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TA CUN - 110013341045202000126-01-(14-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013341045202000126-01-(14-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de La República de Colombia, Ministerio del Interior, Departamento Nacional de Planeación, UARIV y Otros / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL, A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y A LA VIVIENDA DIGNA – L os sujetos de tal beneficio serán las personas y hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / IMPROCEDENTE – N o es procedente utilizar la acción de tutela para modificar las regla s fijadas para la entrega de ayudas o para buscar el reconocimiento y pago de sumas económicas, no es procedente ordenar al DNP que efectúe una nueva valoración respecto a las personas que según sus bases de datos no cumplen con los requisitos para obtener las ayudas.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de las accionantes por no

Problema jurídico: ¿Establecer si la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de las accionantes por no proporcionarles una renta básica o realizar la entrega de las ayudas que está otorgando el Gobierno nacional a las personas vulnerables, de conformidad con las medidas adoptadas en el marco de emergencia decretada con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19?

Tesis: “(…) frente a las órdenes así emitidas serán confirmadas (…) las mencionadas entidades no apelaron la decisión proferida por el a quo en primera instancia. (…) el a quo ordenó al Departamento Nacional de Planeación que (…) “…proceda a validar, depurar la información con su respectiva publicación en la página del SISBÉN, con el fin de que se determine si alguna de las accionantes puede ser beneficiarias de alguno de los programas creados por la Gobernación de Cundinamarca y el Gobierno Nacional, no sólo el ingreso solidario”; y a la Presidencia de la República a evaluar si las accionantes pueden ser beneficiarias de algún programa que haya creado el Gobierno Nacional. (…) Departamento Nacional de Planeación, indicó que solamente las señoras (…) se encuentran reportadas en la base de datos del SISBÉN. (…) la única beneficiaria para el Programa Ingreso Solidario es el hogar de la señora (…) la Sala concluye que la categorización ordenada por el a quo fue realizada por el DNP; entidad que concluyó que sólo una de las accionantes tenía derecho a obtener la ayuda

Ingreso Solidario es el hogar de la señora (…) la Sala concluye que la categorización ordenada por el a quo fue realizada por el DNP; entidad que concluyó que sólo una de las accionantes tenía derecho a obtener la ayuda prevista para el sector de trabajadores informales, de las cuales se encontraba sisbenizada, como quiera que las demás accionantes no se encuentran registradas en el SISBEN. (…) creó el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales a través del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entrega el beneficio con cargo a los recursos del (…) FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del (…) IVA por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (…) el Departamento Nacional de Planeación, (…) determinó las familias que podrían tener acceso a los programas sociales o permanencia en los mismos; (…) los sujetos de tal beneficio serán las personas y hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén, y que cumplanAcción de Tutela Radicación: 110013341045-2020-00126-01 con el criterio de ordenamiento de Sisbén, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las

con el criterio de ordenamiento de Sisbén, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (…) no es procedente utilizar la acción de tutela para modificar las reglas fijadas para la entrega de ayudas o para buscar el reconocimiento y pago de sumas económicas, (…) no es procedente ordenar al DNP que efectúe una nueva valoración respecto a las personas que según sus bases de datos no cumplen con los requisitos para obtener las ayudas. (…) se concluye que el Departamento Nacional de Planeación no está llamado a cumplir la orden de tutela dictada por la primera instancia, pues (...) si bien la función que cumple esta entidad recae en analizar las bases de datos del SISBEN con el fin de identificar a posibles beneficiarios de las ayudas, dicha actuación ya fue agotada y puesta en conocimiento en el presente trámite, sin que sea posible que la entidad modifique la información que está registrada en sus bases de datos. (…) la Sala no comparte la decisión del a quo a través de la cual ordena al DNP que una vez se efectúe la sisbenización de las personas que aún no han agotado dicho procedimiento proceda a efectuar en forma prioritaria actuaciones administrativas que permitan incluirlas como posibles beneficiarias de programas del Gobierno Nacional a fin de que se realice el pago de ayudas en el término de 24 horas, pues ello iría en contra del derecho

actuaciones administrativas que permitan incluirlas como posibles beneficiarias de programas del Gobierno Nacional a fin de que se realice el pago de ayudas en el término de 24 horas, pues ello iría en contra del derecho a la igualdad respecto de las demás personas que han agotado los procedimientos para obtener las ayudas y que se encuentran en estado de vulnerabilidad. (…) el acceso a los beneficios debe obtenerse a través de los conductos regulares sin que la acción de tutela sea un mecanismo para pretermitirlos. (…) la Presidencia de la República (...) dicha dependencia, a través de Decretos que desarrollan el Estado de Excepción, ha adoptado las medidas tendientes a proteger a los sectores vulnerables que se pueden ver afectados con el estado de emergencia, sin que se observe que en ella recaiga la responsabilidad de determinar los favorecidos para obtener ayudas del Gobierno. (…) se impone modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir a la Presidencia de la República, y al Departamento Nacional de Planeación de las órdenes emitidas por el a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-702 de 2012; SU-062/99; T-651 de 2008; T-818 de 2000; T – 891 de 2013; T-426 de 2014; T – 084 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto Legislativo 518 de 2020; Decreto Legislativo 568 de 2020; CPACA.Acción de Tutela Radicación: 110013341045-2020-00126-01

1069 de 2015; Decreto Legislativo 518 de 2020; Decreto Legislativo 568 de 2020; CPACA.Acción de Tutela Radicación: 110013341045-2020-00126-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Accionantes: María Estrid González Novoa, Alejandra

Salcedo Vélez y Otras1

Accionados: Nación - Departamento Administrativo de la

Presidencia de La República de Colombia, Ministerio del Interior, Departamento Nacional de Planeación, Unidad de Atención y Reparación IntegralUARIV y Otros2

Radicación: 110013341045-2020-00126-01

Acción de Tutela La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho al mínimo vital y la vida digna de las accionantes y accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Las accionantes solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación 1 Diana Milena Fontecha, Casilda Cifuentes, Divey Ardila, Primitiva Otavo Calderón, Nancy Díaz

Las accionantes solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación 1 Diana Milena Fontecha, Casilda Cifuentes, Divey Ardila, Primitiva Otavo Calderón, Nancy Díaz Prada, Blanca Aleida Galeano Roncancio, Roza Ariza de Ariza, Maruvi Sánchez Apache2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de

Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República, Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, Municipio de Soacha y Gobernación de Cundinamarca. En consecuencia, piden lo siguiente: a) “Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dado la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo.

c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dado la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible.”

2. Hechos y fundamentos Las accionantes señalan que son madres cabezas de hogar, víctimas del desplazamiento forzado (incluidas hace más de 10 años en el RUPD), trabajan regularmente de manera independiente en oficios varios, unas como vendedoras ambulantes, otras como líderes sociales defensoras de derechos humanos y presentan la acción de tutela en garantía a sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital, alimentaciónAcción de Tutela Radicación: 110013341045-2020-00126-01 adecuada y vivienda digna, los cuales se encuentran afectados con el actual confinamiento obligatorio.

Resaltan que han recibido extemporáneamente atención humanitaria, no han recibido proyecto productivo ni reparación por vía administrativa o subsidio de compra directa de tierra. Indican que actualmente se encuentran en la dificultad de decidir entre salir y trabajar para generar el sustento diario

han recibido proyecto productivo ni reparación por vía administrativa o subsidio de compra directa de tierra. Indican que actualmente se encuentran en la dificultad de decidir entre salir y trabajar para generar el sustento diario enfrentándose a multas impuestas por la Fuerza Pública o respetar el asilamiento obligatorio, pero no tener para cubrir sus necesidades básicas. Aclaran que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional en ayuda a diferentes familias como el “Programa de Ingreso Solidario” no son eficientes, claras, ni accesibles y ha presentado irregularidades, agregan que el salario mínimo apenas cubre el 53% de la canasta familiar, por lo que son absolutamente insuficientes para atender las necesidades de familias durante la pandemia. Sostienen que el asilamiento obligatorio establecido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica las está afectando de manera seria y grave, no solo en el quehacer diario sino en sus condiciones económicas, de trabajo y abastecimiento alimentario y de servicios esenciales, agudizando nuestras condiciones de vulnerabilidad social y económica. En consecuencia, las medidas en materia económica adoptadas por el señor Presidente Iván Duque Márquez, no son suficientes y no las benefician para poder garantizar sus derechos fundamentales durante este momento de crisis.

3. Contestaciones de tutela 3.1. Presidencia de la República La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informa que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia

de la República, informa que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , por medio del cual se autorizó a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor y Jóvenes en Acción.Acción de Tutela Radicación: 110013341045-2020-00126-01 Señala que mediante Decreto 488 de 2020 el Gobierno Nacional profirió ayudas para los trabajadores y cesantes, “…ordenando a las Cajas de Compensación Familiar entregar -bajo unos requisitosa sus afiliados una transferencia económica para cubrir los gastos, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en 3 mensualidades que se pagarán hasta donde permita la disponibilidad de recursos y mientras dure la emergencia, por un máximo de 3 meses…”. Advierte que de acuerdo con la situación en la cual se encuentran las accionantes y de muchos colombianos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y por la cual creó el Programa Ingreso Solidario

Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y por la cual creó el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales mediante el cual se entregan transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios esenciales, menciona que se profirió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, “…por medio del cual se ordenó que los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales…”, por lo que, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Agrega que se adoptó el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, “…el cual se estableció que las empresas comercializadoras que presten el servicio de energía eléctrica y gas podrán diferir a 36 meses el costo del consumo básico o de subsistencia a los estratos 1 y 2…”, sin que pueda trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero por diferir el cobro, lo cual aplica a los servicios públicos de

y 2…”, sin que pueda trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero por diferir el cobro, lo cual aplica a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Indica que en este caso, no existe actuación a la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por lo que laAcción de Tutela Radicación: 110013341045-2020-00126-01 acción de tutela debe declararse improcedente. Agrega que en caso de estarse frente a una vulneración solicita no afectar las medidas tomadas con la emergencia y dejar el caso particular a las autoridades territoriales, bancos de alimentos, familias en acción y entorno que por principio de solidaridad deben entrar a responder. Sostiene que el señor Presidente de la República y/o la Presidencia de la República no tienen funciones para incluir, excluir y/o proferir certificación de ningún programa social, máxime cuando no tienen ningún programa a su cargo, así como tampoco tienen funciones para entregar ayudas de cualquier tipo. Agrega que ninguna de las circunstancias señaladas por las accionantes en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social está asumiendo. 3.2. Gobernación de Cundinamarca Indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las accionantes no han procedido a solicitar ante esta entidad ayuda humanitaria alguna. Agrega que en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional se crearon programas de los que se encarga la Secretaría de Gobierno – Dirección de Víctimas en ayuda a la población desplazada y ha otorgado

alguna. Agrega que en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional se crearon programas de los que se encarga la Secretaría de Gobierno – Dirección de Víctimas en ayuda a la población desplazada y ha otorgado ayudas como mercados, por lo que en todo momento están prestos para colaborar y mejorar las condiciones de población vulnerable, siempre y cuando se presente el respectivo requerimiento. 3.3. Alcaldía Municipal de Soacha Hace referencia a las diferentes ayudas que la Alcaldía ya ha brindado a las accionantes y resalta que la Alcaldía no tiene competencia para el otorgamiento de rentas por la pandemia. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se han vulnerado derechos fundamentales. 3.4. Departamento Nacional de Planeación El apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, informa que consultada la base nacional consolidada, certificada y avalada correspondiente al tercer corte del año 2020, encontró que solamente las señoras Blanca Aleida Galeano Roncancio y Casilda Cifuentes Orjuela seAcción de Tutela Radicación: 110013341045-2020-00126-01 encuentras reportadas en la base de datos del Sisbén, por lo cual invitó a las demás accionantes si consideran pertinente pueden solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén del municipio en donde se encuentren residiendo una vez terminada la declaratoria de emergencia. Agrega que consultado el Programa de Devolución del IVA advierte que en los hogares de las accionantes no están en el listado de beneficiarios de estos programas y advierte que la única

terminada la declaratoria de emergencia. Agrega que consultado el Programa de Devolución del IVA advierte que en los hogares de las accionantes no están en el listado de beneficiarios de estos programas y advierte que la única beneficiaria para el Programa Ingreso Solidario es la señora Casilda Cifuentes Orjuela. 3.5. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Señala que todas las accionantes cumplen la condición de estar incluidas en el RUV requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”. Sostiene que las circunstancias que se fundamenta la acción de tutela es en la declaratoria de emergencia sanitaria y el impacto socio-económico; sin embargo, señala que esto no implica una afectación a derechos fundamentales por parte de la Unidad de Víctimas, para tales efectos el Gobierno está implementando ayudas para la población más vulnerable. Indica que no se debe confundir la ayuda humanitaria por el hecho de desplazamiento forzado, con los recursos que solicitan para solventar su situación económica actual. 3.6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada judicial indica que el Ministerio ha cumplido con sus funciones dentro del marco de las competencias legales y constitucionales, y no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales de las accionante. Agrega que en el marco de sus competencias, ha implementado medidas para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores

no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales de las accionante. Agrega que en el marco de sus competencias, ha implementado medidas para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores informales y de los hogares más vulnerables. Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la acción, como quiera que no es la entidad competente para cumplir con las peticiones elevadas en la acción de tutela. 3.7. Ministerio de TrabajoAcción de Tutela Radicación: 110013341045-2020-00126-01 La apoderada judicial indica que el Ministerio no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues al Ministerio del Trabajo no le fueron asignadas facultades relacionadas con la implementación de ayudas humanitarias o económicas. 3.8. Ministerio de Salud y Protección Social Resalta que dentro de sus funciones no se le asignó la facultad de otorgar ayudas humanitarias o económicas, por lo que no es reponsable del presunto menoscabo a los derechos invocados y en consecuencia no existe legitimación en la causa por pasiva. 3.9. Ministerio de Justicia y del Derecho Señala que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su escrito, tales como “a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna”; adicionalmente, los hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas. 3.10. Ministerio del Interior

adicionalmente, los hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas. 3.10. Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Jurídica indica que en los términos de sus atribuciones definidas en la ley y los reglamentos que la desarrollan, no tiene competencia alguna en el asunto que suscita esta acción de tutela; y por ende, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos que estima la parte actora vulneran sus derechos fundamentales invocados, porque se dirige contra la presunta omisión de otras autoridades nacionales, no por hechos o circunstancias que involucren a esta entidad, por lo que no son responsables del presunto menoscabo a los derechos invocados y en consecuencia no existe legitimación en la causa por pasiva frente a ellos. 3.11. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación El jefe de la Oficina Jurídica indica que este Ministerio no es responsable del presunto menoscabo o potencial amenaza de los derechos fundamentales mencionados en el texto de la tutela. Señala que sus acciones no han vulnerado los derechos que pretenden los actores sean amparados, niAcción de Tutela Radicación: 110013341045-2020-00126-01 tampoco se ha abstenido de adelantar ningún trámite o procedimiento que debiera realizarse conforme sus competencias legales o constitucionales. 3.12. Ministerio de Ambiente Argumenta que no le corresponden las funciones relacionadas con asignación de otorgamientos de recursos económicos para mitigar o superar las presuntas limitaciones objetivas que tengan los mismos en medio de la

3.12. Ministerio de Ambiente Argumenta que no le corresponden las funciones relacionadas con asignación de otorgamientos de recursos económicos para mitigar o superar las presuntas limitaciones objetivas que tengan los mismos en medio de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país, toda vez que su competencia se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente Iván Duque Márquez, el Departamento de Prosperidad Social y de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3.13. Ministerio de Educación Sostiene que no se puede endilgar a este Ministerio la afectación de los derechos fundamentales de las accionantes, pues las actuaciones reclamadas en el escrito de la demanda no le corresponden, por lo que no es responsable del presunto menoscabo a los derechos invocados y en consecuencia no existe legitimación en la causa por pasiva. 3.14. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Indica que la presente acción constitucional, es improcedente esto sumado que dicha entidad no tiene competencia respecto de lo pretendido, por lo que solicita su desvinculación por presentarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.15. Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE Señalan que dentro de sus funciones no se les asignó la facultad de otorgar ayudas humanitarias o económicas, por lo que no es responsable del presunto menoscabo a los derechos invocados y en consecuencia no existe legitimación en la causa por pasiva. 3.16. Banco de la República Señala que no tiene relación alguna con los hechos ni con las pretensiones

presunto menoscabo a los derechos invocados y en consecuencia no existe legitimación en la causa por pasiva. 3.16. Banco de la República Señala que no tiene relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por las accionantes en la acción de tutela. Agregan que “…Acción de Tutela Radicación: 110013341045-2020-00126-01 Conforme con lo previsto en el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República es un órgano del Estado con rango constitucional, concebido como persona jurídica de derecho público económico, con autonomía patrimonial, técnica y administrativa, sujeta a un régimen especial, con el propósito primordial de ejercer las siguientes funciones básicas de banca central: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno.” 3.17. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones No contestó la acción de tutela.

4. Sentencia apelada El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de julio de 2020, negó el derecho a la vivienda digna invocado por las accionante y amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de las accionantes, en consecuencia decidió: “…SEGUNDO.- ORDÉNESE (sic) al Director General de la Unidad

por las accionante y amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de las accionantes, en consecuencia decidió: “…SEGUNDO.- ORDÉNESE (sic) al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o a quien haga sus veces, para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a iniciar el proceso de medición e identificación de carencias de las accionantes DIVEY ARDILA PEÑA Y PRIMITIVA OTAVO tomando como solicitud la presente acción constitucional. De resultar beneficiarias de la ayuda, se le deberá indicar turno para el pago en un término razonable, teniendo en cuenta el orden de prioridad y la evaluación que se efectúe en cada caso, sobre las necesidades y condiciones de vulnerabilidad de los beneficiarios. Para tales efectos, el trámite previsto para el cumplimiento de lo aquí expuesto de resultar beneficiarias de la ayuda incluyendo el pago, no puede superar el plazo de un (1) mes a partir de la notificación de la presente providencia. Actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este Despacho judicial. TERCERO.- ORDÉNESE (sic) al Alcalde del Municipio de Soacha o a quien haga sus veces, para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a realizar la encuesta para el

SISBEN de las señoras ALEJANDRA SALCEDO, BLANCA GALEANO, DIANA

FONTECHA, DIVEY ARDILA

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