TA CUN - 1100133410452018-00107-01-(18-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133410452018-00107-01-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013341045201800107-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 2019, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. (en adelante ETB), mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 23 cuaderno 1).
Resolución No. 69615 de 19 de octubre de 2016, “Por la cual se impone una sanción administrativa ”, e xpedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la
23 cuaderno 1).
Resolución No. 69615 de 19 de octubre de 2016, “Por la cual se impone una sanción administrativa ”, e xpedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 36 a 41 cuaderno 1).
Resolución No. 28219 de 23 de mayo de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de2
EXP. No 110013341045201800107-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 68 a 73 cuaderno 1).
Resolución No. 47107 de 3 de agosto de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 81 a 86 cuaderno 1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 69615 de 19 de octubre de 2016.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), a través la
octubre de 2016.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), a través la Resolución No. 82813 de 23 de octubre de 2015, inició investigación y formuló cargos en contra de la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACI ONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con motivo de la denuncia presentada por el señor Paul Enrique Quintero Gamarra, por la falta de atención efectiva, integral y definitiva a la solicitud de terminación del contrato de servicios de comunicaciones.
La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P., presentó descargos el 9 de noviembre de 2015 frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Indus tria y Comercio.
La SIC, mediante la Resolución No. 69615 de 19 de octubre de 2016, impuso
a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. una multa de $68.945.500, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.3
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero se desató en la
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero se desató en la Resolución No. 28219 23 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido; y el segundo mediante la Resolución No. 47107 de 3 de agosto de 2017, en el mismo sentido.
Normas vulneradas
Constitucionales. Artículos 2, 29 y 209.
Legales. Artículos 18, y del 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011; artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
1. Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Vale la pena subrayar, que si bien la atribución de funciones administrativas, máxime si son de carácter sancionatorio, le corresponde a la ley o, cu ando menos, a un instrumento normativo con fuerza material de ley. En el caso que se analiza, se produjo una deslegalización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC). En tal sentido, frente a la ausencia de una ley o de un reglamento que atribuye esa función a la Superintendencia de Industria y Comercio, el único que puede imponer sanciones a los operadores de servicios de comunicaciones, aun en materia de usuarios es el MINTIC.
Se destaca lo anterior para subrayar la existencia del Decreto 4886 de 2011
Superintendencia de Industria y Comercio, el único que puede imponer sanciones a los operadores de servicios de comunicaciones, aun en materia de usuarios es el MINTIC.
Se destaca lo anterior para subrayar la existencia del Decreto 4886 de 2011 y de la resolución CRC (Comisión de Regulación de Comunicaciones) 3066 del mismo año, en la que de manera expresa se le atribuye dicha función a la Superintendencia de Industria y Comercio.4
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2. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto.
Desconocimiento del artículo 18 del C.P.A.C.A. y violación de los derechos de defensa y debido proceso.
El usuario presentó una solicitud de cierre y archivo de la investigación. Pese a lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, emitió Resolución (sancionatoria) No. 69615 de 19 de octubre de 2016, notificada por aviso, el 1 de noviembre de 2016.
En dicha res olución se argumentó, entre otros aspectos, que: ’’ (…) esta Superintendencia continúa la presente investigación administrativa en procura del interés general, ya que de conformidad con las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011, debe adelantar las correspondientes actuaciones con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y maximizar su bienestar social.’’
otorgadas por el Decreto 4886 de 2011, debe adelantar las correspondientes actuaciones con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y maximizar su bienestar social.’’
La Superintendencia de Industria y Comercio justifica la continuidad de la investigación administrativa en motivos de interés público, pero no motiva la razón por la cual continuó con el proceso administrativo sancionador, pese a haber existido, por parte del usuario, una clara e inequívoca manifestación consistente en desistir del proceso, lo cual constituye un desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.
A su vez, se infringieron las normas en las que debía fundarse el acto administrativo, al desconocer los derechos de audiencia y del debido proceso, en el entendido de que de su correct a aplicación, al encontrar procedente el desistimiento, debió llevar a la Superintendencia a la revocatoria del acto administrativo sancionatorio y al archivo de la investigación administrativa.
3. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del C.P.A.C.A. y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de
la Constitución Política.5
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De acuerdo con el artículo 10 del C.P.A.C.A., ‘’ al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones cons titucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos…’’.
competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones cons titucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos…’’.
Así las cosas, en principio, la administración frente a un hecho idéntico debe presentar una respuesta uniforme, pues la disposición transcrita pone en cabeza de toda autoridad administrativa la obligación de motivar el cambio, pero no con argumentos genéricos, vagos e imprecisos, sino analizando por qué, en el caso en concreto, debe apartarse de la interpretación que hasta el momento había realizado. No hacerlo vulnera los principios de igualdad y de confianza legítima.
4. Violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los principios de presunción de inocencia.
La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció en la Resolución (sancionatoria) No. 69615 de 19 de octubre de 2016, el principio de presunción de inocencia, qu e debe regir todos los procedimientos sancionatorios adelantados por la administración de la cual hace parte la mencionada autoridad administrativa hoy demandada.
Desconoció la Superintendencia de Industria y Comercio que el tercer interesado dentro del p roceso administrativo sancionatorio que originó las resoluciones demandadas, presentó ante esa autoridad administrativa escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 mediante el cual, además de invocar el desistimiento de la denuncia presentada ante esa misma e ntidad, manifestó las razones del mismo, en los siguientes términos: ‘’(…) De conformidad con lo anterior, certifico que no existe a la fecha de la firma del presente documento, ninguna omisión por parte de ETB S.A. ESP, de los hechos que
las razones del mismo, en los siguientes términos: ‘’(…) De conformidad con lo anterior, certifico que no existe a la fecha de la firma del presente documento, ninguna omisión por parte de ETB S.A. ESP, de los hechos que ocasionaron la denuncia (…)’’.
5. Falsa Motivación.6
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La tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por la autoridad administrativa cuando se le confía la potestad punitiva del Estado. No se trata sólo de un argumento teórico sino de un imperativo constitucional como legal.
El principio de tipicidad en el caso sub examine fue desconocido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el pliego de cargos, al haber omitido señalar en forma concreta, cuál fue la trasgresión normativa endilgada a la investigada, para así fijar el objeto de su actuación, señalando en forma concreta, cuál fue la trasgresión normativa que se endilga, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso sub examine.
Frente a la indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción, el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 exige a la autoridad administrativa con facultades sancionatorias valorar los criterios taxativamente señalados en la norma con el fin de determinar la sanción por imponer.
El incumplimiento de esta regla se traduce en la anulabilidad de todos y cada
autoridad administrativa con facultades sancionatorias valorar los criterios taxativamente señalados en la norma con el fin de determinar la sanción por imponer.
El incumplimiento de esta regla se traduce en la anulabilidad de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta (antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.
Del análisis anterior, se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 13 41 de 2009, al no valorar los criterios allí definidos y no explicar la valoración de todos y cada uno de ellos.
6. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
La Superintendencia de Industria y Comercio también debe motivar la dosimetría, es decir, las razones para imponer una multa por 100 SMMLV, pues debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una y no otra.7
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Esa motivación que no se refleja en las resoluciones deman dadas que muestran la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados y que fueron inobservados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso sub lite.
la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados y que fueron inobservados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso sub lite.
El numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 no debe entenderse únicamente como un criterio de graduación de la sanción. El mismo consagra una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racionalizar la sanción, y que se encuentran en el artículo 44 del C.P.A.C.A., que por su falta de valoración hace que esa autoridad administrativa haya incurrido en falsa motivación.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial de 8 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 174 a 184 cuaderno 1).
Frente al primer cargo, es clara la competencia que le asiste a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones a que hubiere lugar por violación al régimen de protección a usuarios de servicio de comunicaciones, según lo dispuesto en el Decreto 4996 de 23 de di ciembre de 2011, numeral 36 del artículo 1, que señala como atribución la de ‘’ imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usua rios de los servicios de telecomunicaciones.’’.
Frente al segundo cargo, la administración fundamentó su decisión de
el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usua rios de los servicios de telecomunicaciones.’’.
Frente al segundo cargo, la administración fundamentó su decisión de continuar con la actuación administrativa sancionatoria, pese al desistimiento del quejoso, en la garantía de la vigencia del régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones, puesto que el prestador del servicio8
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desatendió las disposiciones normativas que le imponen dar por terminado el contrato a la finalización del periodo de facturación de la vigencia en la qu e se presentó la solicitud de cancelación del servicio de telefonía.
Este hecho es absolutamente evidente, si se tiene en cuenta que la petición de terminación del contrato se radicó por el usuario en el mes de diciembre de 2013 y, según la manifestación expresa del propio quejoso, fue solo hasta diciembre de 2015 que se procedió a la terminación de dicho contrato, lo que quiere decir que la demandante excedió en 22 meses el lapso establecido para dicho trámite.
Sobre el particular, debe anotarse que en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 el legislador previó una circunstancia conforme a la cual la administración puede continuar con la actuación administrativa a pesar del desistimiento del interesado directo, invocando razones de interés público.
Frente al tercer cargo, se reitera lo dicho en acápites anteriores, en el sentido
administración puede continuar con la actuación administrativa a pesar del desistimiento del interesado directo, invocando razones de interés público.
Frente al tercer cargo, se reitera lo dicho en acápites anteriores, en el sentido de que la conducta por la cual finalmente se investigó y sancionó a la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. fue la transgresión de las disposiciones establecidas en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, relativos a los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de comunicaciones y la forma de dar por terminado el contrato.
Este aspecto quedó expresamente señalado en la Resolución No. 82813 del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual se inició la investigación administrativa y se formuló pliego de cargos en contra de la sociedad aquí demandante, por lo que no es cierto que la administ ración haya omitido el deber de encuadrar el comportamiento de la actora en las normas jurídicas que le sirvieron de sustento para proferir la sanción respectiva.
Bajo dicha óptica, esa aceptable considerar que con anterioridad a la comisión de la conducta endilgada, la norma contenía una descripción típica que encajaba dentro de la actuación omisiva de dicha sociedad, lo que permite concluir que el principio de tipicidad de las faltas no se vulneró en el9
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presente asunto, puesto que era obligación de la demandante conocer dichas
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presente asunto, puesto que era obligación de la demandante conocer dichas normas y acatarlas en su integridad, so pena de incurrir en una infracción.
Frente al cuarto cargo, la Superintendencia de Industria y Comercio dio cabal aplicación al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 1341 de 2009, pues estableció con claridad la falta en la cual encajó el comportamiento realizado por la sociedad demandante, efectuó una valoración de los criterios establecidos para la graduación de las sanciones e impuso una sanción de multa por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos m/cte ($68.950.500) la cual se considera adecuada.
En cuanto a la dosimetría de la sanción, en las re soluciones cuya legalidad se cuestiona se explicaron las razones por las cuales se impuso la multa. La autoridad administrativa, manifestó que se analizó la naturaleza de la infracción y, en particular, el desconocimiento del contenido de la Resolución CEC 3066 de 2011, por no haber dado cumplimiento a los términos establecidos para dar por terminado el contrato de telefonía.
Sobre la valoración que debe efectuar la autoridad administrativa acerca de los criterios establecidos en el último inciso del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dicha previsión normativa no establece que se deba efectuar una alusión expresa de cada una de ellos al momento de proferir la sanción. Lo
los criterios establecidos en el último inciso del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dicha previsión normativa no establece que se deba efectuar una alusión expresa de cada una de ellos al momento de proferir la sanción. Lo que se busca es que dentro de la motivación, entendida como los fundamentos de he cho, pueda identificarse que la autoridad administrativa los tuvo en cuenta para determinar la naturaleza y la sanción impuesta.
El recurso de apelación
La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de 8 de abril de 2019 (Fls. 189 a 202 cuaderno 1).10
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Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 cuaderno apelación de sentencia).
Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 cuaderno apelación de sentencia).
Alegatos de conclusión
por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 cuaderno apelación de sentencia).
Alegatos de conclusión
La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 23 de enero de 2020, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 12 cuaderno apelación de sentencia).
La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 23 de enero de 2020, con el fin de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 13 a 21 cuaderno apelación de sentencia).
Concepto del Ministerio Público
El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 8 de11
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abril de 2019, en Audiencia Inicial, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar si se vulneraron los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso a la demandante.
Si la sanción impuesta por la demandada se encuentra conforme a l o establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 (dosimetría de la sanción).
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos de la apelante
La demandada desconoció que el pliego de cargos, como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio. En él se debieron concretar a la investigada los hechos q ue transgresores de la normativa, indicando las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes.
La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció en la resolución sancionatoria No. 69615 de 19 de octubre de 2016 el principio de presunción de inocencia, que debe regir para todos los procedimientos sancionatorios adelantados por la administración.
No fue valorada por la Superintendencia de Industria y Comercio el contenido del documento mediante el cual el tercer inte resado, además de presentar desistimiento, reculó en la imputación fáctica endilgada mediante el pliego de cargos. Dicha falta de valoración, implica una ruptura del principio de12
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desistimiento, reculó en la imputación fáctica endilgada mediante el pliego de cargos. Dicha falta de valoración, implica una ruptura del principio de12
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Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
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presunción al que tiene derecho la ETB S.A. E.S.P. y vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.
De conformidad con la Ley 1341 de 2009, la autoridad administrativa debió considerar, al momento de ponderar la sanción, los criterios de imposición de la misma, a saber, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
No obstante, la demandada, en su esfuerzo por encontrar un sustento legal que justificara la aplicación de la sanción, sostuvo, de manera etérea, vaga e imprecisa, al referirse a la sanción administrativa, que la sanción impuesta equivale a 100 SMMLV.
Análisis de la Sala
En síntesis, la recurrente controvierte la conducta le imputó la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) porque se habrían vulnerado los principios de tipicidad, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, en cuanto la entidad demandada debió archivar la investigación pues el quejoso desistió de la queja presentada. Así mismo, estima que no se efectuó una valoración sobre los criterios que exige la Ley
debido proceso, en cuanto la entidad demandada debió archivar la investigación pues el quejoso desistió de la queja presentada. Así mismo, estima que no se efectuó una valoración sobre los criterios que exige la Ley 1341 de 2009, artículos 65 y 66, en materia de dosificación de la sanción y proporcionalidad de la misma.
La Sala desestimará los cargos de vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, derecho de defensa y debido proceso, pues el señor Paul Enrique Quintero Gamarra presentó una solicitud en el mes de diciembre de 2013 ante la ETB S.A. E.S.P., con el fin de que se cancelara la línea telefónica No. 6432395 y está demostrado que la demandante omitió atender el requerimiento del usuario, por lo que este se vio precisado a presentar una queja ante la SIC el 1 de abril de 2015 (Fl. 166, antecedentes administrativos).
Si bien la demandante accedió finalmente a lo pretendido por el usuario, dicha acción tuvo lugar después de que este presentó una queja ante la SIC, lo que13
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significa que la demandante tardó más de un año en atender la solicitud formulada. De otro lado, se observa que el usuario desistió de la queja pero, contrario a lo manifestado por la recurrente, la SIC tenía la potestad legal de continuar con la investigación administrativa, en protección de los intereses de los usuarios, conforme al Decreto 4886 de 2011 y a la Ley 1341 de 2009
contrario a lo manifestado por la recurrente, la SIC tenía la potestad legal de continuar con la investigación administrativa, en protección de los intereses de los usuarios, conforme al Decreto 4886 de 2011 y a la Ley 1341 de 2009 y, particularmente, según lo previst o por el artículo 18 de la Ley 1437 que establece como una facultad de la administración la de continuar de oficio con la actuación administrativa si se considera necesario por razones de interés público. ‘’Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición . Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público ; en tal caso expedirán resolución motivada’’.
(Destacado por la Sala)
Así mismo, a lo largo de la investigación administrativa se observa que la conducta endilgada en contra de la sociedad demandante se fundó siempre en la infracción del literal h) del numeral 10.1 del artículo 10, en el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y en el numeral 32 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Como se mencionó anteriormente, la sociedad demandante no atendió de manera oportuna y efectiva la solicitud presentada por el usuario consistente en dar por terminado el contrato del servicio de comunicaciones. Como se mencionó, la demandante tardó más de un año en dar respuesta efectiva a dicha solicitud, y esto ocurrió después de que se pusiera en conocimiento de la SIC la conducta irregular.
en dar por terminado el contrato del servicio de comunicaciones. Como se mencionó, la demandante tardó más de un año en dar respuesta efectiva a dicha solicitud, y esto ocurrió después de que se pusiera en conocimiento de la SIC la conducta irregular.
En consecuencia, se desestimará el argumento según el cual se vulneró el principio de tipicidad, pues hay claridad acerca de la transgresión de las normas mencionadas, y la investigación siempre se fundó en tales disposiciones.14
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De otro lado, se observa en los antecedentes administrativos que a lo largo de la investigación se agotó la totalidad de las etapas respectivas, tal como lo dispone la ley. Se tuvieron en cuenta los medios de prueba aportados por la sociedad demandante, y estos fueron valorados en debida forma por parte de la SIC.
Por lo anterior, se concluye que la demandante tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos que tuvo en cuen ta la SIC al momento de iniciar la investigación administrativa, en la medida en que tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que consideró pertinentes, y que las mismas fueron valoradas en su totalidad y en debida forma por parte de la SIC.
Por últi mo, la Sala analizará la validez de las razones expuestas por la apelante en relación con la dosimetría sancionatoria. Para tal efecto, estudiará la fundamentación que tuvo en cuenta la SIC con el fin de imponer la multa contenida en la
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