🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013341045202000041-01-(03-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013341045202000041-01-(03-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Capital Salud EPS V inculado Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y VIDA DIGNA - N o se observa que el médico tratante del actor haya ordenado algún tratamiento, medicamento o suministro por fuera del Plan de Beneficios en SaludPBS, que amerite otorgar dicho tratamiento, que sea indispensable para la preservación o conservación de la salud del paciente, otorgar un tratamiento integral, conllevaría a proteger una situación futura, aleatoria, no concretada en violación a derecho fundamental alguno.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se autorizaron unos insumos, medicamentos y citas médicas a favor del señor ordenados por el médico tratante, así como la orden de un tratamiento integral que garantice el derecho a la salud del accionante?

Extracto: “(…) sí existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto la prestación del servicio de salud no ha sido acorde con los postulados jurisprudenciales citados en el acápite anterior. (…) esta Sala confirmará la decisión del A quo en cuanto a la entrega de los medicamentos y suministros que fueron ordenados por el médico tratante y que CAPITAL SALUD EPS se había negado a entregar en su totalidad al accionante, dado que son indispensables para el manejo de las patologías sufridas. (…) CAPITAL SALUD EPS expidió unas órdenes de preautorización de medicamentos e insumos de forma parcial y no en

negado a entregar en su totalidad al accionante, dado que son indispensables para el manejo de las patologías sufridas. (…) CAPITAL SALUD EPS expidió unas órdenes de preautorización de medicamentos e insumos de forma parcial y no en su totalidad, como lo prescribió el médico tratante del actor. (…) es necesario que dicha entidad realice la entrega efectiva de lo ordenado por el galeno para que el accionante pueda llevar a cabo su tratamiento médico. (…) es procedente confirmar la orden del Juez de Primera instancia, en cuanto a que entre CAPITAL SALUD EPS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE deben realizar los trámites administrativos correspondientes para corregir el error relacionado con la orden de servicios para que el actor puede asistir a valoración por cirugía vascular. (…) el A quo no fue claro en la parte resolutiva del fallo, en cuanto a la orden que emitió a favor del accionante para la realización de las citas médicas de consulta por primera vez por especialista en cirugía vascular y consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna. (…) el fallo de primera instancia ordenó a CAPITAL SALUD EPS autorizar la “[c]onsulta de primera vez por especialista en cirugía vascular efectuando la corrección de la autorización de fecha 14 de febrero de 2020 No. de autorización 19581G2000809003”. Sin embargo, omitió realizar algún pronunciamiento relacionado con el agendamiento de la cita. (…) ordenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE que una vez CAPITAL SALUD EPS realice la corrección de la autorización 19581G2000809003

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE que una vez CAPITAL SALUD EPS realice la corrección de la autorización 19581G2000809003 de fecha 14 de febrero de 2020, (...) se encuentra que se tratan de citas médicas distintas, pues una vez la EPS realice la corrección a la orden de servicios, lo que procede es la programación de la cita de valoración por cirugía vascular, la cual es independiente del agendamiento de la consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna, pues esta última debe realizarse una vez cumplidos los tres meses de la cita a la que asistió el actor el 8 de enero de 2020. (…) la Sala modificará el numeral tercero del fallo de primera instancia, en cuanto a que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE deberá realizar el agendamiento de las dos citas que le fueron ordenadas al actor por parte de su médico tratante. (…) no se observa que el médico tratante del actor haya ordenado algún tratamiento, medicamento o suministro por fuera del Plan de Beneficios en SaludPBS, que amerite otorgar dicho tratamiento, que sea indispensable para la preservación o conservación de la salud del paciente. (…)Expediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia otorgar un tratamiento integral, entendido este en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, conllevaría a proteger una situación futura, aleatoria, no concretada en violación a derecho fundamental alguno, máxime cuando el médico tratante del actor no ha ordenado algún servicio

situación futura, aleatoria, no concretada en violación a derecho fundamental alguno, máxime cuando el médico tratante del actor no ha ordenado algún servicio médico que no se encuentre incluido en el Plan de Beneficios de SaludBPS. (…) la Sala revocará el numeral cuarto del fallo de primera instancia, a través del cual se ordenó a CAPITAL SALUD EPS y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE brindar un tratamiento integral. (…) en aras de garantizar el derecho a la salud del señor (…) la Sala ordenará que entre CAPITAL SALUD EPS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE de forma coordinada, presten los servicios médicos ordenados por el médico tratante del señor (…) de tal manera que no haya dilaciones para la autorización y posterior programación de las citas médicas que requiera para la preservación o recuperación de su salud. Además, la EPS deberá entregar los medicamentos o suministros según la prescripción médica. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-210 de 2013 ; T-610 de 2013; T-083 de 2016; T-651 de 2017; T-032 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 753 de 1956; Ley

1751 de 2015; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS

Accionado: CAPITAL SALUD EPS

Vinculado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE ESE Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por CAPITAL SALUD EPS contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió al amparo solicitado.Expediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 3 del cuaderno 1) El señor ISMAEL BARRANTES COBOS interpuso acción de tutela solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna y, en consecuencia, solicita que se ordene a CAPITAL SALUD EPS agendar las citas médicas ordenadas por el médico tratante.

HECHOS El actor tiene 73 años y actualmente su estado de salud es deplorable, por cuanto padece de “Diabetes Mellitus Insulindependiente código E109, Hipertension Esencial código 10x, Incontencia No Especificada código R32x,

El actor tiene 73 años y actualmente su estado de salud es deplorable, por cuanto padece de “Diabetes Mellitus Insulindependiente código E109, Hipertension Esencial código 10x, Incontencia No Especificada código R32x, Polineuropatías Especificadas código G628, Hiperplasia de la próstata código N40X” (sic). El 5 de enero de 2020 el médico tratante del accionante le ordenó la realización de unos exámenes médicos. Sin embargo, aunque se ha comunicado telefónicamente con su EPS no ha sido posible el agendamiento de las citas.

II. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES 2.1. CAPITAL SALUD EPS (fls. 23 y 24 del cuaderno 1) Presentó informe manifestando que al revisar el NAP (Número de Autorización provisional), se encontraron las siguientes órdenes: “CONSULTA MD ESPECIALIZADA MEDICINA INTERNA – (890266)” , “CONSULTA MD ESPECIALIZADA

CIRUGÍA CARDIOVASCULAR – (890330)”, “DOPPLER ARTERIAL DE MIEMBROS

INFERIORES”.

Explicó que las citas médicas a favor del accionante están autorizadas, pero su agendamiento es potestad de la EPS, de acuerdo con la disponibilidad y la oportunidad establecida en la norma (sin indicar cuál). Además, afirmó que se encontraba dentro del término legal. No obstante, adujo que en caso de que fuera indispensable la programación de las citas de forma inmediata eraExpediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

encontraba dentro del término legal. No obstante, adujo que en caso de que fuera indispensable la programación de las citas de forma inmediata eraExpediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia necesario vincular al proceso a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE ESE.

Expresó que las IPSs son actores diferentes a las EPSs. Sin embargo, integran el conjunto del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese contexto, mencionó que la entidad está gestionando todos los trámites administrativos con la IPS autorizada para lograr el agendamiento de las citas prioritarias. Por otra parte, hizo alusión a la sentencia T-234 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional relacionada con la oportunidad del agendamiento de citas por parte de las entidades prestadoras de salud. 2.2. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE ESE (fl. 46) Presentó informe manifestando que el actor es un paciente de 74 años de edad, diagnosticado con “[d]iabetes mellitus tipo 2, insulinorequiriente – Polineuropatía diabética – Hipertensión arterial”, el cual se encuentra en controles periódicos por medicina interna. Adujo que la última valoración médica fue realizada el 8 de enero de 2020, en el cual se encontró que tiene signos de pie diabético. Además, se le ordenaron una serie de medicamentos por un periodo de tres meses, y a partir de esa fecha debe asistir a control por medicina interna. Por otra parte, se

el cual se encontró que tiene signos de pie diabético. Además, se le ordenaron una serie de medicamentos por un periodo de tres meses, y a partir de esa fecha debe asistir a control por medicina interna. Por otra parte, se ordenó una valoración por cirugía vascular. Explicó que la entidad asignó para el día miércoles 4 de marzo de 2020, a las 9:00 am cita de ecografía arterial de miembros inferiores, en la USS Occidente de Kennedy. Al respecto, señaló que la SUBRED se comunicó telefónicamente con la esposa del actor para informarle del agendamiento de la cita médica y los documentos que debía aportar. Por otra parte, en cuanto a lo relacionado con la cirugía cardiovascular, manifestó que dicho servicio no está habilitado ni es ofertado por la SUBRED. No obstante, aclaró que de acuerdo con la historia clínica el actor requiere de valoración por cirugía vascular, la cual sí es realizada por la accionada. Así lasExpediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia cosas, solicitó que se ordene a CAPITAL SALUD EPS cambiar la orden de autorización médica, para proceder a la asignación de la cita.

Finalmente, advirtió que la cita de control por medicina interna será asignada en la agenda del mes de abril de 2020, “ y no ahora, teniendo en cuenta que el tratamiento médico se indicó para los próximos tres meses”.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 103 a 106) El 25 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de

el tratamiento médico se indicó para los próximos tres meses”.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 103 a 106) El 25 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá accedió al amparo solicitado por el actor.

Explicó que se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que se trataba del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo, en atención a lo dispuesto en la sentencia T-117 de 2019. Además, indicó que sí hubo inmediatez por parte del actor, comoquiera que las órdenes médicas tienen fecha de enero de 2020. Sobre la situación del actor, señaló que tiene pendientes unos exámenes de laboratorio, los cuales están autorizados. Así las cosas, “ el accionante debe acudir al laboratorio con la orden y realizarse los exámenes médicos”. En cuanto a los medicamentos ordenados al actor, el A quo afirmó que CAPITAL SALUD EPS solo pre autorizó la entrega de estos en cantidades inferiores a las ordenadas por el médico tratante, así: (i) acetil salicílico 100 mg tableta: el médico ordenó la cantidad de 90 y se pre autorizaron 30, (ii) atorvastatina tableta 40 mg tableta: se ordenaron 90 y fueron pre autorizadas 30, y (iii) enalapril 20mg tableta: se ordenaron 180 y se pre autorizaron 60.

atorvastatina tableta 40 mg tableta: se ordenaron 90 y fueron pre autorizadas 30, y (iii) enalapril 20mg tableta: se ordenaron 180 y se pre autorizaron 60. Por lo anterior, consideró que CAPITAL SALUD EPS no debía autorizar cantidades inferiores a las prescritas por el médico tratante del señor BARRANTES COBOS. Sin embargo, afirmó que no hay claridad al respecto, si efectivamente esos medicamentos fueron o no entregados al actor.Expediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia En cuanto a las consultas médicas ordenadas, sostuvo que el error de la orden médica al no indicar la valoración por cirugía vascular o cardiovascular no debe ser soportado por el actor, máxime cuando “ la subred tiene la orden médica que indica ‘consulta por especialista en cirugía vascular’” . De este modo, consideró que entre la EPS y la SUBRED se deben realizar los trámites administrativos correspondientes para corregir el error, sin que ello implique un obstáculo para la prestación del servicio de salud al accionante, pues tal situación vulnera el derecho a la salud.

Por otra parte, el a quo manifestó que es un hecho cierto que al accionante se le ordenó un tratamiento por tres meses y, posteriormente, asistir a cita de control por medicina interna. Por ende, consideró que la entidad debía asignar la cita, pues “no puede quedar al arbitrio de la entidad prestadora de salud y sometida a la agenda que tenga la entidad para el mes de abril”. Respecto a la práctica del examen de ecografía doppler de vasos arteriales

asignar la cita, pues “no puede quedar al arbitrio de la entidad prestadora de salud y sometida a la agenda que tenga la entidad para el mes de abril”. Respecto a la práctica del examen de ecografía doppler de vasos arteriales de miembros inferiores, sostuvo que la cita había sido agendada para el 4 de marzo de 2020, razón por la cual se tenía por superada. Por lo anterior, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del actor. Adicionalmente, ordenó al Gerente de CAPITAL SALUD EPS autorizar lo siguiente: (i) Insulina Glargina (LANTUS) 100 UI/ML Suspensión inyectable lápiz aplicador desechable prellenado con 3 ML de insulina glargina en cantidad de 6 (ii) insulina LISPRO (Humalog) 100 UI/Ml Solución inyectable pluma precargada 3 ML en cantidad de 6 (iii) Acetil Salicílico ácido 100 MG Tableta en cantidad de 90 (iv) Atorvastatina 40 MG tableta en cantidad de 90 (v) Enalapril 20 MG Tableta en cantidad de 180 (vi) Aguja para esferos de insulina 29 Gx 12.7 MM en cantidad de 360 (vii) Lancetas de Glucometría en cantidad de 150 (viii) Tiras para glucometrías en cantidad de 150. De conformidad con las órdenes de medicina interna de fecha 08 de enero de 2020 y en las cantidades prescritas. (ix) Consulta de primera vez por especialista en cirugía

glucometrías en cantidad de 150. De conformidad con las órdenes de medicina interna de fecha 08 de enero de 2020 y en las cantidades prescritas. (ix) Consulta de primera vez por especialista en cirugía vascular efectuando la corrección de la autorización de fecha 14 de febrero de 2020 No. de autorización 19581G2000809003. Adicionalmente, ordenó a la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE que una vez CAPITAL SALUD EPS realice la corrección de la autorización No. 19581G2000809003 de fecha 14 de febrero de 2020, “proceda agendar la cita de control o seguimiento por especialista enExpediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia medicina interna para el mes de abril posterior a los tres meses de tratamiento en que se encuentra el accionante desde el 08 de enero de 2020”.

Finalmente ordenó a las entidades brindarle un tratamiento integral en salud al actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 67 a 69 del cuaderno 1) CAPITAL SALUD EPS impugnó el fallo de primera instancia informando que el 13 de febrero de 2020 los insumos y medicamentos ordenados por el médico tratante del actor fueron suministrados.

Adujo que en el a quo no tuvo en cuenta lo manifestado por la entidad en su escrito en cuanto a que de accederse al amparo de un tratamiento integral, es necesario un pronunciamiento sobre la cobertura de la patología y la

Adujo que en el a quo no tuvo en cuenta lo manifestado por la entidad en su escrito en cuanto a que de accederse al amparo de un tratamiento integral, es necesario un pronunciamiento sobre la cobertura de la patología y la facultad de recobro ante la Secretaría Distrital de Salud, por corresponder a exclusiones del Plan de Beneficios de Salud. Además, tales directrices sirven para evitar que a futuro se destinen “los recursos del SGSSS para el cubrimiento de servicios no contemplados en el Plan de Beneficios o excluidos taxativamente [en] este último”. Manifestó que la orden dada por el juez de primera instancia era desproporcionada, comoquiera que la entidad no ha negado la prestación de los servicios de salud al accionante, de acuerdo con las coberturas establecidas en el Plan de Beneficios con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación establecido en las Resoluciones Nos. 5857 de 2018 y 244 de 2019 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, mencionó que “ni siquiera so pretexto de dar aplicación al principio de integralidad, inherente a la seguridad social, podría tener cabida un fallo indeterminado”. Argumentó que es improcedente la acción de tutela para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas, pues no

se puede obligar a la entidad a asumir los costos de servicios que ni siquieraExpediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia han sido solicitados. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-900 de 2002 de la

H. Corte Constitucional.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. 5.2.PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se autorizaron unos insumos, medicamentos y citas médicas a favor del señor BARRANTES COBOS ordenados por el médico tratante, así como la orden de un tratamiento integral que garantice el derecho a la salud del accionante. 5.3.TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe modificar el fallo proferido en primera instancia, por cuanto se deberá ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE el agendamiento de las citas que le fueron ordenadas al actor por parte del médico tratante.

Por otra parte, se debe revocar la orden del A quo relacionada con que las entidades deben brindar un tratamiento integral, dado que no se observa la renuencia de estas entidades en prestar los servicios médicos que requiere el accionante, pues se trata de asuntos administrativos entre CAPITAL SALUD EPS

entidades deben brindar un tratamiento integral, dado que no se observa la renuencia de estas entidades en prestar los servicios médicos que requiere el accionante, pues se trata de asuntos administrativos entre CAPITAL SALUD EPS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, sin que ello implique que al actor se le haya negado algún tratamiento, medicamento o insumo ordenado por el médico tratante. 5.4.ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOSExpediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia - El señor BARRANTES COBOS nació el 30 de enero de 1946 y tiene 74 años de edad. - El 8 de enero de 2020 el médico tratante del actor ordenó la realización de unos exámenes de laboratorio (fl. 5 del cuaderno 1).

En dicha cita, el médico tratante ordenó: (i) Consulta por primera vez por especialista en cirugía vascular (fl. 11 del cuaderno 1). (ii) Consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna (fl. 12 del cuaderno 1). (iii) Ecografía doppler de vasos arteriales de miembros inferiores (fl. 13 del cuaderno 1). Adicionalmente, el galeno ordenó los siguientes medicamentos (fls. 8 y 9 del cuaderno 1): Medicamento Cantidad INSULINA GLARGINA (LANTUS ®) 100 UI/ML SUSPENSIÓN

INYECTABLE LÁPIZ APLICADOR DESECHABLE PRELLENADO

CON 3 ML DE INSULINA GLARGINA. (1) uno

Medicamento Cantidad INSULINA GLARGINA (LANTUS ®) 100 UI/ML SUSPENSIÓN

INYECTABLE LÁPIZ APLICADOR DESECHABLE PRELLENADO

CON 3 ML DE INSULINA GLARGINA. (1) uno

INSULINA LISPRO (HUMALOG®) 100 UI/ML SOLUCIÓN INYECTABLE PLUMA PRECARGADA 3 ML. (1) uno

ACETIL SALICÍLICO ACIDO 100 MG TABLETA. (90) Noventa ATORVASTATINA 40 MG TABLETA. (90) Noventa ENALAPRIL 20 MG TABLETA. (180) ciento ochenta AGUJAS PARA ESFEROS DE INSULINA 29G x 12.7 MM. (360) trescientos sesenta LANCETAS DE GLUCOMETRÍA. (150) ciento cincuenta TIRAS PARA GLUCOMETRÍA. (150) ciento cincuenta INSULINA GLARGINA (LANTUS ®) 100 UI/ML SUSPENSIÓN

INYECTABLE LÁPIZ APLICADOR DESECHABLE PRELLENADO

CON 3 ML DE INSULINA GLARGINA. (6) seis

INSULINA LISPRO (HUMALOG®) 100 UI/ML SOLUCIÓN INYECTABLE PLUMA PRECARGADA 3 ML. (6) seis - El 9 de enero de 2020 CAPITAL SALUD EPS autorizó la orden de consulta especializada por medicina interna a favor del actor (fl. 25 del cuaderno 1).Expediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia - El 10 de febrero de 2020 CAPITAL SALUD EPS expidió las órdenes de pre

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia - El 10 de febrero de 2020 CAPITAL SALUD EPS expidió las órdenes de pre autorización Nos. 2305380 y 23053801, para la entrega a nombre del actor de los

siguientes medicamentos y suministros (fl. 6): CANT. DETALLE 30 mc-medicamentos-acetil salicílico acido 100 mg tableta 30 mc-medicamentos-atorvastatina tableta 40 mg 60 mc-medicamento-enalapril maleato 20 mg tableta CANT. DETALLE 120 mcsuministros –aguja ultrafina para penicilina de 4mm 50 mcsuministros –lanceta para sangría unidad 50 mcsuministros –cinta indicadora de glucosa en sangre tiras (one touch select plus) - El 14 de febrero de 2020 CAPITAL SALUD EPS expidió la orden de autorización de servicios No. 19581G2000809003 para consulta “md especializada cirugía cardiovascular control – (890330)” (fl. 26 del cuaderno 1). - El 2 de marzo de 2020 a través de AUDIFARMA se le entregaron unos medicamentos y suministros al accionante (fl. 70 del cuaderno 1). - Para el 4 de marzo de 2020, a las 9:00 a.m., en la USS OCCIDENTE DE KENNEDY, la entidad SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE fijó a nombre del actor la cita médica de ecografía doppler de vasos arteriales de miembros inferiores.

5.5.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

(i) El derecho a la salud

nombre del actor la cita médica de ecografía doppler de vasos arteriales de miembros inferiores.

5.5.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

(i) El derecho a la salud La H. Corte Constitucional ha establecido que la salud tiene una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud desde la connotación de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, ha sostenido que del texto constitucional y de la Ley se deriva el deber de que el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad.Expediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia El artículo 1° del Decreto 753 de 1956 definió el servicio público como  “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.

Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación constitucional.

cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación constitucional. Frente al tema ese Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-210 de 2013 dijo:

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. Lo anterior implica que las entidades, tanto públicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud, no pueden dejar de asegurar una prestación permanente y constante, cuando estén en peligro los

encargadas de suministrar el servicio a la salud, no pueden dejar de asegurar una prestación permanente y constante, cuando estén en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos en los cuales las EPS y demás instituciones decidan interrumpir la prestación del servicio, se deberá establecer si las razone s en las que se fundamenta tal decisión son o no constitucionalmente aceptables. Ahora bien, la Ley 1751 de 2015 “ por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 15 señala lo siguiente:Expediente No.: 11001-33-41-045-2020-00041-01

Accionante: ISMAEL BARRANTES COBOS Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO 15. PRESTACIONES DE SALUD. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;

suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. (Negrillas de la Sala) Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. Dicho lo anterior, se tiene que existen servicios, tecnologías, procedimientos, intervenciones, tratamientos o insumos que se encuentran excluidos de la

participativo y transparente. Dicho lo anterior, se tiene que existen servicios, tecnologías, procedimientos, intervenciones, tratamientos o insumos que se encuen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...