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TA CUN - 110013341045202000180-02-(02-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013341045202000180-02-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Directora de Sanidad de la Policía Nacional y Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El Juzgado omitió en el auto de apertura del incidente individualizar al Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con plena identificación de sus nombres y apellidos, situación que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa del indiciado , es menester que el juez de tutela de primera instancia verifique a quién va dirigida la orden de tutela con plena identificación de los nombres y apellidos de la autoridad, dentro del procedimiento sumario del artículo 27 citado, y de encontrar que todavía el fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2020, no se ha cumplido, inicie nuevamente el incidente de desacato dentro de la acción de tutela, teniendo en cuenta los parámetros arriba establecidos por el H. Consejo de Estado.

Problema jurídico: ¿La Sala avoca el conocimiento, en grado jurisdiccional de

consulta, del auto de 9 de febrero de 2021, por el cual el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, y a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, por el desacato al fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020, proferido en segunda instancia por esta Sala de Decisión?

de Sanidad de la Policía Nacional, y a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, por el desacato al fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020, proferido en segunda instancia por esta Sala de Decisión?

Extracto: “(…) Observa la Sala que en la sentencia de 24 de agosto de

2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente (…) Luego, en sentencia de 24 de septiembre de 2020, esta Corporación confirmó la sentencia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, salvo el ordinal TERCERO, el cual se modificó y quedó así: “TERCERO: Tutélase el derecho fundamental de petición de ( …)Segundo: (sic) Ordénase a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional y al jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubieren hecho, resuelvan de fondo la petición elevada por el señor Leonardo Díaz Ramírez, el 3 de agosto de 2020, en inmediatamente notifiquen su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011.” (…) Así mismo, se tiene q ue a través de auto de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., abrió el incidente de desacato contra la Directora de Sanidad de la Policía,

de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., abrió el incidente de desacato contra la Directora de Sanidad de la Policía, Juliette Giomar Kure Parra, y el Jefe (a) de Área de Medicina Laboral de la misma entidad, y les ordenó que en el término de tres (3) días informaran sobre el cumplimiento del fallo en mención. (…) Finalmente, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió el auto de 9 de febrero de 2021 en el que sanciona con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, ( …) y a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, ( …) por el desacato al fallo de 24 de septiembre de 2020. ( …) En el presente caso, se tiene que en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, esta Corporación amparó el derecho fundamental de petición de (...) y le ordenó a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resolvieran de fondo la petición elevada por el señor ( …) el 3 de agosto de 2020. ( …) Revisadas las actuaciones que originaron la sanción consultada, se tiene que si bien el Juzgado de primera instancia abrió el incidente de desacato contra la Directora de Sanidad de la Policía Nacional y elJefe (a) de Área de Medicina Laboral de la misma entidad, lo cierto es que en el

consultada, se tiene que si bien el Juzgado de primera instancia abrió el incidente de desacato contra la Directora de Sanidad de la Policía Nacional y elJefe (a) de Área de Medicina Laboral de la misma entidad, lo cierto es que en el auto de 2 de diciembre de 2020, por el cual da apertura al incidente de desacato, únicamente se realizó la individualización plena de la Brigadier General (…) pero se omitió hacer lo mismo con la Jefe de Área de Medicina Laboral, requisito exigido en el trámite incidental. ( …) Al respecto, en auto de 7 de marzo de 2016 , el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente DR. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicación: 25000-23-42-000-2016-00407-01, accionante: Mario Wilson Parra Orte ga contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, señaló lo siguiente ( …) Más recientemente, en auto del 24 de octubre de 2019 , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, dentro del radicado 1900123-33-000-201200380-06, expuso ( …) en consideración a las citas jurisprudenciales trascritas, se tiene el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., omitió en el auto de apertura del incidente individualizar al Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con plena identificación de sus nombres y apellidos, situación que vulnera los

Bogotá, D.C., omitió en el auto de apertura del incidente individualizar al Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con plena identificación de sus nombres y apellidos, situación que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa del indiciado. Por lo tanto, la Sala revocará la providencia consultada. (…) Así las cosas, y atendiendo a la facultad del juez de tutela para verificar el cumplimiento del fallo, consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de abrir oficiosamente el incidente de desacato, se debe tener en cuenta el texto del precitado artículo, ( …) En ese sentido, es menester en este caso que, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, que el juez de tutela de primera instancia verifique a quién va dirigida la orden de tutela con plena identificación de los nombres y apellidos de la autoridad, dentro del procedimiento sumario del artículo 27 citado, y de encontrar que todavía el fallo de tutela de fecha 24 de septiembre de 2020, no se ha cumplido, inicie nuevamente el incidente de desacato dentro de la acción de tutela, teniendo en cuenta los parámetros arriba establecidos por el H. Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014 ; T-343 de 2011 , T-527 de 2012 ;

SU034/18; T-368 de 2005; T-1113 de 2005; T-171 de 2009; T-763 de 1998; T889 de 2011; T553 de 2002; T-458 de 2003; T-459 de 2003; T744 de 2003; T-939 de 2005; T-632 de 2006; T-1243 de 2008; T-123 de 2010; T652 de 2010; T-512 de 2011; T-606 de 2011; T-010 de 2012; T-074 de 2012; T-280A de 2012; T-1090 de 2012; T185 de 2013; T399 de 2013; T482 de 2013; T-2 54 de 2014; T271 de 2015; T-325 de 2015; T-226 de 2016; T280 de 2017 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Gabriel V albuena Hernández, auto de 7 de marzo de 2016, 2500023-42-000-2016-00407-01, accionante: Mario Wilson Parra Ortega contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional y Dirección de Sanidad ; Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, 2500023-15000-2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 , 25000 23 15 000 2009 01556 01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

15 000 2009 01556 01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 201 5; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “D”

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2020 – 00180.

Actor: LEONARDO DÍAZ RAMÍREZ.

Accionada: DIRECTORA DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL Y JEFE DEL

ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE

LA POLICÍA NACIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. _______________________________________________________________________

La Sala avoca el conocimiento, en grado jurisdiccional de consulta, del auto de 9 de febrero de 2021 1, por el cual el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, Juliette Giomar Kure Parra, y a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, Sandra Patricia Pinzón Camargo, por el desacato al fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020, proferido en segunda instancia por esta Sala de Decisión.

ANTECEDENTES.

Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, Sandra Patricia Pinzón Camargo, por el desacato al fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020, proferido en segunda instancia por esta Sala de Decisión.

ANTECEDENTES.

En sentencia de 24 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela para dejar sin efectos actos administrativos que declararon no apto al ac cionante sin reubicación laboral por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO.- NIÉGUENSE el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad y debido proceso invocados por el señor Leonardo Díaz Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO.- CONMÍNESE a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional o a quienes hagan sus veces, para que dentro del término de 30 días hábiles co ntados desde el 03 de agosto de 2020, fecha de radicación de la solicitud, proc eda a resolver de fondo, claro y congruente el requerimiento del actor sobre nueva valoración y concepto de capacidad psicofísica.”

1 En la providencia se observa 9 de febrero de 2020, sin embargo, se entiende que es 9 de febrero de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Consulta Incidente de Desacato de Tutela No. 2020-00180.

ACTOR: Leonardo Díaz Ramírez.

ACCIONADA: Director de Sanidad del Ejército Nacional. _______________________________________________________________________________________________

ACTOR: Leonardo Díaz Ramírez.

ACCIONADA: Director de Sanidad del Ejército Nacional. _______________________________________________________________________________________________

2

Sin embargo, en sentencia de 24 de septiembre de 2020 , esta Corporación confirmó la sentencia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, salvo el ordinal TERCERO, el cual se modificó y quedó así:

“TERCERO: Tutélase el derecho fundamental de petición de Leonardo Díaz Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.896.158.

Segundo: (sic) Ordénase a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional y al jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubieren hecho, resuelvan de fondo la petición el evada por el señor Leonardo Díaz Ramírez, el 3 de agosto de 2020, en inmediatame nte notifiquen su respuesta en los términos establecidos en el artículo 6 6 y siguientes de la ley 1437 de 2011.”

Sin embargo, el accionante formuló incidente de desacato, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020.

Frente a dicha solicitud, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante auto de 12 de noviembre de 2020, requirió a las accionadas para que allegaran informe respecto al cumplimiento a lo ordenado en el fallo en mención . Dicho auto fue notificado a

Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante auto de 12 de noviembre de 2020, requirió a las accionadas para que allegaran informe respecto al cumplimiento a lo ordenado en el fallo en mención . Dicho auto fue notificado a través de correo electrónico el 13 de noviembre de 2020.

Posteriormente, el a quo mediante auto de 2 de diciembre de 2020, procedió a iniciar el incidente de desacato contra la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, Juliette Giomar Kure Parra y el Jefe (a) de Área d e Medicina Laboral de la misma entidad, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020. Esta providencia fue notificada a tra vés de correo electrónico el 3 de diciembre de 2020.

AUTO CONSULTADO.

Finalmente, a través de providencia de 9 de febrero de 2021 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., declaró el desacato del fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020, e impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, Juliette Giomar Kure Parra, y a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, Sandra Patricia Pinzón Camargo. Este auto fue notificado inmediatamente a las autoridades por correo electrónico.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Consulta Incidente de Desacato de Tutela No. 2020-00180.

ACTOR: Leonardo Díaz Ramírez.

ACCIONADA: Director de Sanidad del Ejército Nacional. _______________________________________________________________________________________________

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ACTOR: Leonardo Díaz Ramírez.

ACCIONADA: Director de Sanidad del Ejército Nacional. _______________________________________________________________________________________________

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CONSIDERACIONES:

1. Normatividad que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece, en relación con el cumplimiento del fallo de tutela, lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas sig uientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo hag a cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pas adas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el sup erior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente to das las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá san cionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fa llo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté complet amente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

Así mismo, el artículo 52 ibídem, señala:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con

Así mismo, el artículo 52 ibídem, señala:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una co nsecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

APARTE TACHADO INEXEQUIBLE POR SENTENCIA C-243/9 6. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres día s siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

Por su parte, el Decreto 306 de 1992, en su artículo 9, dispuso:

“ARTÍCULO 9. IMPOSICIÓN DE SANCIONES . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acue rdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orde n proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la d ecisión que corresponda.”

Y con respecto al proceso para la imposición de sanciones, el artículo 4 de la misma normativa prevé:

“ARTÍCULO 4. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991 . Para la

artículo 4 de la misma normativa prevé:

“ARTÍCULO 4. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991 . Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la a cción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los fun cionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Consulta Incidente de Desacato de Tutela No. 2020-00180.

ACTOR: Leonardo Díaz Ramírez.

ACCIONADA: Director de Sanidad del Ejército Nacional. _______________________________________________________________________________________________

4

Así mismo, advierte la Sala que, con fundamento en la sentencia C-367/2014, M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, se declaró la exequibilidad del inciso primero del mentado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, empero, en el entendido que el trámite que debe imprimírsele a estas solicitudes de desacato no debe sobrepasar los diez (10) días establecidos por el mismo artículo 86 de la Constitución Política para el trámite y decisión de las acciones de tutela. En efecto, la citada providencia se expuso:

“4.4.6.1. En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de l a Constitución, se

las acciones de tutela. En efecto, la citada providencia se expuso:

“4.4.6.1. En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de l a Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo d e protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiemp o que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trá mite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del obje to de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado se a restablecido o que la amenaza cese.

4.4.6.2. Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio p robatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental d e desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato 2, tratándose como se trata del deber

tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental d e desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato 2, tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tut ela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciaci ón del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, par a que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas ne cesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilida d de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento 3. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperi oso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del de recho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalí simos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tom ar su decisión. ” (Se subraya).

2. Acerca de la responsabilidad subjetiva de la autoridad.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la naturaleza subjetiva de la responsabilidad que se deriva por el desacato.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la naturaleza subjetiva de la responsabilidad que se deriva por el desacato.

2 Cfr. Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 3 Supra II, 4.3.4.9.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Consulta Incidente de Desacato de Tutela No. 2020-00180.

ACTOR: Leonardo Díaz Ramírez.

ACCIONADA: Director de Sanidad del Ejército Nacional. _______________________________________________________________________________________________

5

Así en sentencia SU034/18, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, señaló lo siguiente:

“Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecu ado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario d e la orden de tutela, pues

la oportunidad de hacerlo4.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecu ado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario d e la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimi ento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo 5. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”6.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competen te verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento d el demandado y el resultado7– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo h echo del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción8.”

En ese sentido, como lo expone la jurisprudencia en cita, la sanción impuesta por el desacato de un fallo de tutela, procede cuando se advierte dolo o negligencia por parte de la autoridad accionada, pues como lo explica la Corte, la responsabilidad que se deriva por el desacato es de carácter subjetivo, es decir, que se debe comprobar fehacientemente que la autoridad no tuvo la voluntad de cumplir con las ordenes impuestas por el juez constitucional, y no solo presumir la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

subjetivo, es decir, que se debe comprobar fehacientemente que la autoridad no tuvo la voluntad de cumplir con las ordenes impuestas por el juez constitucional, y no solo presumir la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

4 Sentencias T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hern ández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 5 Tal ha sido la línea definida por la Corte de tiempo atrás: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una resp onsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del f allo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” Sentencia T-763 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 7 Sentencia T-889 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 8 Sobre la responsabilidad subjetiva por parte del obligado en el trámite de incidente de de sacato, la Corte ha fijado un precedente pacífico: sentencias T-763 de 1998, M. P.: Alejandro Martínez Caballero, T-553 de 2002, M.P.: Alf redo Beltrán Sierra, T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-744

de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-939 de 20 05, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005 , M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-632 de 2006, M.P.: Marco Gerard o Monroy Cabra, T-1243 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-123 de 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silv a, T652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-606 de 2011, M.P .: Humberto Antonio Sierra Porto, T-889 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-527 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chalju b, T-1090 de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-185 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-39 9 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-482 d e 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernest o Vargas Silva, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González

Cuervo, T-271 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -325 de 2015, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-226 de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-280 de 2017, M.P.: José Antonio Cepeda Amarís.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Consulta Incidente de Desacato de Tutela No. 2020-00180.

ACTOR: Leonardo Díaz Ramírez.

ACCIONADA: Director de Sanidad del Ejército Nacional. _______________________________________________________________________________________________

6

3. Caso concreto

3.1. Observa la Sala que en la sentencia de 24 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela para dejar sin efectos actos administrativos que declararon no apto al ac cionante sin reubicación laboral por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO.- NIÉGUENSE el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad y debido proceso invocados por el señor Leonardo Díaz Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO.- CONMÍNESE a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional o a quienes hagan sus veces, para que dentro del término de 30 días hábiles co ntados desde el 03 de agosto de 2020, fecha de radicación de la solicitud, proc eda a resolver de fondo, claro y congruente el requerimiento del actor sobre nueva valoración y concepto de capacidad psicofísica.”

agosto de 2020, fecha de radicación de la solicitud, proc eda a resolver de fondo, claro y congruente el requerimiento del actor sobre nueva valoración y concepto de capacidad psicofísica.”

Luego, en sentencia de 24 de septiembre de 2020 , esta Corporación confirmó la sentencia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, salvo el ordinal TERCERO, el cual se modificó y quedó así:

“TERCERO: Tutélase el derecho fundamental de petición de Leonardo Díaz Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.896.158.

Segundo: (sic) Ordénase a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional y al jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubieren hecho, re

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