TA CUN - 1100133410452017-00170-01-(18-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133410452017-00170-01-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN TRANSPORTE / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – prohibición de reproducción del acto anulado – la Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte, viola el principio de reserva de ley. Problema jurídico Determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial del 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Extracto: “(…) Conforme a lo expuesto (en sentencia del Consejo de Estado del del 19 de mayo de 2016, Exp.: 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado 11001 03 24 000 2008 00098 00, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría), advierte la Sala que la validez de las disposiciones del Decreto 3366 de 2003 (norma reglamentaria) fueron analizadas bajo la causal de nulidad de extralimitación del ejercicio de la potestad reglamentaria por desconocimiento de la reserva de la ley en materia sancionatoria, que en el fondo consiste en un vicio de falta de competencia, a la luz de los principios consagrados en los artículos 6 y 29 de nuestra Carta Política, según los cuales, los particulares solo son responsables por infringir la constitución y las leyes y que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Las disposiciones demandadas fueron objeto de análisis en relación con la Ley 336 de 1996, que consagra el régimen sancionatorio en materia del servicio de transporte; y con el artículo 9 de la Ley 105
y administrativas. Las disposiciones demandadas fueron objeto de análisis en relación con la Ley 336 de 1996, que consagra el régimen sancionatorio en materia del servicio de transporte; y con el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, que estipula quiénes son los sujetos de sanción respectivas, así como las sanciones aplicables, según las disposiciones propias de cada modo de transporte. Con base en lo anterior, el Consejo de Estado c oncluyó que si bien la ley señalaba quiénes eran los sujetos sancionables y cuáles eran las sanciones por imponer, la ley no describía cuáles eran las conductas consagradas como sancionables y tampoco le atribuía facultades al Ejecutivo para que las determinara, como equivocadamente lo hizo en el Decreto 3366 de 2003 , razones por la cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas demandadas. Una vez examinado el fallo del Consejo de Estado, se advierte que, en efecto, el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, el cual establece que el Ministerio de Transporte reglamentará el formato del Informe de Infracciones de Transporte, no fue declaro nulo. Así mismo, que el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 fue reglamentado por el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No. 10800 de 12 de diciembre de 2003 (la cual sirvió de fundamento a los actos demandados, específicamente los códigos 587 y 518 del artículo 1). Sin embargo, estableció, de nuevo por vía reglamentaria, conductas que sólo pueden se r erigidas en infracción por mandato de la ley. (…) (…) El aparte transcrito de la resolución de que se trata, permite afirmar que la infracción por la cual se le
Sin embargo, estableció, de nuevo por vía reglamentaria, conductas que sólo pueden se r erigidas en infracción por mandato de la ley. (…) (…) El aparte transcrito de la resolución de que se trata, permite afirmar que la infracción por la cual se le impuso sanción a la demandante fue la contemplada en el Código 518 de la Resolución No. 10800 de 2003, la cual, una vez confrontada con las infracciones que aparecen descritas en el Decreto 3366 de 2003, corresponde a la misma que estaba prevista en el artículo 31, literal e), de dicho decreto (Permitir la prestación del servicio en vehículos sin llevar el Extracto del Contrato), que fue anulada por medio de la sentencia ya referida del Consejo de Estado. Por lo tanto, contrario a lo expresado por la entidad demandada, sí se reprodujo en la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio d e Transporte, la infracción prevista en el Decreto 3366 de 2003, la misma que se analiza en esta causa y que, se reitera, ya había sido anulada por el Consejo de Estado. En este orden de ideas, el Tribunal confirmará el sentido de lo decidido por el juez de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación de la excepción de ilegalidad, a saber, porque la Resolución No. 10800 de 2003 viola el principio de reserva de ley, tal como en su momento fue señalado por el Con sejo de Estado con respecto al Decreto 3366 de 2003 en el apartepertinente y, en particular, porque los artículos 158 del Código Contencioso Administrativo y 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prohíben la reproducción del acto anulado.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prohíben la reproducción del acto anulado. De otro lado, en cuanto al argumento de la apelante según el cual lo previsto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, es una norma en blanco, que se llena a partir de las normas de transporte que se expidan, a la cuales se acude para determinar la infracción, a saber, el Decreto 1079 de 2015, la Resolución No. 1069 de 2015 y la Resolución No. 4185 de 2008, entre otras; la Sala interpreta que en el presente caso la Superintendencia de Puertos y Transporte únicament e se remitió a lo previsto en la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, la cual, como ya se mencionó, se inaplicará, por lo que los actos atacados se invalidan por violación de una norma superior: la reserva de ley para erigir conductas sancionables, así como por el vicio de falta de competencia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la anulación de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, Exp.: 1100 1-03-24-000-2008-00107-00
acumulado 11001 03 24 000 2008 00098 00, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Fuente formal: Resolución 10800/2003 del Ministerio de Transporte, artículo 1, Códigos de infracciones 587 y 518; Decreto 3366/2003 artículos 54, 31; Ley 33 6/1996 artículo 46; Decreto 1079/2015 artículo 2.2.1.8.3.3.; CN artículos 6, 29; Ley 105/1993 artículo 9; CPACA artículos 158, 237, 188; CGP artículos
365, 366TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013341045201700170-01
Demandante: LÍDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A.,
LIDERTRANS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
La demanda
La Empresa Líderes en Transportes Especiales S.A., Lidertrans S.A.,
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
La demanda
La Empresa Líderes en Transportes Especiales S.A., Lidertrans S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 52 a 67 c.1).
Resolución No. 19450 de 7 de junio de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 16178 del 17 de octubre de 2014 contra la2
EXP. No. 110013341045201700170-01
Demandante: LIDERTRANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A. –LIDERTRANS S.A Identificada con el NIT 8300680502”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 2 a 12 c.1).
Resolución No. 44221 de 1 de septiembre de 2016 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor especial LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A. – LIDERTRANS S.A., identificada con el N.I.T. 8300680502, contra la Resolución No. 19450 del 7 de junio de
especial LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A. – LIDERTRANS S.A., identificada con el N.I.T. 8300680502, contra la Resolución No. 19450 del 7 de junio de 2015 (sic) ”, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 13 a 15 c.1).
Resolución No. 11806 de 12 de abril de 2017 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 19450 DEL 07 DE JUNIO DE 2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL LIDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A. LIDERTRANS S.A. IDENTIFICADA CON NIT. No. 8300680502.” , expedida por el Superintendente de Puertos y Transportes (Fls. 16 a 24 c.1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título d e restablecimiento del derecho: (i) se declare que la demandante no está obligada a cancelar las sumas de dinero correspondientes a la sanción impuesta mediante los actos acusados, y en el evento en que se realice el pago se ordene la devolución de lo paga do más los intereses; (ii) se ordene el pago a favor de la demandante de la suma de $5.000.000, a título de perjuicios materiales, por el concepto de gastos de defensa; (iii) se ordene el pago, a favor de la3
EXP. No. 110013341045201700170-01
Demandante: LIDERTRANS S.A.
el concepto de gastos de defensa; (iii) se ordene el pago, a favor de la3
EXP. No. 110013341045201700170-01
Demandante: LIDERTRANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
demandante, del equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por perjuicios morales.
Así mismo, pidió que las condenas sean actualizadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando el pago se haga efectivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Policía de Tránsito elaboró el Informe Único de Transporte No. 13754282 en relación con el vehículo de placas SWL -695 perteneciente a la flota transportadora de la empresa Líderes en Transportes E speciales S.A. (en adelante Lidertrans S.A.), por transgredir el Código de la Infracción 587 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003.
La Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la Resolución No. 16178 de 17 de octubre de 2014, abrió investigación administrativa en contra de Lidertrans S.A., por la presunta infracción del Código 587 del
La Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la Resolución No. 16178 de 17 de octubre de 2014, abrió investigación administrativa en contra de Lidertrans S.A., por la presunta infracción del Código 587 del artículo 1° de la Resolución No. 1080 0 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.4
EXP. No. 110013341045201700170-01
Demandante: LIDERTRANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Lidertrans S.A. presentó los descargos respectivos, e hizo unas solicitudes probatorias.
La Superintendencia de Puertos y Transporte profirió la Resolución No. 19450 de 7 de junio de 2016, mediante la cual declaró responsable a Lidertrans S.A. y la sancionó con una multa de $ 2.947.500, por incurrir en la infracción prevista en el Código 518 de la Resolución No. 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
Contra la decisión anterior, Lidertrans S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
Mediante la Resolución No. 44221 de 1 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
El 14 de septiembre de 2016, Lidertrans S.A., en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la demandada que antes de decidir el recurso de apelación,
en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
El 14 de septiembre de 2016, Lidertrans S.A., en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la demandada que antes de decidir el recurso de apelación, subsanara los vicios que recaían en el proceso administrativo sancionatorio. A través de la Resolución No. 11806 de 12 de abril de 2017, el Superintendente de Puertos y Transporte desató el recurso de apelación, en el sentido de conf irmar la decisión recurrida, pero no se pronunció sobre la nulidad procesal elevada.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 29 y 209.5
EXP. No. 110013341045201700170-01
Demandante: LIDERTRANS S.A.
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Ley 1437 de 2011, artículos 3, 14, 20, 52 y 208. Ley 336 de 1996. Código de Procedimiento Civil, artículo 140. Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, artículo 1.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación.
Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados
La aplicación del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 es violatoria del artículo 29 de la Constitución, por cuanto la falta tipificada en los códigos 587 y 518 de la Resolución No. 10800 de 2003 no cumple con el requisito de la reserva legal, de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado
del artículo 29 de la Constitución, por cuanto la falta tipificada en los códigos 587 y 518 de la Resolución No. 10800 de 2003 no cumple con el requisito de la reserva legal, de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de mayo de 2016, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Vargas Ayala, toda vez que no fue expedida por el Congreso de la República sino por el ejecutivo. Por lo tanto, no se puede integrar esta resolución con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
La conducta específica consistente en la prestación de un servicio sin llevar el Extracto de Contrato, no está contemplada en el régimen sancionatorio (artículos 45 y 46 de la Ley 336 de 1996). Por ende, no habiendo ley que contemple la falta específica co ntemplada en el Informe de Transporte, mal podría invocarse el literal e) del artículo 46 ibídem.6
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Demandante: LIDERTRANS S.A.
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Lidertrans S.A. solamente puede ser investigada y sancionada por incurrir en alguna de las conductas definidas desde el Código 506 al 533 de la Resolución No. 10800 de 2003. La conducta supuestamente infractora (Código 587) corresponde a una situación fáctica que origina la inmovilización del vehículo, la cual solo debe perdurar mientras se clarifican los hechos. En este caso, la policía de tránsi to aplicó la sanción de inmovilización, mientras el conductor pudo consultar y explicar la situación.
La norma no establece que el Código 587 tenga como destinatarios a las
este caso, la policía de tránsi to aplicó la sanción de inmovilización, mientras el conductor pudo consultar y explicar la situación.
La norma no establece que el Código 587 tenga como destinatarios a las empresas de servicio especial, mientras que la codificación que va desde el Código 506 a 533 sí explica las faltas que pueden cometer las empresas de transporte público terrestre automotor especial.
Además, se pretende sancionar a la demandante por violación del Código 590, el cual no está contemplado en el listado taxativo de infracci ones previstas en los códigos 506 a 533.
De otro lado, se debe tener en cuenta que la entidad demandada no se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad presentada el 14 de septiembre de 2016, circunstancia que vulnera el artículo 29 de la Constitución.
La calificación de garante, otorgada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, no se configura ya que dada la dinámica en la que se desenvuelve la prestación del servicio de transporte terrestre especial y la existencia de contratos de vinculación, que son de administración de la flota, es imposible para la empresa conocer y evitar comportamientos de7
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Demandante: LIDERTRANS S.A.
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propietarios y/o conductores y/o monitoras, como el que ocupa esta investigación.
No se incurrió en una omisión transcendente. No puede reprochársele que no haya actuado, en tanto no estaba en condiciones de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida, ya que no tuvo conocimiento
investigación.
No se incurrió en una omisión transcendente. No puede reprochársele que no haya actuado, en tanto no estaba en condiciones de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida, ya que no tuvo conocimiento de la situación típica, es decir, que el resultado se iba a producir, como tampoco contaba con los medios necesarios para impedirlo y la posibilidad de utilizarlos con el propósito de, efectivamente, evitarlo.
Es una realidad que la posición de garante respecto de la operación diaria del vehículo recae tanto en el propietario y/o conductor, no solo porque el vehículo en virtud del contrato de vinculación está en total disposición de ellos, sino porque dicho contrato establece dentro de las obligaciones del propietario la de operar el vehículo dando cabal cumplimiento a las normas de transporte y la de sujetarse al plan de rodamiento de la empresa.
En el presente asunto, no se demostró que la empresa tuviera conocimiento del hecho dañoso, ni que tuviera la posibilidad, en concreto, de evitarlo; además, que las obligaciones asignadas en el Decreto 174 de 2001 y en el contrato de vinculación no le entregaron a la empresa el cuidado directo del automotor.
Por ende, se dejó de señalar expresamente en que consistió la omisión precisa que obliga atribuirle la falta, pese a que, tampoco pu ede desconocerse, que esta fue ejecutada por un tercero, incluso por la misma persona que directamente tiene a su cargo el cuidado del vehículo.8
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Demandante: LIDERTRANS S.A.
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persona que directamente tiene a su cargo el cuidado del vehículo.8
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Demandante: LIDERTRANS S.A.
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Lo anterior, constituye una verdadera violación del principio de exclusión de la responsabilidad objetiva.
En relación con la prestación del servicio bajo el cumplimiento de las normas establecidas por el Ministerio de Transporte en materia del Extracto de Contrato, Lidertrans S.A. expidió y entregó el respectivo extracto y veló para que el conductor lo portara en el momento de la prestación del servicio, cuando se levantó el Informe de Transporte No. 13754282.
Para demostrar la puesta en marcha de las medidas adoptadas en el sentido antes señalado, resulta útil, conducente, razonable y necesario escuchar el testimonio del conductor del vehículo, como en efecto se solicitó en los descargos, pero la demandada se negó, injustificadamente, a decretarlo, afectando así el derecho de defensa.
Lidertrans S.A. no incurrió en la infracción prevista en el C ódigo 518 de la Resolución No. 10800 de 2003, por cuanto no permitió, bajo ninguna circunstancia, que el vehículo de placas SWL -695 prestara el servicio de transporte público sin llevar el Extracto de Contrato, pues la empresa celebró el contrato de transporte, expidió el extracto y lo entregó previo a la prestación del servicio; e, igualmente, veló porque la operación del vehículo se ajustara a las normas que gobiernan la prestación del servicio de transporte especial.
De acuerdo con la versión de los hechos del conductor, lo ocurrido el 9 de
del servicio; e, igualmente, veló porque la operación del vehículo se ajustara a las normas que gobiernan la prestación del servicio de transporte especial.
De acuerdo con la versión de los hechos del conductor, lo ocurrido el 9 de julio de 2013 fue que las personas que transportaba, pertenecían al grupo específico de personas que contrataron con Lidertrans S.A. la prestación del servicio público escolar, pero que no estaban relacionadas en el Extracto de9
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Demandante: LIDERTRANS S.A.
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Contrato que portaba, ya que no existe para la empresa la obligación legal de enlistarlas en dicho documento.
De conformidad con la Resolución No. 1069, reglamentaria de los Formatos Únicos de Extracto de Contrato, expedida por el Ministerio de Transporte, las empresas no están obligadas a relacionar los pasajeros en el Extracto de Contrato.
En el caso en concreto, cuando el policía de tránsito levantó el informe de transporte, calificó los hechos de manera errada puesto que consideró que no portaba el Extracto de Contrato por el hecho de que las personas que transportaba en el vehículo no aparecían en el Extracto de Contrato que llevaba.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida en Audiencia Inicial, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 162 a 166 c.1.).
mediante sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida en Audiencia Inicial, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 162 a 166 c.1.).
“PRIMERO.- DECLARÁSE la nulidad de las Resoluciones No. 19450 del 7 de junio de 2016, 44221 del 1 de septiembre de 2016, y No. 11806 del 12 de abril de 2017, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARÁSE que la sociedad Lideres (sic) en Transportes Especiales S.A. – Lidertrans S.A, no está obligada a pagar la sumas determinadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte a título de multa en los actos administrativos demandados.
TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”.10
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Demandante: LIDERTRANS S.A.
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Las consideraciones que se tuvieron en cuenta para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes.
Revisados los actos demandados se encuentra que la sanción censurada se impuso con fundamento en la vulneración de lo previsto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con los Códigos de Infracción 518 y 587 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación la interpretación que el H.
Infracción 518 y 587 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación la interpretación que el H. Consejo de Estado le dio al literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, a través de la sentencia de 19 de mayo de 2016, dentro del expediente con radicado No. 2008 -00107, acumulado al 2008 -00098, con ponencia del Consejero Guillermo Vargas Ayala, de lo que se destaca que el régimen sancionatorio en materia de transporte es de reserva del Legislador.
En consecuencia, el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 conti ene una norma de carácter abierto, característica en virtud de la cual para su aplicación debe ser complementada con otra disposición que contemple de forma específica la infracción al régimen de transporte en la que se ha incurrido.
En el caso concreto, la imposición de la sanción objeto de censura obedeció a que la demandada encontró acreditada la vulneración del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con los Códigos de Infracción 518 y 587, previstos en el artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, es decir, que las infracciones que la Superintendencia de Puertos y Transporte tuvo como complemento para proceder a la aplicación de la primera de las disposiciones mencionadas,11
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Demandante: LIDERTRANS S.A.
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no podían ser utilizadas para ese efecto, en la medida que fueron expedidas
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Demandante: LIDERTRANS S.A.
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no podían ser utilizadas para ese efecto, en la medida que fueron expedidas por dicho ministerio en ejercicio de la potestad reglamentaria contemplada en el artículo 189, numeral 11, de la Carta, y no por el Legislador.
Por ende, se vulneró el derecho al debido proceso a Lidertrans S.A., pues uno de los presupuestos básicos del tipo sancionatorio administrativo consiste en que la conducta o comportamiento que de lugar a la aplicación de la sanción esté determinada en el cuerpo normativo.
La Constitución Política se erige como fuente esencial, y las leyes como desarrollo de lo previsto en la norma fundante, de suerte que todo acto contrario a la Constitución deviene inconstitucional, en consecuencia, todo acto contrario a la Constitución y a la Ley resulta ilegal y, en esa medida, debe ser excluido del ordenamiento jurídico o inaplicado en el caso concreto objeto de estudio.
En conclusión, se puede afirmar que la expedición de la Resolución No. 10800 de 2003, por parte del Ministerio de Transporte constituye una verdadera extralimitación de la potestad reglamentaria prevista en la Carta Política pues, se reitera, a través de dicho acto administrativo ejerció una facultad que de manera exclusiva ha sido conferida al Legislador, lo que implica que no se ajustado a derecho que la misma hubiere sido utilizada por la Superintendencia de Puertos y Transporte como sustento para la imposición de la sanción que hoy censura la sociedad demandante. En consecuencia, se debe declarar frente a la misma la excepción de ilegalidad
la Superintendencia de Puertos y Transporte como sustento para la imposición de la sanción que hoy censura la sociedad demandante. En consecuencia, se debe declarar frente a la misma la excepción de ilegalidad y, por lo tanto, proceder a su inaplicación para, con fundamento en ello, concluir que la sociedad demandante logró desvirtuar la presunción de12
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Demandante: LIDERTRANS S.A.
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legalidad que amparaba los actos acusados, por lo que se declarará la nulidad de los mismos.
El recurso de apelación
La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial (Fls. 172 a 182 c.1.).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Mediante auto de 10 de julio de 2019, se admitió el recurso de ape lación (Fl. 4 c. apelación.).
Mediante proveído de 24 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
Las partes guardaron silencio.
Concepto del Ministerio Público
al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
Las partes guardaron silencio.
Concepto del Ministerio Público
El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.13
EXP. No. 110013341045201700170-01
Demandante: LIDERTRANS S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial del 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar si la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, es una reproducción de las infracciones previstas en el Decreto 3366 de 2003, específicamente de la infracción consistente en permitir la prestación del ser vicio en un vehículo que no llevaba el Extracto del Contrato respectivo.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la apelante. Superintendencia de Puertos y Transporte
La Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, no codificó las sanciones del Decreto 3366 de 2003. Esa codificación obedece a la tipicidad de las conductas descritas en la Ley 336 de 1996 y
no codificó las sanciones del Decreto 3366 de 2003. Esa codificación obedece a la tipicidad de las conductas descritas en la Ley 336 de 1996 y demás reglamentos del transporte. El artículo 46 de la Ley 336 de 199 6 se ocupa, específicamente, de la sanción de multa, en el sentido de indicar las conductas que son susceptibles de dicha sanción, su graduación o parámetros y un rango de 1 a 700 salarios mínimos mensuales vigentes para14
EXP. No. 110013341045201700170-01
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