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TA CUN - 11001334104520190028901-(07-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520190028901-(07-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda Instancia / SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN – Por reincidencia en infracciones de tránsito / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – En actuaciones administrativas / DEBIDO PROCESO – En procedimientos administrativos sancionatorios / SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN – Deber de agotar el procedimiento administrativo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – En procedimiento administrativo sancionatorio de suspensión de licencia de conducción por reincidencia en infracciones de tránsito / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – En procesos administrativos sancionatorios / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Del artículo 124 de la ley 769 de 2002 (…) Como primera medida entiende la Sala que la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de conducción por reincidencia, contrario a lo señalado por la accionada en la Resolución 16819 de 2018, si es una sanción. Así lo trae regulado la misma Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010 (…) Es decir, que en para casos como el que nos ocupa, como quiera que la Ley 769 de 2002 no reguló el procedimiento administrativo en caso de reincidencia, resulta propio aplicar por remisión el contenido en la Ley 1437 de 2011, que en los artículos 47 y siguientes trae

procedimiento administrativo en caso de reincidencia, resulta propio aplicar por remisión el contenido en la Ley 1437 de 2011, que en los artículos 47 y siguientes trae reglado el procedimiento sancionatorio. (…) De lo anterior es claro que en los juicios de responsabilidad en materia administrativa, como lo son los de imposición de sanciones por infracción a las normas de tránsito por regla general opera la exclusión de responsabilidad objetiva; y como lo advierte la sentencia parcialmente transcrita, sólo de forma excepcional procede el reproche objetivo, sin que ello implique el ejercicio arbitrario del derecho sancionador. (…) En ese orden de ideas, para esta sala de Decisión está plenamente demostrada la violación al debido proceso de la actora, y por ende en su protección inaplicará por inconstitucional para el caso concreto, el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 y dejará sin efecto la Resolución 16819 de 9 de noviembre de 2018 que la declaró reincidente y la sancionó con la suspension de su licencia de conducción, advirtiéndole a la accionada que como quiera que la sanción ya fue ejecutada y fenece el 8 de noviembre de los corrientes, no podrá iniciar nuevamente el procedimiento sancionatorio por los mismos hechos y causas, pero además no contará este procedimiento anómalo como antecedente en contra de la actora, para determinar una segunda reincidencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1992, T-020 de

una segunda reincidencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1992, T-020 de 1998, T-386 de 1998, T-009 de 2000, T-1013 de 1999, C-089 de 2011. Salvamento parcial de voto del Dr. Néstor Javier Calvo Chaves: “si bien el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 no contempla procedimiento alguno para aplicar la sanción dispuesta en la norma por reincidencia en la infracción de las normas de tránsito, ante este vacío la autoridad de tránsito en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del presunto infractor, al momento de aplicar la sanción de reincidencia debe remitirse al procedimiento dispuesto en el capítulo III del CAPACA que prevé el procedimiento administrativo sancionatorio, naturaleza que comparte con los procedimientos adelantados por la autoridad de tránsito, ello de conformidad con lo dispuesto en forma expresa por el artículo 162 de la Ley 769 de 2002. Interpretación que por demás, se analiza y se comparte en el fallo del cual me aparto en forma parcial. Con fundamento en lo expuesto en forma respetuosa dejo de presente las consideraciones por las cuales salvo mi voto parcialmente en la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, para indicar que el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 no debe ser inaplicada por inconstitucional.”

dejo de presente las consideraciones por las cuales salvo mi voto parcialmente en la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, para indicar que el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 no debe ser inaplicada por inconstitucional.” FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29, 86); Ley 769 de 2002 (Art. 26, 122, 124, 162); Ley 1383 de 2010 (Art. 7); Ley 1437 de 2011 (Art. 47 y ss).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)Acción de Tutela No. 2019-00289

Tutelante: NOHORA GARRIDO NAVARRETE

Vs: Secretaria Distrital de Movilidad

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2019-00289

Peticionario: NOHORA GARRIDO NAVARRETE

Entidad: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019 por la cual el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA ACTORA Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folios 1° a 3º del expediente, que la señora NOHORA GARRIDO NAVARRETE fue sancionada mediante Resolución 16819 de 9 de noviembre de 2018 con

Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folios 1° a 3º del expediente, que la señora NOHORA GARRIDO NAVARRETE fue sancionada mediante Resolución 16819 de 9 de noviembre de 2018 con suspensión de la licencia de conducción por haber reincidido en la comisión de infracciones de tránsito a la luz del artículo 124 de la Ley 769 de 2002. El 31 de mayo puso en conocimiento de la Secretaria de Movilidad la grave afectación que la suspensión de su licencia estaba generando a su derecho al trabajo y mínimo vital, dado que es conductora de servicio público y madre cabeza de familia, por tanto de su ingreso depende ella y su núcleo familiar; y a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta. Considera la accionante que la imposición automática de la sanción de suspensión de la licencia de transito por reincidencia, constituye una violación a su debido proceso por cuanto se le esta sancionando dos veces por la misma causa y además la imposición de esa sanción la efectúa la Secretaria de Movilidad de forma automática, es decir sin agotar el procedimiento sancionatorio en el cual se le permita defenderse. Página 2 de 19Acción de Tutela No. 2019-00289

Tutelante: NOHORA GARRIDO NAVARRETE

Vs: Secretaria Distrital de Movilidad

Es por ello que presenta acción de tutela a fin de que se dejen sin efecto los actos administrativos que suspendieron su licencia de conducción y se compulsen copias a los entes de control y la Fiscalía General de la

Vs: Secretaria Distrital de Movilidad

Es por ello que presenta acción de tutela a fin de que se dejen sin efecto los actos administrativos que suspendieron su licencia de conducción y se compulsen copias a los entes de control y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen el actuar del Alcalde Mayor y el Secretario de Movilidad de la ciudad de Bogotá

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá profiere sentencia declarando improcedente la acción de tutela por considerar que cuenta la accionante con otros mecanismos de defensa administrativa como son los recursos de reposición y apelación, y judicial, pues el acto que impone la sanción de suspensión de la licencia de transito es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido en primera instancia la accionante interpone recurso de apelación por considerar que si existe un perjuicio irremediable pues el ejercicio de la actividad de conductora de servicio público –taxies la fuente única de su ingreso y el de su familia.

Que inicialmente se había presentado la acción de tutela de forma conjunta con un grupo de ciudadanos afectados con el actuar recurrente de la Secretaria de Movilidad de Bogotá, a fin de poner de presente al fallador la existencia de un actuar irregular y un abuso de poder de la administración. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones planteadas, dejando sin efecto el

la existencia de un actuar irregular y un abuso de poder de la administración. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones planteadas, dejando sin efecto el acto administrativo que suspensión su licencia por seis meses por reincidencia.

4. CONSIDERACIONES Página 3 de 19Acción de Tutela No. 2019-00289

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En el asunto que se somete a estudio, la señora NOHORA GARRIDO NAVARRETE acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, al trabajo y al mínimo vital, los cuales señala vulnerado por la Secretaria Distrital de Movilidad al imponerle la sanción de suspensión de la licencia de tránsito por reincidencia en la comisión de infracciones a la luz del artículo 124 de la Ley 769 de 2002. Aspecto previo. Solicitud de vinculación Por memorial allegado por la actora el 5 de noviembre de 2019, solicita se incorpore como prueba un comunicado de prensa emitido el 4 de octubre pasado por la Personería Distrital en el cual señala la existencia de 250.000 actos administrativos irregulares de la secretaria de movilidad, entre ellos 37 mil que tienen que ver con suspensión de licencias y que se vincule como parte a la Personería Distrital. Al respecto releva la Sala que no resulta procedente tal vinculación, dado que la presunta vulneración de derechos fundamentales que alega la

entre ellos 37 mil que tienen que ver con suspensión de licencias y que se vincule como parte a la Personería Distrital. Al respecto releva la Sala que no resulta procedente tal vinculación, dado que la presunta vulneración de derechos fundamentales que alega la actora, no se le enrostra a dicha entidad, ni ella participa del proceso de imposición de las sanciones administrativas por infracciones a las normas de tránsito; siendo su papel el de vigilancia de la función administrativa. Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto). Página 4 de 19Acción de Tutela No. 2019-00289

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A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. El debido proceso El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Precisándose, que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, pues, de lo que se trata es de garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado Social de derecho. Página 5 de 19Acción de Tutela No. 2019-00289

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De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar

administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades, 1 y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar por ejemplo, que en sentencia T-460 de 1992 señaló lo siguiente: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad

interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.”. Y en la T-1263 de 2001 precisó que: “El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”. Así las cosas la vulneración al debido proceso en las actuaciones administrativas hace procedente la acción de tutela por lo cual habrá de revisarse si tal vulneración existió. 1 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020

del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Página 6 de 19Acción de Tutela No. 2019-00289

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Como se señaló en párrafos precedentes, la señora NOHORA GARRIDO NAVARRETE señala vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y confianza legítima, al habérsele impuesto la sanción de suspensión de la licencia de conducción por incurrir en reincidencia, a la luz del artículo 124 de la Ley 769 de 2002 que reza: “Artículo 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.”. Considera que dicha norma al contener la imposición de una sanción debe ceñirse por el procedimiento sancionatorio de que trata la Ley 1437 de 2011 en su parte primera, ello es iniciar el procedimiento con una investigación preliminar, formular cargos, permitir el debate y luego si proferir una decisión definitiva. Por tanto al no haberse surtido dicho trámite

investigación preliminar, formular cargos, permitir el debate y luego si proferir una decisión definitiva. Por tanto al no haberse surtido dicho trámite se ha vulnerado su debido proceso, y además es una doble sanción por las mismas causas, pues esa suspensión de la licencia de conducción la aplica la Secretaria de Movilidad de forma directa al verificar que el ciudadano acumuló dos comparendos en un periodo de seis meses, es decir no se verificó la ocurrencia de una nueva infracción ni se surtió un nuevo procedimiento para la imposición de la sanción, sino que la aplicaron de forma automática. Resulta propio revisar las actuaciones surtidas por el ente accionado, a fin de imponer a la accionante la sanción de suspensión de su licencia de conducción por reincidencia. Señala la Secretaria de Movilidad que por Resolución 16819 de 09 de noviembre de 2018, sancionó a la accionante con la suspensión de la licencia de conducción por el termino de 6 meses al encontrarla reincidente en la comisión de infracciones de tránsito. Dicha resolución contiene la siguiente motivación:

ANTECEDENTES

1. Que mediante Resolución No. 257656 de 6 de abril de 2018 se declaró contraventor de las normas de tránsito a NOHORA GARRIDO NAVARRETE identificada con cédula de ciudadanía No. 51.120.840 por incurrir en la comisión de la infracción C1 respecto de la orden de comparendo No.

Página 7 de 19Acción de Tutela No. 2019-00289

identificada con cédula de ciudadanía No. 51.120.840 por incurrir en la comisión de la infracción C1 respecto de la orden de comparendo No. Página 7 de 19Acción de Tutela No. 2019-00289

Tutelante: NOHORA GARRIDO NAVARRETE

Vs: Secretaria Distrital de Movilidad

1899476 de fecha 5 de marzo de 2018; dicho acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CNTT modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012.

2. Que el día 10 de enero de 2018 fue notificada de orden de comparendo No. 16195842 a NOHORA GARRIDO NAVARRETE identificada con cédula de ciudadanía No. 51.120.840 por incurrir en la comisión de la infracción C38 de la Ley 1383 de 2010, por la cual el conductor aceptó su responsabilidad contravencional al cancelar el valor correspondiente de la multa prevista en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CNTT modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012.

3. Que una vez verificado el sistema de información contravencional (SICON) se pudo establecer que NOHORA GARRIDO NAVARRETE presenta dos o más infracciones a las normas de tránsito en las fechas anteriormente mencionadas, las cuales se encuentran cometidas en un periodo de seis (06) meses CONSIDERACIONES La conducta desplegada por el ciudadano cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, en la persona, los términos y los actos administrativos debidamente ejecutoriados para declarar

establecidos en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, en la persona, los términos y los actos administrativos debidamente ejecutoriados para declarar la reincidencia señalada en la normatividad vigente a saber. “Artículo 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.”. De conformidad con los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, modificados por la Ley 1383 de 2010, la responsabilidad contravencional fue decidida en la etapa procesal correspondiente y al encontrarse surtida y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 la autoridad de tránsito puede dar aplicación a la sanción por reincidencia a

NOHORA GARRIDO NAVARRETE.

La suspensión de la licencia de conducción por reincidencia es una prohibición establecida en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 C.N.T. se trata por tanto de una circunstancia fáctica cuya verificación le restringe al individuo en el que concurre, ejercer la conducción. Su finalidad no es otra que hacer un juicio de reproche a la conducta desplegada por el conductor al infringir reiteradamente las normas de tránsito con el riesgo que ello conlleva, así como garantizar el correcto ejercicio de la conducción, proteger los intereses de los usuarios, impulsar la cultura ciudadana e implementar la seguridad vial entre los mismos.

correcto ejercicio de la conducción, proteger los intereses de los usuarios, impulsar la cultura ciudadana e implementar la seguridad vial entre los mismos. La suspensión tiene fuente sancionatoria, pues surge como consecuencia de haberse declarado a la persona responsable por comisión de una infracción o de la aceptación expresa mediante el pago por haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis (06) meses, sin que ello suponga que la prohibición pueda considerarse como una nueva sanción, sino la medida legitima que utiliza la administración para proteger sus intereses y los de la comunidad. Si bien el contexto en el cual se suspende la licencia de conducción por reincidencia a un ciudadano de conformidad con el artículo anteriormente mencionado, es sancionatorio, es decir se trata de una norma de tipo completo que contiene el precepto y la sanción con todos sus elementos constitutivos, por tanto para su interpretación no necesita complementarse con el contenido de otra norma jurídica del mismo Código Nacional de Transito. Página 8 de 19Acción de Tutela No. 2019-00289

Tutelante: NOHORA GARRIDO NAVARRETE

Vs: Secretaria Distrital de Movilidad

En consonancia con lo anterior, dentro de esta actuación no existe juicio de reproche de manera subjetiva, pues dicha situación fue el objeto de la investigación contravencional de cada una de las ordenes de comparendo que produjeron el inicio de esta actuación por reincidencia, luego al imponer los seis (06) meses de suspensión de las licencias de conducción y de la actividad

investigación contravencional de cada una de las ordenes de comparendo que produjeron el inicio de esta actuación por reincidencia, luego al imponer los seis (06) meses de suspensión de las licencias de conducción y de la actividad de la conducción de NOHORA GARRIDO NAVARRETE única y exclusivamente se está atribuyendo la consecuencia jurídica al actuar que se encuentra plenamente demostrado dentro del plenario, es por ello que se carece de cualquier enjuiciamiento subjetivo (culpabilidad) sobre la conducta que desplegó el conductor, es decir, no es materia de investigación en este proceso, los motivos o circunstancia que llevaron al sancionado a incurrir en más de una infracción en seis meses.”

Dicha resolución fue notificada mediante envió de oficio citatorio para notificación personal, el cual fue enviado a las direcciones que le figuran en el RUNT a la accionante, y fueron efectivamente recibidas en su domicilio (Fl.15 vto). Como quiera que no compareció a notificarse, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, con oficio SDM 437 de 25 de febrero de 2019 se le envió AVISO de notificación acompañada de copia del acto administrativo (Fl 16) el cual fue recibido en su dirección para notificaciones como se demuestra en certificación de la empresa 472 a folios 16 y 17 del cuaderno dos del expediente. Como quiera que la interesada no compareció ante las oficinas de la secretaria de movilidad ni interpuso recursos de ley, mediante documento de 28 de junio de 2019 la Subdirección de Contravenciones de la Secretaria

Como quiera que la interesada no compareció ante las oficinas de la secretaria de movilidad ni interpuso recursos de ley, mediante documento de 28 de junio de 2019 la Subdirección de Contravenciones de la Secretaria de Movilidad determinó la ejecutoriedad de 6.957 sanciones de suspensión de la licencia de conducción por reincidencia, entre ellas la de la señora GARRIDO NAVARRETE, la cual correría por el periodo comprendido entre el 8 de mayo y el 8 de noviembre de 2019 (Fl 20). Obran igualmente en el expediente recursos de reposición y en subsidio de apelación radicados por la actora el 31 de mayo de 2019, los cuales fueron rechazados por extemporáneos. Dicho lo anterior resulta procedente determinar si la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 y el procedimiento utilizado por la demandada para su imposición, violan el debido proceso de la accionante. Como primera medida entiende la Sala que la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de conducción por reincidencia, contrario a lo señalado por la accionada en la Resolución 16819 de 2018, si es una Página 9 de 19Acción de Tutela No. 2019-00289

Tutelante: NOHORA GARRIDO NAVARRETE

Vs: Secretaria Distrital de Movilidad

sanción. Así lo trae regulado la misma Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010: “ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las

Ley 1383 de 2010: “ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por infracciones del presente Código son:

1. Amonestación.

2. Multa.

3. Retención preventiva de la licencia de conducción.

4. Suspensión de la licencia de conducción.

5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.

6. Inmovilización del vehículo.

7. Retención preventiva del vehículo.

8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles (…)” Igualmente es tan importante y de tal gravedad la sanción de suspensión de la licencia de conducción, que está debidamente reglada su imposición en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, igualmente modificada por la Ley 1383 de 2010, así: “ARTÍCULO 26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se suspenderá:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o

siguiente:> La licencia de conducción se suspenderá:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalment

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