demandante.

El recurso de apelación

La sociedad CARGO ZONE ETC S.A.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 (Fls. 195 a 199 cuaderno 1).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimid as contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 30 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 cuaderno apelación de sentencia).

Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las

A través de auto de 30 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 cuaderno apelación de sentencia).

Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 cuaderno apelación de sentencia).11

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Alegatos de conclusión

La Dire cción de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 20 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 14 cuaderno apelación de sentencia).

La sociedad CARGO ZONE ETC S.A.S., presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 21 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 15 a 21 cuaderno de apelación de sentencia).

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

La Sala entrará a estudiar si se presentó: 1) Vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. 2) Indebida valoración de las pruebas que fueron aportadas por la demandante. 3) Enriquecimiento sin justa causa por parte de la DIAN.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia12

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Argumentos de la apelante

La demandante ha visto vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa, así como el principio de buena fe. No se ha tenido cuenta que para que la DIAN pueda demostrar la infracción presuntamente cometida por CARGO ZONE, debe aportar en debida forma las pruebas de dicha infracción, esto es, de manera principal, copia de las guías que fueron verificadas y que la DIAN distingue y cita en el acta de hechos.

La razón por la que no se encuentran dentro del expediente administrativo es que no existen y la DIAN se ha limitado a citarlas como ciertas, haciendo caso omiso de las diferentes respuestas suministradas por Cargo Zone, en las cuales se ha man ifestado insistentemente que dichas guías no existían

es que no existen y la DIAN se ha limitado a citarlas como ciertas, haciendo caso omiso de las diferentes respuestas suministradas por Cargo Zone, en las cuales se ha man ifestado insistentemente que dichas guías no existían dentro de las operaciones de la compañía y que, por ende, se trataba de un error de transcripción del funcionario aduanero al momento de la elaboración del acta de los hechos.

El carácter indefinido de la negación o de la afirmación no requiere que las circunstancias de tiempo y espacio, o una de éstas, sean absolutamente ilimitadas. Es igual que implique no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre o que se refiera a todos los instantes de un espac io de tiempo más o menos largo o relativamente corto si envuelve un situación o actividad u omisión permanente. Por lo cual se exime de ella a quien la alega, entonces obviamente si se afirma por la demandante que no existen las guías citadas por la DIAN, era menester que esta probara, con copia al menos simple, la existencia real de aquellas.

Frente al segundo cargo, se equivoca el a quo al aseverar lo dicho en la sentencia. La DIAN, de forma equivocada, afirma la existencia de las guías hijas citadas en el acta de hechos pero no prueba la misma. Es decir, se limita a indicar que la parte demandante no probó la no existencia de tales documentos, cuando a todas luces resulta evidente que quien debía probar la circunstancia de la existencia de las guías encartadas en el proceso13

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la circunstancia de la existencia de las guías encartadas en el proceso13

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Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

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administrativo y que „‟ supuestamente no habían sido manifestadas debidamente‟‟ era la DIAN.

La sanc ión se impuso en relación con una falta imposible de cometer por cuanto las guías que cita la DIAN no existen y dicha rntidad nunca desvirtuó tal afirmación. Por lo tanto, evidentemente se han vulnerado los derechos de Cargo Zone.

Frente al tercer cargo, no le asiste razón jurídica al a quo, porque si bien los documentos fueron allegados al expediente, no se pudo demostrar que el administrado haya infringido la legislación. No hay prueba de la existencia de las guías aéreas citadas por la DIAN y la sanción, por lo tanto, se basa, a todas luces, en una falsedad que constituye un enriquecimiento sin causa para la demandada.

Con la d ocumentación allegada, queda demostrado que las guías aéreas que existen son las aportadas por Cargo Zone y no las que la DIAN cita en sus actos administrativos.

Como podrá concluirse, la prueba de la existencia de las guías no manifestadas no se ha dado en el proceso y, por lo tanto, mal pueden denegarse las súplicas de la demanda respecto de los actos viciados de nulidad.

Análisis de la Sala

En síntesis, la recurrente plantea las siguientes inconformidades durante el trámite del procedimiento administrativo. 1) Vulneración de los derechos al

nulidad.

Análisis de la Sala

En síntesis, la recurrente plantea las siguientes inconformidades durante el trámite del procedimiento administrativo. 1) Vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. 2) Indebida valoración de las pruebas que fueron aportadas por la demandan te. 3) Enriquecimiento sin justa causa por parte de la DIAN.

Con el fin de establecer la validez de las razones expuestas por la apelante, la Sala procederá a estudiar, en primer orden, si se vulneraron los derechos14

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al debido proceso y de defensa y si no se valoraron las pruebas aportadas por la demandante. La sociedad demandante fue sancionada por la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001, el cual dispone.

„‟ARTÍCULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS

INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y

ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES.

Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y san ciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

(…)

2. Graves:

(…)

infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

(…)

2. Graves:

(…)

2.6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.‟‟.

En el caso concreto, frente al argumento expuesto por la recurrente consistente en que se habría cometido un error de trascripción por parte del funcionario de la DIAN al momento de anotar las guías en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías No. 7587, visible a folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos; se observa que en la mencionada acta el funcionario de la DIAN anotó las guías hijas Nos. BOG00111438 y RST0021025237 las cuales, según se registra, tienen un peso de 14 y 18 Kgs., respectivamente; ahora bien, a folio 40 del cuaderno 1, se observan las que según la demandante serían las guías hijas correctas, a saber, las Nos. BOG001115438 y RST0021025637, las cuales registran un peso 12.7 y 29.03 Kgs, respectivamente.

De lo anterior, se concluye que si se tratara de un error en la numeración al momento de hacer la transcripción por parte del funcionario de la DIAN al15

EXP. No 110013341045201600016-01

Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

momento de hacer la transcripción por parte del funcionario de la DIAN al15

EXP. No 110013341045201600016-01

Demandante: CARGO ZONE ETC S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

momento de anotar las guías hijas mencionadas anteriormente, el peso que se manifiesta en el acta de hechos No. 7587 coincidiría con el peso digitado en las guías que la parte actora adujo como correctas; sin embargo, una vez comparados estos, se advierte

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