TA CUN - 110013341045201600031-01-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045201600031-01-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013341045201600031-01
Demandante: LARS COURRIER S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco2
EXP. No 110013341045201600031-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda. La demanda La sociedad Lars Courrier S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 19 c.1). Resolución No. 1-03-241-201-673-0-0753 de 23 de abril de 2015 “Resolución por medio de la cual se impone una sanción por infracción administrativa aduanera de los
Resolución No. 1-03-241-201-673-0-0753 de 23 de abril de 2015 “Resolución por medio de la cual se impone una sanción por infracción administrativa aduanera de los declarantes autorizados”, proferida por un funcionario de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 26 a 34 c.1.). Resolución No. 006849 de 21 de julio de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (Fls. 35 a 39 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se exonere a la sociedad Lars Courrier S.A. del pago de la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados o, en su defecto, se ordene la improcedencia de la afectación proporcional de la3
EXP. No 110013341045201600031-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243 y de los certificados Nos. 03DL007890 de 11 de octubre de 2013 y 03DL007961 de 28 de noviembre de 2013, expedidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA, por la suma de $34.002.000. Finalmente, solicitó que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 1 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos
Finalmente, solicitó que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 1 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos Mediante Oficio No. 1-88-245-453-530 de 3 de julio de 2012, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control de Carga y Tránsitos de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, informó a la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la posible comisión de la infracción prevista en el numeral 2.6 del Artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por parte de la sociedad demandante, al presentar de manera extemporánea la información inherente al manifiesto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ibídem. Dicho oficio, fue radicado en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá bajo el No. 010864 de 9 de julio de 2012 y SISCO 1221 de 11 de julio de 2012, y remitido por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización a la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras II.4
EXP. No 110013341045201600031-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por Auto No. 134-5304 de 28 de noviembre de 2014, la Jefe del GIT de la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por Auto No. 134-5304 de 28 de noviembre de 2014, la Jefe del GIT de la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad demandante bajo el No. de expediente IK 2012 2014 5304, fecha desde la cual se avocó conocimiento para efectuar la correspondiente investigación. El 26 de diciembre de 2014, con Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-420-403-1-0008540, se solicitó a la sociedad demandante que aportara copia de la Guía Aérea Master No. 729-86915975 de 26 de junio de 2012, con su manifiesto, registrado en el formato 1166; las Guías de Mensajería Especializada correspondientes a este Máster; la declaración consolidada de pagos y recibo oficial de pago de tributos aduaneros relacionados con las guías solicitadas, para lo cual dio un plazo de 15 días calendario. Este fue notificado por correo certificado el 30 de diciembre de 2014, según certificado de envío No. 130001730421 y guía de certificación No. 3000200394336 de la Empresa de Mensajería INTERRAPIDÍSIMO. El 9 de enero de 2015, bajo el radicado No. 050412 se dio respuesta por parte de la sociedad demandante al Requerimiento Ordinario de Información. Conforme a una consulta realizada en la base de datos de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, Coordinación de Sustanciación año 2012,5
parte de la sociedad demandante al Requerimiento Ordinario de Información. Conforme a una consulta realizada en la base de datos de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, Coordinación de Sustanciación año 2012,5
EXP. No 110013341045201600031-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la fecha de los hechos se evidenció que la sociedad Lars Courrier S.A. se encuentra autorizada y registrada como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes mediante la Resolución No. 11475 de 28 de septiembre de 2007. Según la consulta realizada en el sistema informático electrónico Carga Importaciones del MUISCA, para el documento de transporte 72986915975 de 26 de junio de 2012, el aviso de llegada se registró el 2012-06-27 11:40:00 con fecha de descargue 2012-06-27 12:31:00 y finalización de descargue 2012-06-27 18:07:07. Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-42-447-00000996 de 16 de febrero de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá propuso sancionar a Lars Courrier S.A., con una multa de $17’001.000, para cada uno de los incumplimientos, debido a la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999:
INFRACCIÓN
(DECRETO 2685 DE
incumplimientos, debido a la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999:
INFRACCIÓN
(DECRETO 2685 DE
1999) MONTO
SANCIÓN
VALOR SALARIO MÍNIMO
AÑO 2012
INCUMPLIMIENTO TOTAL LIQUIDADO6
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
ARTÍCULO NUMERAL TREINTA (30)
SMLMV $566.700,00 Manifiesto Extemporáneo $17.001.000,00 496 2.6 No manifestar guía 015679 $17.001.000,00
TOTAL LIQUIDADO SANCIÓN $34.0002.000,00
El 13 de marzo de 2015, Lars Courrier S.A. dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. Mediante la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-0753 de 23 de abril de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, sancionó a Lars Courrier S.A., con una multa de $34’002.000, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 2.6 del Artículo 496 del Decreto 2685 de 1999; y ordenó la efectividad de la Póliza de Cumplimiento No. 03 DL004243 y de los certificados Nos. 03 DL0078907
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
de Cumplimiento No. 03 DL004243 y de los certificados Nos. 03 DL0078907
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de 11 de octubre de 2013 y 03 DL 007961 de 28 de noviembre de 2013, con vigencia hasta el 2 de mayo de 2015, expedidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA. Contra la decisión anterior, Lars Courrier S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 006849 de 21 de julio de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29. Decreto 2685 de 1999, artículos 2, 5 y 496, numeral 2. Código Civil, artículo 28. En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados Señala la demandante que el hecho generador de la sanción es atípico, pues de conformidad con lo establecido por el legislador tienen que confluir el incumplimiento en la remisión de la información en el “término y la oportunidad prevista en el presente Decreto”, es decir, que se requiere que se incumpla tanto la oportunidad como la forma.8
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Demandante: Lars Courrier S.A.
oportunidad prevista en el presente Decreto”, es decir, que se requiere que se incumpla tanto la oportunidad como la forma.8
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De los antecedentes se observa que la sociedad demandante remitió la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la forma establecida en el Decreto 2685 de 1999, es decir, a través del sistema informático aduanero, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 9896 de 2008 de la DIAN, normas de las que se desprende que la forma de presentar la información debía hacerse en el formato 1166, que se encuentra dentro del expediente. En cuanto al elemento de la oportunidad, referente a la hora de anticipación al aviso de llegada del vuelo, es claro que la transmisión de la información superó el término establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 en relación con los trayectos cortos por lo cual, si bien existe dicha falencia, se debe manifestar que en este asunto existe una “ATIPICIDAD DE LA FALTA, en razón a que el literal m) del artículo 206 en concordancia con el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se requiere que el usuario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes incumpla la presentación de la información en la FORMA Y OPORTUNIDAD prevista.”. En consecuencia, la entidad demandada motivó falsamente los actos
Urgentes incumpla la presentación de la información en la FORMA Y OPORTUNIDAD prevista.”. En consecuencia, la entidad demandada motivó falsamente los actos acusados, en tanto que se acreditó el cumplimiento dentro de la forma establecida en la norma aduanera, pero existe la omisión en cuanto a la oportunidad, sin que exista causa para haber emitido la sanción, ya que se requiere el incumplimiento de las dos situaciones y no de una de ellas. Frente al hecho de no manifestar la Guía 015679, se debe señalar que tal9
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho guía no reposa en el expediente; por ende no se entiende bajo qué sustento se adecua la imposición de la sanción, en los términos de no manifestar la Guía de Mensajería Especializada 015679, en tanto que las guías de mensajería que reposan en el plenario son las 015676, 015677 y 015670, que fueron manifestadas según información que reposa a folio 50 del expediente; en consecuencia, para poder estructurar la falta por no manifestar la Guía 015679, se requiere acreditar la existencia de la misma.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 124 a 132 c.1.). El Despacho no comparte la interpretación que hace la parte demandante
D.C., mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 124 a 132 c.1.). El Despacho no comparte la interpretación que hace la parte demandante del artículo 496, numeral 2.6, del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la infracción se concreta con la omisión de la entrega; y esa actuación de entregar comprende la forma y oportunidad porque, justamente, estos dos aspectos van intrínsecamente relacionados para darle cohesión y sentido a la obligación que tiene que cumplir el intermediario aduanero. El artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 estableció, entre otras, la obligación de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes de presentar en la forma y oportunidad previstas10
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada. Así la cosas, es claro que la sociedad demandante sí incurrió en la infracción prevista en el estatuto aduanero por cuanto, si bien cumplió con el deber de presentar los documentos requeridos en la forma establecida, no sucedió lo propio en lo referente a la oportunidad, es decir, el mandato fue cumplido parcialmente, lo que condujo a la imposición de la sanción. Revisado el expediente, se observa la Guía de Mensajería Especializada No. 015679 con un sello de la sociedad demandante, que indica que fungió
cumplido parcialmente, lo que condujo a la imposición de la sanción. Revisado el expediente, se observa la Guía de Mensajería Especializada No. 015679 con un sello de la sociedad demandante, que indica que fungió como intermediaria de la misma. Además, la misma demandante consignó en los hechos de la demanda que esta guía había sido remitida a la DIAN en respuesta al Requerimiento Ordinario, razones por las cuales no son aceptables los argumentos expuestos por la parte actora, en la medida en que está acreditada la actividad de la empresa actora en esa guía en particular. El recurso de apelación La sociedad Lars Courrier S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 (Fls. 135 a 141 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.11
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación y se reconoció personería a los apoderados de la DIAN. Se les advirtió que no podían actuar simultáneamente, de conformidad con el artículo 75 del C.G.P. (Fl. 19 c. segunda instancia). En proveído de 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y, vencido
C.G.P. (Fl. 19 c. segunda instancia). En proveído de 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto; así mismo, se aceptó la renuncia al poder, presentada por el apoderado de la parte demandada y se reconoció personería a los nuevos apoderados, advirtiendo que no podían actuar de manera simultánea (Fl. 19 c. segunda instancia). La Secretaría de la Sección dejó constancia de que el día 28 de noviembre de 2018 no corrieron términos judiciales, debido al cese de actividades convocado por los sindicatos de la Rama Judicial, quienes bloquearon el ingreso al Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Fl. 31 c. segunda instancia). Alegatos de conclusión La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en escrito radicado 20 de noviembre de 2018, presentó sus alegatos de conclusión. En12
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 21 a 25 c. segunda instancia). Por su parte, la sociedad Lars Courrier S.A. presentó alegatos de conclusión el 23 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 26 a 30 c. segunda instancia). Concepto del Ministerio Público
el 23 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 26 a 30 c. segunda instancia). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la recurrente. Cuestión previa Advierte la Sala que la apelante planteó en el recurso de apelación argumentos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda, y que están relacionados con la proporcionalidad de la sanción. Dichos argumentos, en síntesis, son los siguientes.13
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (i) La DIAN tuvo conocimiento de la información en términos razonables, pues la misma se presentó “con treinta y seis minutos y cincuenta y un segundos 36 minutos con 51 segundos de extemporaneidad”. (ii) De conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado en el fallo de 12 de febrero de 2014, dentro del proceso No. 199-01036-01 (13536), y la Circular de la DIAN No. 0175 de 29 de octubre de 2001, se puede afirmar que solo cuando la conducta infractora de la normativa tributaria, aduanera y fiscal causa daño
dentro del proceso No. 199-01036-01 (13536), y la Circular de la DIAN No. 0175 de 29 de octubre de 2001, se puede afirmar que solo cuando la conducta infractora de la normativa tributaria, aduanera y fiscal causa daño a los intereses del Estado, es susceptible de la imposición de sanciones, caso en el cual el perjuicio debe comportar las características propias de la afectación y que la jurisprudencia ha definido como cierto, especial, anormal y cuantificable, lo que permitiría graduar la misma de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. (iii) La Resolución No. 4240 de 2000, adicionada por la Resolución No. 5656 de 2010, dispuso que los inconvenientes presentados en los medios informáticos electrónicos de los que hacen uso los intermediarios aduaneros, deben reportarse a más tardar al día hábil siguiente, de lo que se colige que al entregar la información antes de dicho término, no se causa un daño desmesurado a la función fiscalizadora; por ende, la información se reportó antes de ese lapso. Esto significa que se impuso una sanción en cuantía de 30 SMMLV, que resulta desproporcionada. Las razones anteriores no serán analizadas en esta instancia, porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada,14
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada,14
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según ha sido expuesto por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos. En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo la alta corporación que debe haber plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación, es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se violaría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso y de defensa.
“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que
corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:15
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y
(congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.
Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. 1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.16
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.
P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la
P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen
defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226). 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.17
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En sentencia de 24 de mayo de 2012, la misma Corporación señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque se vulnerarían los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte. “(…) Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda. En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había
calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo. En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.18
EXP. No 110013341045201600031-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar. (i) Si se configuró atipicidad de la conducta, en los términos de la interpretación que hace la sociedad Lars Courrier S.A. del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. (ii) Si la sociedad demandante incurrió en la infracción aduanera prevista en
interpretación que hace la sociedad Lars Courrier S.A. del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. (ii) Si la sociedad demandante incurrió en la infracción aduanera prevista en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, concretamente en lo referente a la forma. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante, Lars Courrier S.A. Aduce la apoderada que el hecho generador de la sanción es atípico, pues19
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Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se perfeccione la conducta deben concurrir dos condiciones, que se incumpla con el término y con la oportunidad previstas. De los antecedentes se observa que la sociedad demandante remitió la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la forma establecida en el Decreto 2685 de 1999, es decir, a través del sistema informático aduanero. Lo anterior, en cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 5 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 9896 de 2008 de la DIAN, normas de las que se desprende que la forma de presentar la información era en el formato 1166, que se encuentra dentro del expediente. En cuanto al elemento de la oportunidad, referente a la hora de anticipar el aviso de llegada del vuelo, es claro que la transmisión de la información superó el término establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 en
En cuanto al elemento de la oportunidad, referente a la hora de anticipar el aviso de llegada del vuelo, es claro que la transmisión de la información superó el término establecido en el artículo 96 del D
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