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TA CUN - 1100133410452016-00295-01-(18-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133410452016-00295-01-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 2018, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Eduardo Botero Soto S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 10 c.1).

Resolución No. 006884 de 7 de mayo de 2015 “Por la cual se falla la Investigación Administrativa iniciada mediante resolución No. 5345 de fecha 09 de2

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Investigación Administrativa iniciada mediante resolución No. 5345 de fecha 09 de2

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho abril de 2014 contra la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga EDUARDO BOTERO SOTO & CIA LTDA., hoy EDUARDO BOTERO SOTO S.A., CON NIT. 890.901.321-5”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 16 a 20 c.1).

Resolución No. 26748 de 11 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 6884 de fecha 07 de Mayo de 2015 que falla la Investigación Administrativa iniciada mediante la resolución 5345 de fecha 09 de Abril de 2014, contra la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga EDUARDO BOTERO SOTO & CIA LTDA., hoy EDUARDO BOTERO SOTO S.A., CON NIT 890.901.321-5”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 30 a 36 c.1).

Resolución No. 011396 de 24 de abril de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 6884

DEL 7 DE MAYO DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 6884

DEL 7 DE MAYO DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA EDUARDO BOTERO SOTO & CIA, HOY EDUARDO BOTERO SOTO S.A. CON NIT. No. 890.901.321-5.”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transportes (Fls. 38 a 42 c.1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se decrete que la sociedad demandante no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos acusados.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.3

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad Eduardo Botero Soto S.A. celebró contrato de transporte con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para la conducción de mercancías desde el municipio de Bello (Antioquia) hasta la ciudad de Cartagena; en uso del derecho estipulado en los artículos 983 y 984 del Código de Comercio. Para la realización del contrato incorporó el vehículo de placa TNJ-734, marca Chevrolet, configuración 3S3 y el remolque R39708 con un peso vacío de 18.500 KGS. La sociedad demandante y el señor Juan Carlos Vélez Sierra, propietario del vehículo y del remolque, celebraron el contrato de vinculación con administración temporal, cuyo texto aparece al

con un peso vacío de 18.500 KGS. La sociedad demandante y el señor Juan Carlos Vélez Sierra, propietario del vehículo y del remolque, celebraron el contrato de vinculación con administración temporal, cuyo texto aparece al reverso del Manifiesto de Carga No. 002727109911 de 16 de enero de 2013.

El Manifiesto de Carga es la prueba acerca de que entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo y del remolque se convino un contrato de compensación, autorizado por el artículo 1714 del Código Civil, el cual, según los razonamientos de la entidad demandada, es contrario a la ley y, por ello, estima legal la sanción impuesta.

Las compensaciones se hicieron constar en el comprobante de egreso expedido por la sociedad demandante el 21 de enero de 2013, No. ITAGUIMNFTCR-27109911.

Son inaplicables las disposiciones del artículo 10 del Decreto 2092 del 2011, porque ellas prohíben descuentos distintos a los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (ICA).

La vía gubernativa (sic) se agotó con la expedición de la Resolución 011396 de 20 de abril de 2016.4

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 95, 228, 229 y 230.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 95, 228, 229 y 230. Ley 1437 de 2011, artículos 40, 42, 47, 49 y 138. Código de Comercio, artículos 1008, 1009, 1010, 1011, 1013, 1017, 1018, 1024 y 1030. Código Civil, artículos 10, 16, 1494, 1495, 1602, 1603, 1714, 1715, 1716 y 1717. Ley 336 de 1996, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 46. Código General del Proceso, artículos 164, 165, 166, 167, 176, 243, 257 y 260. Decreto 2092 de 2011, artículo 14. Decreto 173 de 2001, artículo 6. Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, artículo 1.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación

Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados

De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2092 de 2011, es constitutivo de infracción efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, descuentos diferentes a los derivados por la Retención en la Fuente del Impuesto de Renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.5

EXP. No. 110013341045201600295-01

los derivados por la Retención en la Fuente del Impuesto de Renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.5

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esos descuentos son los que estructuran la tipicidad que origina la infracción, pues permite “… al interprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente”, de modo que, por fuerza de la tipicidad, solo hay infracción única y exclusivamente cuando la empresa de transporte efectúe esos descuentos.

La sociedad demandante no efectuó ningún descuento al propietario del vehículo y del remolque vinculado al contrato de transporte, sino ,que ajustándose a la cláusula tercera del contrato de vinculación con ella suscrito, compensó para el pago de los valores que aquella le adeudaba por razón del contrato, por mandato expreso del artículo 14 del Decreto 2092 del 2011, según el cual el Manifiesto de Carga presta mérito ejecutivo y, por lo tanto, conciliado con las preceptivas de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, Eduardo Botero Soto S.A. y el propietario del vehículo y el remolque, son deudores uno de otro, y es por ello que por imperio de sus preceptivas opera entre ellos una compensación que extingue ambas deudas.

El Manifiesto de Carga es prueba de que las deudas reúnen los presupuestos estatuidos en la norma para que la compensación opere por ministerio de la Ley y, por ello, es innegable que en los actos administrativos cuya nulidad se

El Manifiesto de Carga es prueba de que las deudas reúnen los presupuestos estatuidos en la norma para que la compensación opere por ministerio de la Ley y, por ello, es innegable que en los actos administrativos cuya nulidad se impetra en la instancia, se incurre en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, que hacen procedente la declaratoria de su nulidad y resarcimiento de los perjuicios por ellos ocasionados.

El artículo 16 del Código Civil dispone que no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. La demandada no hizo remisión expresa de esta norma, pero se entiende que acudió a la misma cuando señaló “… que6

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Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la autonomía de la voluntad en ningún evento puede primar sobre el imperativo de la ley, por lo que cualquier acuerdo de voluntades debe estar enmarcado dentro de los parámetros de la normatividad”, lo cual es contradictorio, pues, en su criterio, no sería aplicable en Colombia el régimen de derecho privado.

Si bien la autonomía de la voluntad expresada en un contrato es ley para las partes, no debe olvidarse que la norma alude a la ley material, siendo por tal razón erróneo el criterio manifestado en los actos que resuelven los recursos, actos en los que no se demostró, por parte de la demandada, que el contrato es contrario a las leyes.

El contrato de vinculación está previsto en el Código de Comercio; por ende,

actos en los que no se demostró, por parte de la demandada, que el contrato es contrario a las leyes.

El contrato de vinculación está previsto en el Código de Comercio; por ende, no es razonable sostener que deroga el orden y las buenas costumbres referidas por el artículo 16 del Código Civil. Además, dicho contrato es norma del derecho público, por cuanto se trata de un producto de la prelación del interés general sobre el particular, estatuido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996.

El contrato de vinculación es de derecho público por disposición de la ley; sin embargo, tiene su origen en el derecho que tienen los particulares para realizar actos jurídicos, siempre que se ajusten a las normas que lo regulan en cuanto a su validez y eficacia, requisitos éstos plenamente observados por la demandante al convenir con el propietario del vehículo y del remolque, su vinculación al contrato de transporte convenido entre ella y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.7

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Es válido y eficaz para producir los efectos perseguidos por la Ley con su establecimiento y, desde luego, es prueba irrefutable acerca de que las personas mencionadas son deudoras una de otra, porque el Manifiesto de Carga constituye título ejecutivo y por ministerio de la Ley opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas.

La sanción impuesta a la demandante, se apoya en una errada interpretación del artículo 50 de la Ley 336 de 1996.

La sentencia de primera instancia

una compensación que extingue ambas deudas.

La sanción impuesta a la demandante, se apoya en una errada interpretación del artículo 50 de la Ley 336 de 1996.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de abril de 2018, proferida en Audiencia Inicial, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 137 a 140 c.1.).

“PRIMERO.- DECLARÁSE la nulidad de las Resoluciones Nos. 006884 del 7 de mayo de 2015, 26748 del 11 de diciembre de 2015 y 011396 del 20 de abril de 2016, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARÁSE que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., no está obligada a pagar la suma determinada por la Superintendencia de Puertos y Transporte a título de multa en los actos administrativos demandados.”.

Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes.

Por constituir norma especial, debe darse aplicación al artículo 50 de la Ley 336 de 1996. Según la Real Academia Española de la Lengua, una de las acepciones de la palabra inmediato hace alusión a “aquello que sucede8

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho enseguida, sin tardanza”, lo que permite concluir que la entidad demandada,

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho enseguida, sin tardanza”, lo que permite concluir que la entidad demandada, en cuanto tiene conocimiento de la posible infracción, sin dilación alguna está en la obligación de dar inicio a la investigación tendiente a establecer con certeza si se produjo o no el hecho sancionable.

Revisado el expediente, se encuentra que la demandada tuvo conocimiento de la presunta falta el 20 de agosto de 2013, fecha en la cual se radicó el oficio No. MT 20131010287821, suscrito por el Viceministro de Transporte, a través del cual se trasladaron a la ahora demandada varias quejas presentadas en contra de la sociedad demandante, entre ellas, la que dio origen a las resoluciones aquí demandadas, las cuales tenían que ver con los descuentos que ésta realizó a los pagos que efectuó a los propietarios de los vehículos.

Por su parte, la Resolución No. 005345 de 2014, por la cual se abre la investigación, se expidió el 9 de abril de 2014, es decir, más de 8 meses después de que la demandada tuvo conocimiento de que se había desarrollado la conducta, lapso durante el cual, según los antecedentes aportados, no se evidencia ninguna actuación por parte de la demandada, más que un traslado al interior de la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, realizado mediante oficio del 20 de febrero de 2014, el cual es un mero acto de trámite, que no representa un verdadero impulso procesal.

Terrestre Automotor, realizado mediante oficio del 20 de febrero de 2014, el cual es un mero acto de trámite, que no representa un verdadero impulso procesal.

Así las cosas, la actuación de la demandada se tradujo en un retraso injustificado del deber consistente en dar inicio de manera “inmediata”, o en un término al menos razonable a la investigación que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control le han sido conferidas. Lo que9

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica que los actos demandados nacieron al mundo jurídico viciados de nulidad.

El recurso de apelación

La Superintendencia de Puertos y Transporte interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial (Fls. 142 a 145 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, se requirió al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que informara la forma como contabilizó el término para conceder el recurso de apelación; teniendo en cuenta que verificado el escrito del recurso, no se evidencia fecha de recibido (Fl. 4 c. apelación).

En proveído de 18 de enero de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 20 c. apelación.).

(Fl. 4 c. apelación).

En proveído de 18 de enero de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 20 c. apelación.).

Mediante proveído de 10 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 24 c. apelación.).

Alegatos de conclusión10

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad Eduardo Botero Soto S.A. presentó sus alegatos de conclusión el 23 de julio de 2019, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 26 a 28 c. apelación).

Se advierte, que si bien el abogado Juan Esteban Palacio Palacio, quien presentó los alegatos de conclusión, nunca fue reconocido durante el proceso para representar a la demandante y, además, en esta instancia no allegó poder alguno, una vez revisado el expediente, se observa que desde el inicio de la demanda había allegado un escrito en el que se le confirió poder, junto con el abogado Adaulfo Arias Cotes.

Por ende, en esta instancia se le reconocerá personería al abogado Juan Esteban Palacio Palacio, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 71.744.157 y T.P. No. 108.370 del C. S. de la J., para que actúe en representación de la sociedad demandante, en los términos y para los efectos

Esteban Palacio Palacio, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 71.744.157 y T.P. No. 108.370 del C. S. de la J., para que actúe en representación de la sociedad demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 47 del cuaderno principal.

Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte allegó el 25 de julio de 2019 sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 29 a 31 c. apelación).

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado11

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial realizada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió el auto de apertura de investigación de “forma inmediata”, una vez tuvo conocimiento de la infracción a la norma de transporte, en los términos del artículo 50 de la Ley 336 de 1996, y, en caso de no hacerlo, si tal irregularidad implica la nulidad de los actos demandados.

infracción a la norma de transporte, en los términos del artículo 50 de la Ley 336 de 1996, y, en caso de no hacerlo, si tal irregularidad implica la nulidad de los actos demandados.

(ii) Si la compensación efectuada por parte de la sociedad demandante, que en su criterio sirvió de fundamento a los descuentos realizados al propietario del vehículo, resultaba aplicable al caso, en los términos del artículo 10 del Decreto 2092 de 2011.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Argumentos de la apelante: Superintendencia de Puertos y Transporte

Si bien el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 utiliza la expresión “en forma inmediata”, también lo es que la misma obliga a la Administración a proferir una decisión de apertura de la investigación, debidamente motivada, lo cual, desde luego, es de imposible cumplimiento, no solo con el caudal de12

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expedientes, sino por la necesidad de realizar análisis fácticos y jurídicos que debe hacer el operador administrativo.

Se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 51 de la Ley 336 de 1996, que establece que la decisión que se adopte al fallar la investigación administrativa se someterá a las reglas sobre la vía gubernativa señaladas en el C.C.A., hoy Ley 1437 de 2011; por ende, el término para decidir toda investigación administrativa que se adelante por vulneración a las normas de

administrativa se someterá a las reglas sobre la vía gubernativa señaladas en el C.C.A., hoy Ley 1437 de 2011; por ende, el término para decidir toda investigación administrativa que se adelante por vulneración a las normas de transporte, debe ser el previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Es en esta instancia del procedimiento en la cual la ley castiga la inactividad de la Administración, no en el momento en el que se abre la investigación administrativa, pues el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 no contiene ninguna sanción ni castigo imputable a la Administración, en caso de no abrir de manera inmediata la investigación administrativa.

Para el caso particular, los descuentos no autorizados los efectuó la empresa demandante el 19 de enero de 2013 (fecha más antigua de los descuentos). Por tal motivo, se presentó queja por parte de los afectados ante el Ministerio de Transporte. Luego de ser informada por parte del Ministerio de Transporte, aviso que ocurrió el 20 de agosto de 2013, la demandada abrió la investigación respectiva mediante la Resolución No. 5345 de 9 de abril de 2014, la cual se notificó personalmente el 23 de abril de 2014.

La demandante no presentó descargos, no solicitó ni aportó pruebas y mediante la Resolución No. 6884 de 7 de mayo de 2015, se falló la investigación administrativa; la resolución mencionada, se notificó el 21 de mayo de 2015; es decir, que la presente decisión se profirió y notificó dentro de los 3 años que prevé el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.13

EXP. No. 110013341045201600295-01

mayo de 2015; es decir, que la presente decisión se profirió y notificó dentro de los 3 años que prevé el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.13

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Análisis de la Sala

En síntesis, sostiene la apelante que el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 obliga a la Administración a proferir de manera inmediata una decisión de apertura de la investigación respectiva, debidamente motivada, lo cual, desde luego, es de imposible cumplimiento, no solo por el volumen de expedientes, sino por la necesidad de efectuar análisis fácticos y jurídicos por parte de la administración. El artículo 50, aludido, no establece ninguna sanción imputable a esta, en caso de que no se abra de manera inmediata la investigación administrativa.

Además, sostiene la apelante, se debe tomar en consideración la previsión del artículo 51 de la Ley 336 de 1996, según la cual la decisión que se adopte al fallar la investigación administrativa se someterá a las reglas sobre la vía gubernativa señaladas en el C.C.A., hoy Ley 1437 de 2011; por ende, el término para decidir toda investigación administrativa que se adelante por vulneración a las normas de transporte, debe ser el previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Pasará la Sala a resolver los argumentos anteriores, en el siguiente orden.

En cuanto a la aplicación de los artículos 50 de la Ley 336 de 1996 y 52 de la Ley 1437 de 2011.

Pasará la Sala a resolver los argumentos anteriores, en el siguiente orden.

En cuanto a la aplicación de los artículos 50 de la Ley 336 de 1996 y 52 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, regula la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en los siguientes términos.

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para14

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5)

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”.

A juicio de la Sala, no debe efectuarse ningún análisis con respecto a la norma transcrita, por cuanto la parte demandante no cuestionó la caducidad de la facultad sancionatoria en el transcurso del proceso. En su lugar, adujo el desconocimiento del artículo 50 de la Ley 336 de 1996, por parte de la demandada.

“ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación. c) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.”.

En relación con el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, la Sala advierte que si bien la demandante aludió a la circunstancia de que en la norma referida se

apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.”.

En relación con el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, la Sala advierte que si bien la demandante aludió a la circunstancia de que en la norma referida se abordó el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria, en realidad no15

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se regula dicho tema. Lo que se indica es que la investigación administrativa debe abrirse de manera inmediata por la administración, una vez esta tenga conocimiento acerca de la comisión de la infracción, exigencia distinta de la caducidad de la facultad sancionatoria.

Además, el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 no establece un término para abrir la investigación administrativa, sino que trae la expresión de “forma inmediata”. Igualmente, con base en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 no se advierte la existencia de una consecuencia jurídica por la circunstancia de que no se abra la investigación de forma inmediata, como si ocurre en caso de que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria, que tiene como efecto la pérdida de competencia de la administración para sancionar.

En este orden de ideas, la Sala pasará a verificar si la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió la investigación de forma inmediata, como lo establece la norma, una vez tuvo conocimiento de la comisión de la infracción, para lo cual resulta necesario analizar algunos de los documentos que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos:

establece la norma, una vez tuvo conocimiento de la comisión de la infracción, para lo cual resulta necesario analizar algunos de los documentos que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos:

Oficio de 8 de agosto de 2013, suscrito por el Viceministro de Transporte, dirigido al Superintendente de Puertos y Transporte, radicado el 20 de agosto de 2013, mediante el cual se puso en conocimiento de este la presunta infracción cometida por el aquí demandante (Fls. 1 a 34).

Memorando No. 20148400015113 de 20 de febrero de 2014, proveniente de la Coordinadora del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos, dirigido al Coordinador del Grupo de Investigación y Control, mediante el cual se dio traslado del oficio del Viceministro de Transporte, del que se destaca (Fl. 35).16

EXP. No. 110013341045201600295-01

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “Por lo anterior y en razón a que el traslado lo realiza la autoridad máxima en transporte con los soportes suficientes y pertinentes que permiten inferir la transgresión a la citada norma, es innecesario requerir a las empresas involucradas; por lo que de conformidad con las funciones del Grupo Interno de Investigaciones y Control, establecidas en la Resolución 6112 de 2007, Artículo Quinto, Numeral Quinto y Sexto, es conducente dar traslado del radicado descrito en el asunto, para que si hay lugar a ello, se inicien las respectivas investigaciones administrativas.” (Destacado por la Sala).

Artículo Quinto, Numeral Quinto y Sexto, es conducente dar traslado del radicado descrito en el asunto, para que si hay lugar a ello, se inicien las respectivas investigaciones administrativas.” (Destacado por la Sala).

Resolución No. 005345 de 9 de abril de 2014 “Por la cual se ordena la apertura de Investigación Administrativa contra la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga EDUARDO BOTERO SOTO & CIA LTDA., CON NIT.890.901.321-5” (Fls. 36 a 38).

Según los documentos transcritos, se observa que la Superintend

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