TA CUN - 110013341045201800380-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045201800380-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA – Convocatoria 428 de 2016 Ministerio de Salud y de la Protección Social / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFORMA LISTA DE ELEGIBLES – Firmeza y obligatoriedad / REGISTRO DE ELEGIBLES EN FIRME – Impone el nombramiento (…) el Consejo de Estado no suspendió el acto administrativo que otorgó el derecho adquirido de la accionante, materializado a través de la Resolución No. CNSC20182120116185 del 16 de agosto de 2018 mediante la cual se conformó la lista de elegibles, quedó en firme el 27 de agosto de 2018. Es decir, antes del decreto de la medida cautelar -6 de septiembre de 2018-, tal como lo concluyó la Comisión Nacional del Servicio Civil (…) Lo anterior implica que la administración debe proveer el cargo de carrera que ofertó, dado que ello constituye el principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y su prestación efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus
se presenta la necesidad de su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y su prestación efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la firmeza y obligatoriedad de las listas de elegibles, ver: Corte Constitucional en sentencia T – 402 del 31 de mayo de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto de la protección de los derechos fundamentales de las personas que ocupan los primeros lugares de un registro de elegibles en firme, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 11001333500920180040601 M.P. Alfonso Sarmiento Castro; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente 110013335012-2018-00534-01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86, 125); Decreto 2591 de 1991
(Art. 13, 32); Código General del Proceso (Art. 133, 134).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 41 045 2018 00380 01
Accionante: Hugo Alejandro Gómez Chacón Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, y otros Derecho: Acceso a cargos públicos
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá el 21 deAcción de tutela – sentencia de segunda instancia 2
Accionante: Hugo Alejandro Gómez Chacón Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, y otros noviembre de 2018, en la que Tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela
1. El señor Hugo Alejandro Gómez Chacón se presentó a la convocatoria Nº 428
de 2016 para el cargo de carrera administrativa OPEC Nº 18279, denominado Profesional Especializada Grado 15 de la Dirección Jurídica, en el cual ocupó el segundo lugar de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº CNSC20182110112185, del 16 de agosto de 2018 la cual se encuentra en firme.
2. Por lo anterior el accionante pretende:
1. Tutelar a mi favor los derechos constitucionales de ACCESO A
CARGOS PÚBLICOS, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y AL
DEBIDO PROCESO VULNERADOS POR MINSALUID.
2. Ordenar a MINSALUD que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice mi nombramiento en el cargo de Profesional Especializado grado 15 de la Dirección Jurídica correspondiente a la OPEC 14398 y siga el procedimiento de posesión correspondiente dentro del término legal. 2) Contestación de la acción
2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
3. El apoderado de la CNSC indicó que el Consejo de Estado mediante auto del 6 de septiembre de 2018 decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la actuación administrativa que adelantaba con ocasión del concurso de méritos de varias entidades públicas, entre estas el Ministerio de Justicia y del Derecho, que hacen parte de la convocatoria No. 428 de 2016 según Acuerdos No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1 de junio de
2017.
4. Manifestó que coadyuva la solicitud de tutela, porque la medida cautelar surtió efectos a partir del 11 de septiembre del 2018 y para esa fecha, la lista de elegibles adoptada a través de la Resolución No. CNSC – 20182110112185 del 16 de agosto de 2018, y de la cual hace parte las acciones, quedó ejecutoriada el 27
elegibles adoptada a través de la Resolución No. CNSC – 20182110112185 del 16 de agosto de 2018, y de la cual hace parte las acciones, quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2018, cuando se le notificó por estado la decisión. Por lo tanto, constituye un derecho consolidado y subjetivo de quien superó el proceso de selección que sea nombrado en periodo de prueba, tal como lo prevé el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.
5. Informó que el 01 de octubre de 2018 el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-25-000-2018-0368-00 resolvió no extender los efectos de la medida a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, pues la demanda se refería solo a las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
6. Se refirió al derecho que tienen los aspirantes que superaron las etapas del concurso de méritos y el deber de la comisión de observar las reglas que rigen esa clase de procesos (fs. 77 a 79, c. 1).Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 3
Accionante: Hugo Alejandro Gómez Chacón Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, y otros 2.2. Ministerio de Salud y Protección Social
7. El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social no cuestionó los derechos que le asisten a las personas que forman parte de la lista de elegibles derivada de la convocatoria 428 de 2016, sin embargó aclaró que no es posible nombrarlos en periodo de prueba ya que existe una medida cautelar que suspendió del acto administrativo y hasta tanto esta no se levante o se profiera
nombrarlos en periodo de prueba ya que existe una medida cautelar que suspendió del acto administrativo y hasta tanto esta no se levante o se profiera sentencia su situación seguirá sin definirse. 3) La sentencia impugnada
8. El a quo accedió a la solicitud de tutela, pues consideró que al contar con una lista de elegibles en firme, el accionante ya no tenía una simple expectativa, sino un derecho adquirido sujeto a protección constitucional.
9. Así mismo, se refirió a los efectos de las medidas cautelares proferidas en los procesos No. 11001032500020170032600 y No. 1100103250020180036800 así: Respecto de la medida cautelar proferida en el proceso No. 11001032500020170032600 indicó que: sólo recae frente a la actuación administrativa que se adelante posterior a la firmeza de la medida, y sólo respecto del Ministerio del Trabajo. Respecto de la medida cautelar proferida en el proceso No. 1100103250020180036800 indicó que: Sólo tiene efectos respecto de entidades que se enunciaron en el auto que decretó la medida, y los efectos de dicha medida sólo recaen en la actuación administrativa posterior a la ejecutoria del auto que la decretó.
10. Por lo anterior, el a quo consideró que los efectos de la medida cautelar proferida en el proceso No. 1100103250020180036800 no recaen en la
10. Por lo anterior, el a quo consideró que los efectos de la medida cautelar proferida en el proceso No. 1100103250020180036800 no recaen en la conformación de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC 20182110112185 del 16 de agosto de 2018, la cual cobró firmeza el 27 de agosto del 2018, esto es, con anterioridad a que quedara ejecutoriado el próvido del 6 de septiembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, situación que no se presentó con antelación al 1 de octubre de 2010.
11. Por lo tanto, resolvió (fs. 108 a 115, c. 1): PRIMERO.- AMPARENSE los derechos fundamentales al trabajo, al
debido proceso y al acceso a la carrera administrativa reclamados por el señor Hugo Alejandro Gómez Chacón, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social o a quien haga sus veces que en el término de diez (10) días a la notificación de esta sentencia, proceda a nombrar al accionante en el cargo denominado, Profesional especializado grado 15, ofertado mediante la convocatoria Nº 428 de 2016 cuya posesión se circunscribirá a los términos de la ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4) El recurso.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 4
circunscribirá a los términos de la ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4) El recurso.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 4
Accionante: Hugo Alejandro Gómez Chacón Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, y otros
12. El apoderado de esta cartera Ministerial reitero que es imposible ejecutar el nombramiento del accionante según lo previsto en el acuerdo Nº 20161000001296 del 29 de julio de 2016, ya que sus efectos fueron suspendidos por medio de la medida cautelar decretada por el H Consejo de Estado. Por lo tanto solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia. 5) Trámite procesal
13. La tutela fue presentada el 06 de noviembre del año 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá (f. 49, c. 1), que la admitió mediante auto del 07 siguiente, (fl. 1), al día siguiente fue notificada a las partes (fs. 51 a 56, c. 1).
14. La sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2018
(fs. 153 a 171, c. 1). 6) Relación de los medios de prueba
15. En el expediente obran la siguiente prueba documental relevante para la solución del caso: Resolución No. 20182110112185 del 16 de agosto de 2018 mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles,
del empleo de carrera con código OPEC No. OPEC Nº 18279, denominado profesional especializado Grado 15 de la Dirección Jurídica , (fs. 14 a 16, c.
cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles, del empleo de carrera con código OPEC No. OPEC Nº 18279, denominado profesional especializado Grado 15 de la Dirección Jurídica , (fs. 14 a 16, c. 1). Constancia de inscripción del accionante a la convocatoria Nº 428 de 2016 (fs. 14 a 15, c. 1). Auto O-283-2018 del 6 de septiembre de 2018, proferido por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP: William Hernández Gómez, en el expediente No. 11001-03-25-0002018-00368-00 (13922012). Y providencia O-261-2018 de fecha 23 de agosto de 2018 del mismo despacho judicial (fs. 100 a 106, c. 1). Documento de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre “CRITERIO UNIFICADO SOBRE DERECHO DEL ELEGIBLE A SER NOMBRADO UNA VEZ EN FIRME LA LISTA” (fs. 18 c. 1). Comunicado del 08 de octubre de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil dirigido a los representantes legales de las entidades que conforman la convocatoria Nº 428 de 2016
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
16. La Sala decide el presente asunto en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del
de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 5
Accionante: Hugo Alejandro Gómez Chacón Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, y otros 8) Asunto a resolver
17. La Sala debe establecer si la tutela es procedente para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del Hugo Alejandro Gómez Chacón al debido proceso y el acceso a cargos públicos, aludido al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al ocupar el segundo lugar en un concurso de méritos de la Convocatoria No. 428 de 2016, para proveer un cargo en esa entidad.
18. De ser procedente, se verificará si el accionante debe ser nombrado, aun cuando el registro de elegibles adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. CNSC20182110112185 del 16 de agosto de 2018, quedó ejecutoriado antes de que el Consejo de Estado decretara la suspensión de la actuación administrativa de la convocatoria en mención. 9) Análisis del caso
19. Al respecto, la sala encuentra que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. 20182110112185 del 16 de agosto de 2018, conformó
la lista de elegibles, para proveer cinco vacantes de empleo de carrera con código OPEC No. 18279 denominado Profesional Especializada Grado 15 de la Dirección Jurídica, que fue ofertado en la Convocatoria No. 428 de 2016, en cuyo orden de elegibles el señor Hugo Alejandro Gómez Chacón, identificado con la cédula de
Jurídica, que fue ofertado en la Convocatoria No. 428 de 2016, en cuyo orden de elegibles el señor Hugo Alejandro Gómez Chacón, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.014.189.245 , ocupó el segundo puesto.
20. La referida lista de elegibles, según consta en la imagen tomada de la página web y en el informe rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018.
21. Posteriormente, l a Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el auto interlocutorio O-283-2018 de fecha 6 de septiembre de 2018, en el marco del proceso de nulidad simple No. 11001-03-25-000201800368-00 (1392-2012), CP: William Hernández Gómez, a través del cual resolvió
(fs. 23 a 39, c. 1): PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Renta y Contribuciones Parafiscales – ITRC, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e Instituto Nacional
Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Renta y Contribuciones Parafiscales – ITRC, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 22016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1 de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia. (…).
22. Luego, esa misma corporación a través del auto interlocutorio O-272-2018 del 1 de octubre de 2018, negó sendas solicitudes de aclaración, adición y correcciónAcción de tutela – sentencia de segunda instancia 6
Accionante: Hugo Alejandro Gómez Chacón Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, y otros del auto anterior (fs. 100 a 106, c. 1), del cual la sala destaca que el Consejo de Estado consideró lo siguiente: (…) no procede las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa el objeto del presente asunto, el cual versa sobre la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016.
23. Asimismo, el Consejo de Estado negó la solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sobre modificar la medida cautelar, para suspender todos los actos administrativos que se hubieran emitido en virtud de los acuerdos demandados, incluidos aquellos de contenido particular por medio de los cuales se conformaron las listas de elegibles.
24. Así las cosas, la sala encuentra que el Consejo de Estado no suspendió el acto
todos los actos administrativos que se hubieran emitido en virtud de los acuerdos demandados, incluidos aquellos de contenido particular por medio de los cuales se conformaron las listas de elegibles.
24. Así las cosas, la sala encuentra que el Consejo de Estado no suspendió el acto administrativo que otorgó el derecho adquirido de la accionante, 1 materializado a 1 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 402 del 31 de mayo de 2012
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó: La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera coincidente que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”. Por otro lado, ha establecido que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido.”
Bajo esa orientación, ha dicho la Corte que cuando se impide el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron, se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. (…)
La situación descrita, según la Corte, también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe -Artículo 83 de la Cartaal defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer
buena fe -Artículo 83 de la Cartaal defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”
A su vez, la jurisprudencia constitucional también ha aclarado que las listas de elegibles que han cobrado firmeza son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que protege a los participantes en estos procesos.
De allí que la Corte haya concluido que “(…) se ha reconocido el derecho constitucional que tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que ésta establece. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que este derecho guarda relación directa con la finalidad del sistema de carrera, en la medida que garantiza la regla general del artículo 125 constitucional que establece que la provisión de cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen mérito y las más altas condiciones para acceder a ellos. (…) Por lo anterior, el concursante que ocupe el primer puesto, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente. Por tal razón las entidades nominadoras deberán respetar el orden de la lista y dar prevalencia a quien ocupe el primer puesto. Una decisión contraria, sólo se justifica en la medida en que se fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de quien aspira a ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales,
de la lista y dar prevalencia a quien ocupe el primer puesto. Una decisión contraria, sólo se justifica en la medida en que se fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de quien aspira a ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso.”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 7
Accionante: Hugo Alejandro Gómez Chacón Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, y otros través de la Resolución No. CNSC20182120116185 del 16 de agosto de 2018 mediante la cual se conformó la lista de elegibles, quedó en firme el 27 de agosto de 2018.2 Es decir, antes del decreto de la medida cautelar -6 de septiembre de 2018-, tal como lo concluyó la Comisión Nacional del Servicio Civil en el documento denominado “CRITERIO UNIFICADO SOBRE DERECHO DEL ELEGIBLE A SER NOMBRADO UNA VEZ EN FIRME LA LISTA” así (fs. 62 a 63,
c. 1): CONCLUSIÓN: De lo anterior se colige que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba , dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario.
consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba , dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia, bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.
25. Lo anterior implica que la administración debe proveer el cargo de carrera que ofertó, dado que ello constituye el principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y su prestación efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias.3
26. Sobre el tema, esta sala en un caso similar anterior sostuvo:4
En este orden, es importante reiterar la actora ya no cuenta con una simple expectativa de ser nombrada sino que en realidad es titular de
en el respetivo concurso y superaron sus exigencias.3
26. Sobre el tema, esta sala en un caso similar anterior sostuvo:4
En este orden, es importante reiterar la actora ya no cuenta con una simple expectativa de ser nombrada sino que en realidad es titular de
Bajo esa perspectiva, la Corte estima que los actos administrativos que determinan las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de carácter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administración. 2 Información obtenida de la respuesta que otorgó la CNSC en el trámite de la tutela (f. 77, c. 1). 3 SU-446 de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 11001333500920180040601 M.P. Alfonso Sarmiento Castro. Reiterado por esta sala en sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente 110013335012-2018-00534-01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 8
Accionante: Hugo Alejandro Gómez Chacón Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, y otros un derecho adquirido, comoquiera que ocupó el segundo lugar de la lista en el proceso de selección de dos vacantes ofertadas.
Además, recuerda la Sala que, la Jurisprudencia Constitucional ha destacado que entran dentro del ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos : ( i) la posesión de las personas que han
Además, recuerda la Sala que, la Jurisprudencia Constitucional ha destacado que entran dentro del ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos : ( i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) l a prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima a una persona que ocupen un cargo público5. Así, para la Sala, el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de la accionante está siendo vulnerado con la conducta del Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta que la lista de elegibles fue publicada el 16 de agosto de 2018, y mediante oficio del 27 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicó su firmeza, esto es, antes de emitida la providencia del Consejo de Estado que suspendió la Convocatoria No. 428 de 2016 , sin que evidencie este Tribunal que hubiera suspendido el acto administrativo de carácter particular que reconoció derechos a la accionante.
27. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales del señor Hugo Alejandro Gómez Chacón.
28. También se dispondrá que las entidades accionadas publiquen esta providencia en la página web, con el fin de poner en conocimiento de los terceros
los derechos fundamentales del señor Hugo Alejandro Gómez Chacón.
28. También se dispondrá que las entidades accionadas publiquen esta providencia en la página web, con el fin de poner en conocimiento de los terceros interesados, lo resuelto en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá el 21 de noviembre de 2018 que tuteló los derechos fundamentales del accionante.
SEGUNDO: NOTIFÌQUISE la sentencia las partes, al buzón electrónico oficial de la entidad accionada y al accionante a través del medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes 5 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia SU-339 del 4 de mayo de 2011. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia 9
Accionante: Hugo Alejandro Gómez Chacón Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, y otros NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado
sergio