TA CUN - 110013341045202000220-01-(15-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045202000220-01-(15-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
ACCION DE TUTELA – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – L a entidad le dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el demandante, el derecho de petición no se encuentra vulnerado, la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - El supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, la petición se encuentra satisfecha, desaparecieron los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad contestó en forma oportuna los derechos de petición elevados por el accionante y de no ser así si se debe determinar si el demandante tiene derecho a que su petición le sea respondida en forma positiva.?.
Extracto: “(…) la Sala concluye que la entidad le dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el demandante. (…) en el escrito de impugnación el accionante manifiesta que sin perjuicio de las remisiones de las respuestas transcritas conoció el contenido de las mismas en el transcurso de la presente acción, por lo que se considera que se configuró la notificación por conducta concluyente. (…) La petición elevada el 12 de julio de 2020, fue contestada en
transcritas conoció el contenido de las mismas en el transcurso de la presente acción, por lo que se considera que se configuró la notificación por conducta concluyente. (…) La petición elevada el 12 de julio de 2020, fue contestada en término si se tiene en cuenta que la respuesta fue notificada el 28 de julio de 2020, (…) antes del vencimiento de los 15 días establecidos en la norma. Mientras que la petición de 5 de junio de 2020, se debe entender contestada con la de 7 septiembre del año en curso, como quiera que constituye una respuesta integral a lo solicitado por el peticionario. (…) El que la respuesta sea extemporánea, no implica que la entidad pierda la competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el vencimiento del término para responder una solicitud no implica que la entidad no tenga el deber de dar respuesta de fondo a la solitud y que la posibilidad de contestar solo se pierde cuando se ha interpuesto un medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y éste ha sido admitido (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que aún en el caso se de ser extemporánea es válida. (…) contrario a lo que plantea el accionante acerca de que la falta de respuesta oportuna de la entidad implica que de manera tácita se accedió a su solicitud, en el presente caso esto no ocurre, pues este fenómeno, que en el derecho administrativo se conoce como el silencio administrativo positivo, solamente puede aplicarse para los casos expresamente señalados en la ley, tal como lo dispone el artículo 84 del CPACA (…) la Sala no advierte la existencia de una
administrativo se conoce como el silencio administrativo positivo, solamente puede aplicarse para los casos expresamente señalados en la ley, tal como lo dispone el artículo 84 del CPACA (…) la Sala no advierte la existencia de una norma que establezca que en los procedimientos crediticios que se adelantan ante el ICETEX opere el silencio administrativo positivo. (…) en caso que la entidad hubiera omitido su deber de contestar la solicitud del actor (lo cual no ocurrió), lo procedente sería aplicar el artículo 83 del CPACA, que estableceAcción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01 Pág. 2 que cuando una entidad pública omite su deber de contestar en tiempo una solicitud, se configura una vulneración del derecho de petición y opera el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual nace a la vida jurídica un acto administrativo ficto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) en el presente caso no operó tal figura, pues la entidad profirió respuesta de fondo a lo solicitado por el demandante. (…) tampoco es procedente que el demandante pretenda que se le dé una respuesta positiva a su solicitud a través de la acción de tutela la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) ha diferenciado claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. (…) reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un
el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) es del caso concluir que en el presente caso (i) la entidad no perdió competencia para pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante, (ii) no existe ninguna disposición que consagre que la presunta extemporaneidad de la respuesta suscrita por la entidad demandada implique que debía accederse a lo pretendido por el actor y (ii) el espectro de protección del derecho fundamental de petición solo impone a la accionada proferir una respuesta de fondo, más no positiva frente a lo pretendido por el actor. (…) en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas
objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, (...) la Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que desaparecieron los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993 ; T-063 de 2000 ; T-172 de 2013; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005; T-481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de 2005; T236/05; SU 540-07; T – 149 de 2006; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – C.P: Mauricio Fajardo Gómez. 8 de marzo de 2007.
Radicación: 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850). Actor: Bernardo Niño
Infante.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1448 de 2011 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017;
Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01 Pág. 3 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
Demandante: Leonardo Andrés Peñafort Gaviria
Demandado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo Y Estudios Técnicos En El Exterior – ICETEX Radicación : 110013341045-2020-00220-01
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Leonardo Andrés Peñafort Gaviria, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX; en consecuencia, pide: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX la entrega de los paz y salvo correspondientes a la cancelación del crédito, así como los diferentes
Técnicos en el Exterior – ICETEX la entrega de los paz y salvo correspondientes a la cancelación del crédito, así como los diferentes documentos: garantías, pagares y demás documentos firmados ya sea por mí o por alguno de mis deudores solidarios, dado que al no haberse respondido el derecho de petición, se entiende que se me ha dado la razón y se ha dado por positivo lo solicitado que fue la condonación de la deuda y la entrega de los documentos asociados.
3. Que se proceda de inmediato a retirar cualquier concepto negativo que se produjera en mi nombre de las bases de datos del sistema financiero tales como DATACRÉDITO, CIFIN o cualquier otra a la que presenten reportes, así como a mi deudor solidario el señor Pedro Lizarazo y a mí.
4. Que envíen al señor Pedro Lizarazo (quien es en estos momentos mi deudor solidario) a su lugar de residencia copia de los paz y salvos por concepto de cancelación de la deuda.
5. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año 2020.”
2. Hechos y fundamentos Señala que en noviembre del año 2009 solicitó al Instituto Colombiano deAcción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01
Pág. 4 Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX un crédito para cursar estudios de máster en Culturas y Lenguas de la Antigüedad en la Universidad de Barcelona (España), el crédito le fue otorgado por un valor de USD 16.000 dólares, los cuales al cambio en moneda colombiana para ese
cursar estudios de máster en Culturas y Lenguas de la Antigüedad en la Universidad de Barcelona (España), el crédito le fue otorgado por un valor de USD 16.000 dólares, los cuales al cambio en moneda colombiana para ese entonces eran de $30.500.000 dinero que fue entregado en dos plazos. Menciona que dicha suma al principio fue suficiente para gastos de manutención, colegiatura tiquete aéreo, seguro médico y demás, pero no resultó suficiente para cubrir todas las obligaciones mensuales, lo que conllevó a que se regresara a Colombia sin haber terminado sus estudios y con una deuda con la Universidad de Barcelona, puesto que le permitió cursar algunos créditos mientras obtenía el veredicto de una beca a la que aplicó en la misma universidad hacia finales de 2010, la cual se resolvió negativamente. Agrega que, actualmente presenta una situación económica complicada y se encuentra a merced del ICETEX por el crédito, pese a ello, ha procurado cumplir con los compromisos mensuales de pago, incluso realizó pagos en 2011 a través de una casa de cobranzas que trabaja para el ICETEX para poder normalizar el crédito, de tal manera que a la fecha ha cancelado un total de $36.925.792,56 monto superior al inicial y todavía tiene un saldo pendiente. Indica que presentó derecho de petición el 05 de junio de 2020 ante el Presidente de la República de Colombia a través de la modalidad de ventanilla virtual en donde solicitó ayuda para obtener una condonación de la deuda, debido a su precaria situación económica. En respuesta, el 14 de junio de 2020
Presidente de la República de Colombia a través de la modalidad de ventanilla virtual en donde solicitó ayuda para obtener una condonación de la deuda, debido a su precaria situación económica. En respuesta, el 14 de junio de 2020 la Asesora del Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República le respondió su solicitud y le informó que fue remitida al ICETEX – Coordinador Vicepresidencia de Operación y Tecnología. Anota que insistió ante el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República que fuese el Presidente de la República quien diera respuesta a su petición, ya que fue a él a quien se dirigió la solicitud directamente. Por lo que en respuesta del 30 de junio de 2020, se le informó la imposibilidad de llevar a cabo su solicitud debido a que el Presidente por cuestiones de agenda y por la cantidad de solicitudes que recibe, no puede contestar directamente su petición y por tal razón se remitió al ICETEX para que esta entidad evaluara su situación y le diera trámite a su solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01 Pág. 5 Sostiene que el 12 de julio de 2020 radicó nuevo derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX en el cual se reclama un paz y salvo del Crédito Educativo para el actor y sus deudores solidarios por haber esperado más de 15 días hábiles que otorga la ley para dar respuesta, por lo que afirma entonces que la misma debe ser favorable a sus pretensiones. Finalmente señala que el 19 de agosto de 2020 recibió tres correos electrónicos por parte del ICETEX con los siguientes asuntos: “Solución al caso
otorga la ley para dar respuesta, por lo que afirma entonces que la misma debe ser favorable a sus pretensiones. Finalmente señala que el 19 de agosto de 2020 recibió tres correos electrónicos por parte del ICETEX con los siguientes asuntos: “Solución al caso CAS-8147504-Z3D7K6 PAZ Y SALVO CRM:0955143” “Solución al caso CAS-7996111-K4V2N3 SAV11447330 CRM:0221871” y un último correo con un archivo adjunto con asunto “RESPUESTA FINAL CRM:0221866”, en los que le informan que darán respuesta a su solicitud y en la última respuesta, le solicitan una serie de datos de contacto que a juicio del actor ya conocen, a su vez, le requieren que envíe la información al correo tutramite@icetex.gov.co, por todo lo anterior, concluye que hasta la fecha no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud.
2. Contestación de la tutela La apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo Y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX indica que el accionante es beneficiario de crédito con solicitud No. 1262260 de Líneas Tradicionales Exterior US 16000 20/80, modalidad matrícula, otorgado el 06/09/2009 para el periodo 2009-2. Préstamo que financia hasta US$ 16.000, se amortiza el 20% durante la época de estudios y 80% en la etapa final de amortización, sin periodo de gracia y que el estado actual del crédito es “cobro prejurídico – ingreso”.
Señala que la obligación se encuentra en época de amortización con 775
durante la época de estudios y 80% en la etapa final de amortización, sin periodo de gracia y que el estado actual del crédito es “cobro prejurídico – ingreso”. Señala que la obligación se encuentra en época de amortización con 775 días de mora, se asignó firmas de cobro externo entre el 17 de noviembre de 2010, el 04 de abril de 2016 y posteriormente con el ICETEX el 05 de abril de 2016, en dichas etapas, señalan que no se suscribió ningún acuerdo de pago. Asimismo, se indica que el beneficiario tiene la posibilidad de condonar hasta el 100% de los intereses corrientes y moratorios con la opción de refinanciación que consiste en: “Cuota inicial $963,976.50 y saldo restante diferido en sesenta y seis (66) cuotas adicionales, cada una por valor aproximado deAcción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01 Pág. 6 $478,795.62 previo acuerdo. Condonación del 100% de intereses corrientes y moratorios” Informó que el deudor solidario o beneficiario debe comunicarse a la línea nacional gratuita 018000119716 indicando estar de acuerdo con la opción presentada, la legalización del acuerdo de pago será realizada por el asesor de cobranzas mediante llamada telefónica y se enviará al correo electrónico recibo de pago para la cancelación de la cuota inicial o el pago total de la negociación pactada. Resalta que, el estado actual del crédito al 04 de septiembre de 2020 es: “Saldo vencido: $19.279.529,66 correspondiente a las cuotas vencidas de julio de
negociación pactada. Resalta que, el estado actual del crédito al 04 de septiembre de 2020 es: “Saldo vencido: $19.279.529,66 correspondiente a las cuotas vencidas de julio de 2018 a agosto de 2020. - Cuota vigente: $ 691.787,38, con fecha límite de pagos 20 de septiembre de 2020. - Saldo para cancelación total de crédito: $38.658.899,57” Sobre la solicitud de condonación resalta que según lo acordado en el reglamento de crédito de ICETEX, “…esta modalidad de crédito no contempla beneficio de condonación, no obstante, se sugiere validar con el área de cobranzas, escenarios de condonación de intereses por medio de acuerdo de pago, de ser el caso…”. Sobre la solicitud de los reportes negativos en las centrales de información manifiesta que la deuda se encuentra en mora desde mayo de 2018 hasta la fecha y ese es el reporte que se encuentra registrado en las centrales de información, circunstancia que se le comunicó el 15 de mayo de 2018. Afirma que el 07 de septiembre de 2020 remitió respuesta de fondo, clara y concisa a la accionante del derecho de petición, tanto por, medio de correo electrónico al emailANDRESPFORTG@HOTMAIL.COM // ANDRESPENYAFORT@HOTMAIL.COM como en físico a la dirección CL 86ª 94Q 16 AP 310.
3. La sentencia recurrida El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 14 de septiembre de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01
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de 14 de septiembre de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01 Pág. 7 El a quo anota que con “…la respuesta allegada por la parte pasiva se resolvió de fondo la solicitud del accionante, informándole los motivos por los cuales no se puede acceder a su solicitud de condonación, ya que ésta solo opera respecto de los intereses, por lo que puede solicitar acogerse a la opción de refinanciación, a su vez se le informó que no era procedente retirar la información negativa de las centrales de riesgo ya que el actor se encuentra en mora desde el año 2018.” Señala que respecto a la pretensión señalada en el numeral 5 del escrito de tutela respecto a que se resuelva su solicitud del 28 de agosto de 2020, se aclara que en los anexos de la tutela no se aportó derecho de petición y constancia de envió con esa fecha y la acción de tutela fue radicada solo el día hábil siguiente a la supuesta presentación de esa solicitud. Por lo que no se constata vulneración a su derecho por parte de la entidad accionada respecto a una petición presentada el 28 de agosto de 2020, toda vez que el ICETEX se encuentra en tiempo para resolverla de acuerdo al Decreto 491 de 2020. Argumenta que “al desconocer el contenido de dicha solicitud, de acuerdo a los hechos planteados se entiende resuelta su inquietud en sede administrativa sobre la condonación de la deuda, con la comunicación notificada por ICETEX el 7 de septiembre de 2020.” Sostiene que es válido aclarar que la garantía al derecho de petición no
condonación de la deuda, con la comunicación notificada por ICETEX el 7 de septiembre de 2020.” Sostiene que es válido aclarar que la garantía al derecho de petición no implica que se deba conceder lo solicitado a la entidad demandada, así lo ha expuesto la Corte Constitucional: “Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable…” En ese sentido, con la respuesta emitida previamente se extiende la negativa a la entrega de paz y salvos, puesto que se ha insistido en que el actor se mantiene en incumplimiento y la deuda se encuentra vigente.” Menciona que la entidad accionada procedió a proferir una respuesta de fondo, clara, congruente y con una notificación eficaz al accionante, queda constatado que el motivo por el cual se presentó la acción de tutela cesó, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. El Recurso de ApelaciónAcción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01
Pág. 8 El accionante allegó escrito de impugnación argumentando que las respuestas a las peticiones no son de fondo, además “…jamás me fueron entregadas dentro de los plazos que establece la Ley para estos casos que serían de no más de quince (15) días hábiles y que por el contrario algunas de estas fueron enviadas de forma extemporánea a mis direcciones de correo electrónico y de cuya existencia vine a saber en medio del presente proceso de acción de tutela.” Indica que las supuestas respuestas entregadas por esa Entidad no
de forma extemporánea a mis direcciones de correo electrónico y de cuya existencia vine a saber en medio del presente proceso de acción de tutela.” Indica que las supuestas respuestas entregadas por esa Entidad no aparecen dentro de los plazos que establece la Ley en mis cuentas de correo electrónico, ni mucho menos de modo físico en mi dirección de correspondencia y por razones que desconozco supuestamente fueron entregadas a una dirección con la que tuvo vínculos laborales hace más de una década. Por lo que solicita que se ampare sus derechos fundamentales y acceda a lo solicitado en su escrito de tutela. Señala que “…aparte de la acción de tutela, no he radicado documento alguno en la fecha que se menciona en el numeral 5 en el aparte denominado como pretensiones..” y que “…es muy posible que se haya dado una interpretación errónea al numeral, en tanto que lo que se solicita allí y poniéndolo en estos momentos de un modo más expedito, se pretendía allí (y aún se pretende) en el numeral 5 es que se dé respuesta satisfactoria a la acción de tutela, que valga la reiteración fue el único documento con radicación de esa fecha y que fue entregado para reparto el día hábil siguiente:”
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad contestó en forma oportuna los derechos de petición elevados por el accionante y de no ser así si se debe
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad contestó en forma oportuna los derechos de petición elevados por el accionante y de no ser así si se debe determinar si el demandante tiene derecho a que su petición le sea respondida en forma positiva.
2. De los derechos fundamentales invocados.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01
Pág. 9 Del derecho de petición El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes
de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01 Pág. 10 La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho
se elevó la solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01 Pág. 10 La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de
la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad enAcción de tutela Radicación: 110013341045-2020-00220-01 Pág. 11 un término general de 15 días, salvo términos especiales debidamente regulados. Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial 1: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe
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