TA CUN - 110013341045201800376-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045201800376-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Confirma Parcialmente el fallo de tutela – Ampara el derecho fundamental de petición - la petición no se encuentra satisfecha.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación - Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá y la Fiduprevisora S.A, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y petición del accionante, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por pago tardío de las cesantías que radicó en las dependencias de la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá el 22 de marzo de 2018, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre su procedencia?.
Extracto: “(…) el accionante (…) reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera que han sido vulnerados por la Nación - Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá y la Fiduprevisora S.A, al no dar una respuesta de forma y de fondo a la petición presentada el 22 de marzo de 2018, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (…) El juez de primera instancia señaló que si bien es cierto la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá indicó en el escrito de contestación que dio respuesta de fondo al derecho de petición del 22 de marzo de 2018, (…) no existe certeza de lo
Facatativá indicó en el escrito de contestación que dio respuesta de fondo al derecho de petición del 22 de marzo de 2018, (…) no existe certeza de lo señalado por el actor, y por tanto, no se evidencia vulneración alguna al derecho invocado. (…) mediante la Resolución No. 144 del 30 de enero de 2015 (…) se efectuó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor del accionante (…) inconforme con el aparente pago tardío de las cesantías parciales, interpuso el 22 de marzo de 2018 petición ante la entidad en mención, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el aparente pago tardío de las cesantías parciales. La Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá, allegó con posterioridad a la sentencia de primera instancia copia de la respuesta del derecho de petición presentado por el accionante el 22 de marzo de 2018, de la cual no reposa constancia de notificación (…) compete a las Secretarías de Educación en relación con el reconocimientos de cesantías y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las siguientes funciones: (i) implementar junto con la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo un sistema de radicación único para registrar las solicitudes de reconocimiento que permita conocer electrónicamente al solicitante el estado del trámite, (ii) luego de recibir y radicar la solicitud expedir con destino a la sociedad fiduciaria certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional, elaborar y remitir el proyecto del acto administrativo de reconocimiento dentro de los (15) días hábiles
recibir y radicar la solicitud expedir con destino a la sociedad fiduciaria certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional, elaborar y remitir el proyecto del acto administrativo de reconocimiento dentro de los (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solitud, (iii) remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del fondo, (iv) aprobado el proyecto por la sociedad fiduciaria el acto definitivo de reconocimiento será suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial, el cual será notificado en los términos y formalidades de Ley, y (v) remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a su cargo, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago, dentro de los (3) días siguientes a aquel en que se encuentre en firme. (…) con el fin de no incurrir en pagos por concepto de indexación, intereses y costas o agencias en derecho, se procederá al reconocimiento de la sanción por mora de manera administrativa, (…) una vez la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá adelantó el trámite descrito en el Decreto 2831 de 2005, (…) debió remitir copia del acto junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago a la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el respectivo ingreso
respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago a la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el respectivo ingreso a nómina por medio del área de pagos, (…) para dar respuesta de forma y deA.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01 fondo a la petición presentada por el accionante el 22 de marzo de 2018, deben intervenir de manera conjunta y organizada la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá y la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá en el entendido que se dio respuesta de fondo a la petición, en tanto, si bien su actuación sobre la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria está supeditada al pronunciamiento previo que debe efectuar la Fiduprevisora S.A. (a través del área de sustanciación), también lo es, que no acreditó dentro del proceso que en efecto de forma diligente y oportuna remitiera el asunto a la sociedad fiduciaria para su conocimiento. (…) considera que la petición no se encuentra satisfecha, pues pese a que la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá dio respuesta a la petición del 22 de marzo de 2018, se tiene que no surtió el trámite
pese a que la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá dio respuesta a la petición del 22 de marzo de 2018, se tiene que no surtió el trámite correspondiente para los casos en los que se solicita la sanción moratoria, pues no obra prueba que demuestre que remitió el asunto para lo pertinente a la Fiduprevisora S.A., y por parte de esta última, tampoco se evidencia que haya adelantado el trámite señalado en el Comunicado No. 010 del 1° de septiembre de 2017. (…) en el entendido que la controversia gira única y exclusivamente en torno al derecho de petición, es decir, que no se probó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, y que es procedente la desvinculación del Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que en el presente asunto se debate la vulneración del derecho fundamental de petición, y no la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del accionante. (…) encuentra procedente la Sala confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, aclarando que corresponde no solo a la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá, sino también a la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., dar respuesta a la petición del 22 de marzo de 2018, tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-510 de 2004.
moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-510 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991 (Art. 6); Decreto 2831 de 2005; Decreto 1272 de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: A.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01
Accionante: HÉCTOR GILBERTO GONZÁLEZ PRIETO Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
2A.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01
MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEL MUNICIPIO DE FACTITIVA y
FIDUPREVISORA S.A.
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá en contra del fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
proferido el 22 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano HÉCTOR GILBERTO GONZÁLEZ PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.375.226 de Gacheta
(Cundinamarca), actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ y la FIDUPREVISORA S.A., lo
siguiente:
1. PRETENSIONES1:
“ V. PETICIÓN
Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Municipal de Facatativá Y A LA FIDUPREVISORA S.A., representada legalmente por la Doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado como quedó especificado en los HECHOS DE LA TUTELA,
para que DE RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A MIS
el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado como quedó especificado en los HECHOS DE LA TUTELA, para que DE RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE A LOS DEMÁS DOCENTES CIUDADANOS, en los términos establecidos en la CIRCULAR No. 10 de la misma FIDUCIARIA LA PREVISORA expedida en el año 2017, la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-012-S2 RADICADO No. 736001233300020140058001, (de imperativo cumplimiento) y el DECRETO NACIONAL 1272 de 2018.”.
2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin
1 Fol. 8 del cuaderno No. 1. 2 Fols. 2 a 4 del cuaderno No. 1. 3A.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01 personería jurídica, que es representada por el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (DESCONCENTRANDO LA FUNCIÓN DEL
de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (DESCONCENTRANDO LA FUNCIÓN DEL
RECONOCIMIENTO EN LAS SECRETARÍAS DE
EDUCACIÓN Y EL PAGO EN LA FIDUCIARIA LA PREVISORA) de las SANCIONES POR LA MORA EN LAS CESANTÍAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, teniendo de presente que es una situación accesoria que se deriva de la petición previa de haber solicitado las cesantías, por medio de la resoluciones relacionadas en la parte anterior al comienzo de la relación de hechos.
TERCERO: Teniendo de presente que ante las múltiples demandas que presentaron los docentes en este sentido ante los juzgados administrativos, el CONSEJO DE ESTADO EN
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EXPEDIDA EL MES DE JULIO
DEL AÑO 2018, ORDENÓ, tanto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, como la FIDUCIARIA LA PREVISORA, su reconocimiento inmediato.
CUARTO: Producto de mencionada circunstancias, fue expedida la circular No. 10 de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, así como el Decreto Nacional 1272 de 2018, mediante el cual en el artículo 2.4.4.2.3.2.28., donde se ordenó de manera inmediata el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA a mis representados, pero extrañamente al haber solicitado el pago
en el artículo 2.4.4.2.3.2.28., donde se ordenó de manera inmediata el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA a mis representados, pero extrañamente al haber solicitado el pago de esta PRESTACIÓN, no solo no le han dado RESPUESTA
DE FONDO PARA EFECTOS DE SEÑALAR SI PROCEDE SU
RECONOCIMIENTO O NO, SINO QUE ADEMÁS DE ELLO, LE
HAN CANCELADO LA SANCIÓN POR MORA A DOCENTES
QUE HAN SOLICITADO ESTE TRÁMITE MUCHOS MESES
CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE HA SIDO
SOLICITADO POR MI MANDANTE.
QUINTO: Por medio de esta acción no se esta PIDIENDO QUE RECONOZCAN EL DERECHO, lo que se esta indicando en esta solicitud de protección constitucional es que se responda de fondo frente a las peticiones que fueron realizadas con anterioridad por mis representados, y que extrañamente YA LES FUE OTORGADA RESPUESTA, pero además de eso, EXISTE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD, cuando no solo les fue otorgada respuesta POSITIVA precediéndoles a reconocer el DERECHO DE LA SANCIÓN POR LA MORA EN LAS CESANTÍAS, sino que son solicitudes realizadas muchos meses con posterioridad a la solicitud de quien represento. (…) SEXTO: Así mismo me permito anexar las solicitudes efectuadas por los docentes ADELA GAONA MOSCOSO,
solicitud de quien represento. (…) SEXTO: Así mismo me permito anexar las solicitudes efectuadas por los docentes ADELA GAONA MOSCOSO, identificada con la cédula 36.301.011, realizada el día 02 de mayo de 2018, la fiduciaria LA PREVISORA les canceló el día 02 de Agosto de 2018 y de IVÁN OMAR TÉLLEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula 88.186.948 realizada el día 02 de mayo de 2018, obsérvese como la fiduciaria LA PREVISORA 4A.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01 les canceló el día 28 de Agosto de 2018, conociéndose de antemano que no solo las solicitudes sino la cancelación, NO
TUVO EN CUENTA EL ORDEN CON QUE DEBEN
RESOLVERSE LAS PETICIONES DE RADICACIÓN, NI PARA
RESPONDER LA PETICIÓN, NI PARA EFECTUAR EL PAGO EN CONTRAVÍA DE LOS POSTULADOS A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, habiendo preferencias odiososas entre las decisiones de las entidades tuteladas frente a las peticiones que elevan los ciudadanos.
NOVENO: Atendiendo que a la fecha, ha transcurrido meses desde la radicación de la solicitud y no hay respuesta de fondo, por las entidades tuteladas, se entienden vulnerados los derechos de mi poderdante.
DÉCIMO: Teniendo en cuenta tales circunstancias y que a la fecha de la presentación de esta ACCIÓN DE TUTELA, la entidad ha guardado silencio respecto a las peticiones
DÉCIMO: Teniendo en cuenta tales circunstancias y que a la fecha de la presentación de esta ACCIÓN DE TUTELA, la entidad ha guardado silencio respecto a las peticiones incoadas y continúa vulnerando el derecho a la IGUALDAD,
procedo a presentar el: (…)”.
3. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad accionada el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3, contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado. Argumentó que corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad territorial en calidad de empleador del accionante, resolver las solicitudes de sus trabajadores, y por ende, dar respuesta a la petición presentada el 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Señaló que la falta de respuesta al derecho de petición por parte de la entidad territorial no configura por sí misma un perjuicio irremediable, por cuanto el ordenamiento jurídico ha asignado una consecuencia jurídica a dicha situación, es decir, la configuración del silencio administrativo negativo. En todo caso, consideró que la acción de tutela es improcedente, en tanto, se reclama el reconocimiento y pago de una prestación social que no afecta el mínimo vital del actor, y para el efecto cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa.
En todo caso, consideró que la acción de tutela es improcedente, en tanto, se reclama el reconocimiento y pago de una prestación social que no afecta el mínimo vital del actor, y para el efecto cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. Por último, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según las disposiciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, corresponde a la entidad territorial y a la administradora del patrimonio del fondo resolver dichas solicitudes.
3.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE
FACATATIVÁ
3 Fols. 53 a 55 del cuaderno No. 1. 5A.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01 La entidad accionada la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá4, contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado. Sostuvo que ha realizado los trámites necesarios para atender la solicitud presentada por el accionante, tanto así que dio respuesta a la misma en la que concluyó que no es la competente para reconocer y pagar los intereses por mora, por lo que encuentra desvirtuada la violación de las prerrogativas fundamentales invocadas, y además, que la presente acción constitucional no es el medio idóneo para resolver este tipo de controversias y por ausencia fáctica de configurarse un perjuicio irremediable. Por último, solicitó requerir a la Fiduprevisora S.A. , pues a la fecha no ha remitido a la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá,
configurarse un perjuicio irremediable. Por último, solicitó requerir a la Fiduprevisora S.A. , pues a la fecha no ha remitido a la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá, liquidación laguna por concepto de pago de la sanción moratoria del accionante. 3.3. FIDUPREVISORA S.A La entidad accionada la Fiduprevisora S.A. 5, no contestó la acción pese a haber sido notificada de la misma en debida forma.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y
Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 6, quien mediante auto del 7 de noviembre de 20187 admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo de tutela el 22 de noviembre de 2018 8, por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición. Refirió que la petición presentada por el actor fue radicada el 22 de marzo de 2018 ante la Secretaria de Educación del Municipio de Facatativá, la cual dio respuesta a la petición con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, en la que se señaló el procedimiento para acceder a la sanción por mora, sin embargo, evidenció que el escrito presenta una inconsistencia en las fechas, pues como ya se dijo, la petición fue radicada el 22 de marzo y la respuesta data
tutela, en la que se señaló el procedimiento para acceder a la sanción por mora, sin embargo, evidenció que el escrito presenta una inconsistencia en las fechas, pues como ya se dijo, la petición fue radicada el 22 de marzo y la respuesta data de febrero del mismo año. Agregó que en todo caso, tampoco se anexó al expediente constitucional la constancia de notificación de la respuesta dada al actor, por todo lo anterior, el juez de primera instancia dispuso ordenar al Secretario de Educación del Municipio de Facatativá y/o a quien corresponda, dar respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Héctor Gilberto González Prieto el 22 de marzo de 2018. 4 Fols. 44 a 47 del cuaderno No. 1. 5 Fols. 44 a 47 del cuaderno No. 1. 6 Fol. 34 del cuaderno No. 1. 7 Fol. 36 y Vto. del cuaderno No. 1. 8 Fols. 61 a 66 del cuaderno No. 1. 6A.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01 Sostuvo en cuanto a la aparente vulneración al derecho a la igualdad que si bien es cierto el actor aportó copia de las peticiones elevadas por los señores Iván Omar Téllez Ramírez y Adela Gaona Moscoso, con constancia de pago a las mismas personas, de los documentos no se desprende que efectivamente se deba al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías o consecuencia de las peticiones elevadas por dichas personas, por lo
pago a las mismas personas, de los documentos no se desprende que efectivamente se deba al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías o consecuencia de las peticiones elevadas por dichas personas, por lo cual no existe certeza a lo señalado por el actor, y por tanto, no se evidencia vulneración alguna al derecho invocado. Por último, frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación, consideró que es procedente toda vez que corresponde resolver sobre el asunto a la entidad territorial a la que se encuentra adscrito el actor.
6. DE LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá presentó impugnación contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 9, en la que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se niegue el amparo solicitado.
7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - Copia de la petición radicada el 22 de marzo de 2018 por el accionante ante la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá. (Fols. 10 y 11) - Copia de la Resolución No. 144 del 30 de enero de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para reparación y ampliación de vivienda”. (Fols. 14 a 16) - Copia de la notificación personal de la Resolución No. 144 del 30 de enero de 2015. (Fol. 17) - Copia del Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto
- Copia de la notificación personal de la Resolución No. 144 del 30 de enero de 2015. (Fol. 17) - Copia del Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. (Fols. 18 a 20) - Copia del Comunicado No. 010 proferido por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., dirigido a las Secretarías de Educación certificadas, “Asunto: procedimientos Cesantías, Fallos Judiciales, Sanción por Mora”. (Fols. 21 y 22) - Copia de la solicitud presentada el 2 de mayo de 2018 por el señor Yobany A. López Quintero ante la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta. (Fols. 23 y 24) - Copia del comprobante de cargos y abonos del señor Téllez Ramírez Iván. (Fols. 25 a 26) 9 Fol. 75.
7A.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01 - Copia de la solicitud presentada el 2 de mayo de 2018 por la señora Adela Gaona Moscoso ante la Secretaría de Educación de Neiva. (Fols. 27 a 31) Copia del comprobante de cargos y abonos de los señores Téllez Ramírez Iván. (Fols. 25 a 26)
Adela Gaona Moscoso ante la Secretaría de Educación de Neiva. (Fols. 27 a 31) Copia del comprobante de cargos y abonos de los señores Téllez Ramírez Iván. (Fols. 25 a 26) - Copia del comprobante de cargos y abonos de la señora Adela Gaona Moscoso. (Fols. 32 y 33) - Copia de la respuesta dada el 23 de noviembre de 2018 al derecho de petición radicado por el actor el 22 de marzo del mismo año, dirigida a la entonces apoderada del actor Paula Milena Agudelo Montaña, con dirección de notificación Carrera 31 A No. 25 A – 26 Barrio La América Sede 2 – Bogotá D.C.,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nación - Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá y la Fiduprevisora S.A, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y petición del accionante HÉCTOR GILBERTO GONZÁLEZ PRIETO, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por pago tardío de las cesantías que radicó en las dependencias de la la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá el 22 de marzo de 2018, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre su procedencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los
Municipio de Facatativá el 22 de marzo de 2018, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre su procedencia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (a) el panorama general de la Acción de Tutela, (b) características esenciales del derecho de petición, y (c) derecho a la igualdad.
A. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
B. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
8A.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte
sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 8A.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional10 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la
propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
C. DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión,
en un tiempo razonable a su petición.
C. DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. 10 .- Ver C-510 de 2004.
9A.T. 11001-33-41-045-2018-00376-01 El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte
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