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TA CUN - 110013341045202000359-01-(10-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013341045202000359-01-(10-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente , con anterioridad y después a la interposición de la presente acción de tutela, la entidad emitió una respuesta congruente y efectiva a la reclamación de la accionante y además se notificó de las mismas, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición , no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Se encuentra demostrado que en el proceso con radicado No. 11001333501720200015600 y el actua l, existe identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada procede cuando las sentencias han sido seleccionadas y decididas en sede revisión por la Corte Constitucional, o excluidas de su revisión, lo que indica preexistencia clara de otra decisión en sede de tutela, como ha ocurrido en este caso que existe decisión previa por los mismos hechos dentro de la misma jurisdicción, se puede hablar de cosa juzgada constitucional debido a que al revisar la acción de tutela tramitada con radicado 11001333501720200015600, se encontró que la decisión dictada el 11 de junio de 2020 no fue objeto de impugnación por la tutelante y no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, la accionante debe abstenerse de presentar otras acciones de tutela por los

la decisión dictada el 11 de junio de 2020 no fue objeto de impugnación por la tutelante y no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, la accionante debe abstenerse de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos, pues tal conducta implicaría un ejercicio desproporcionado de esta acción, lo cual congestiona la administración de justicia, se declara la existencia de cosa juzgada constitucional, que impide decidir sobre idénticos hechos ya resueltos.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Tesis: “(…) se encuentra demostrado que el 11 de junio de 2020, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, profirió sentencia dentro del proceso No. 11001333501720200015600 en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital invocados por la accionan te señora (…) entre ese proceso y el actual existe identidad de partes, (…) si bien en este proceso la accionante solicita respuesta a la petición radicada el 11 de noviembre de 2020 y en la acción de tutela pasada solicitó respuesta a la petición radicada el 4 de marzo de 2020, (…) no puede desconocerse que, el solo hecho de que sean peticiones radicadas en distintas fechas no inhibe la prohibición gene ral para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constituci onal sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido , pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada. ( …) Lo contrario

para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constituci onal sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido , pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada. ( …) Lo contrario implicaría aceptar que en los casos en que se invoque la protección de garant ías fundamentales que se consideran vulneradas en escenarios judiciales temporalmente distintos, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, conlleve a que dos jueces de tutela decidan también por separado so bre el amparo de unas solicitudes que guardan indudable identidad jurídica, a decidir sobre la misma materia y la misma controversia dos veces y en procesos distintos. (…) Se itera que también existe entre los dos casos identidad de objeto, pues en ambas acciones las pretensiones son idénticas, al solicitarse la protección de los derechos de petición mínimo vital e igualdad, los cuales se consideran conculcados por parte de la entidad accionada. (…) existe identidad de causa, pues los hechos narrados en una y otra acción son los mismos. ( …) Es cierto que entre los hechos y las pretensiones descritas en el proceso anterior y el actual existen algunas diferencias, pero son mínimas pues simplemente refieren dos peticiones presentadas en distintas épocas, no obstante, una cerca de la otra, por lo que ellono cambia o modifica el centro del debate, ni su origen, ni su finalid ad, que sigue siendo la misma. ( …) En virtud de lo anterior, se encuentra demostrado que en el proceso con radicado No. 11001333501720200015600 y el actual, existe ide ntidad de partes, objeto y causa, como se acaba de analizar. Para este tipo de figuras en

proceso con radicado No. 11001333501720200015600 y el actual, existe ide ntidad de partes, objeto y causa, como se acaba de analizar. Para este tipo de figuras en sede de tutela, de acuerdo a la orientación jurisprudencial, la cosa juzgada procede cuando las sentencias han sido seleccionadas y decididas en sede revisión por la Corte Constitucional, o excluidas de su revisión, lo que indica preexistencia clara de otra decisión en sede de tutela, como ha ocurrido en este caso que existe decisión previa por los mismos hechos dentro de la misma jurisdicción. ( …) en el sub judice se puede hablar de cosa juzgada constitucional debido a que al revisar la acción de tutela tramitada con radicado 11001333501720200015600, se encontró que la decisión dictada el 11 de junio de 2020 no fue objeto de impugna ción por la tutelante y no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. ( …) la accionante debe abstenerse de presentar otras acciones de tutela por los mism os hechos, pues tal conducta implicaría un ejercicio desproporcionado de esta acción, lo cual congestiona la administración de justicia. ( …) sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que en el presente caso, la Sala encuentra demostra do que no se vulneró el derecho de petición de la demandante, comoquiera que las contestaciones ofrecidas por la UARIV, constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no acreditó una situ ación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según el artículo 4º de la resolución 1049 de 2019, le es aplicable el Método Técnico de Priorización en el segundo

solicitado por ella, al indicar que en razón a que no acreditó una situ ación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según el artículo 4º de la resolución 1049 de 2019, le es aplicable el Método Técnico de Priorización en el segundo semestre del año 2021, y que se le informaría sobre el particular. ( …) debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente . (…) de conformidad con las previsiones expuestas por la Corte Constitucional en auto 20 6 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, com o es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. ( …) Con anterioridad y después a la interposición de la presente acción de tutela, la entidad emitió una resp uesta congruente y efectiva a la reclamación de la accionante y además se notificó de l as mismas, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundame ntal de petición. ( …) no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pu es no están demostradas las condiciones económicas y sociales, por lo anterior se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará la existencia de la cosa juzgada constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014, T-430

juzgada constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014, T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013; T-568 de 2006; T-951 de 2005; T-410 de 2005; T – 089 de 2019; T – 001 de 2016; T-280 de 2017; Consejo de Estado , Sentencia de tutela Sección Quinta , 2 de octubre de 2020, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, No. 2500023-15-000-2020-02667-01, Heriberto Rodríguez Ortiz y otro contra TELMEX COLOMBI A – CLARO COMCEL S.A.- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ; Sentencia de 6 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2019-05025-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1448

de 2011; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-41-045-2020-00359-01

Demandante: Mariela Tamayo Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Mariela Tamayo, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó: que se ordene a la UARIV a que responda de forma y de fondo la petición presentada a la entidad, indicando fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que el 11 de noviembre de 2020 presentó ante la entidad accionada un derecho de petición en el que solicitó que se le indique una fecha cierta en la que se le reconocería la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado, sin que haya obtenido respuesta al respecto.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud ni de fondo ni de forma. Asimismo, sus derechos de igualdad y al mínimo vital por su condición de víctima.2 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2020-00359-01

fondo ni de forma. Asimismo, sus derechos de igualdad y al mínimo vital por su condición de víctima.2 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2020-00359-01

Demandante: Mariela Tamayo Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 18 de diciembre de 2020 , en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con radicados 202072033748121 del 15 de diciembre de 2020 y 20207203264381 del 22 de diciembre de 2020, notificadas en debida forma a la accionante en las que se le informó que a través de resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, se decidió otorgar a favor de la accionante la medida de indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado.

No obstante, el 30 de junio de 2020, la entidad aplicó el Método Técnico de

2019, se decidió otorgar a favor de la accionante la medida de indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado.

No obstante, el 30 de junio de 2020, la entidad aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la entidad el orden de entrega de la indemnización reconocida, y del resultado de la aplicación del método, se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida en la vigencia 2020, sino que le aplicaría el método técnico de priorización para el segundo semestre del año 2021.

Acusó temeridad por parte de la actora al evidenciar que ha presentado varias acciones constitucionales por los mismos hechos lo cual congestiona el sistema judicial.3 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2020-00359-01

Demandante: Mariela Tamayo Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de enero de 2021, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante respecto al derecho de petición elevado el 11 de noviembre de 2020 y ordenó a la UARIV a que en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo resuelva de fondo la solicitud de la accionante indicándole el turno en el que se encuentra para el pago de la

noviembre de 2020 y ordenó a la UARIV a que en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo resuelva de fondo la solicitud de la accionante indicándole el turno en el que se encuentra para el pago de la indemnización administrativa o una fecha probable en la que se realice el desembolso. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Sobre la temeridad acusada por la accionada, referente a un proceso de tutela fallado por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá con radicado 2020-00156, el a quo encontró que si bien en ese proceso la accionante solicitó que le fuera contestada una petición en el mismo sentido en el que ahora pretende, lo cierto es que no hay lugar a temeridad comoquiera que la primera acción constitucional giró en torno a una petición radicada el 4 de marzo de 2020, y pese a que existe identidad de sujetos y objeto, los procesos difieren en su causa por no ser discutida la falta de contestación de la misma petición.

En el caso en concreto, se consideró que las respuestas brindadas por la entidad en las que se le informó a la accionante que no fue priorizada para el pago en la vigencia 2020, pero que por año se realiza un nuevo estudio para determinar a quienes se les efectuará el pago y que se le aplicaría el método de priorización para el segundo semestre de 2021, no resolvían de fondo ni congruentemente la petición de la señora Tamayo que solicitó una fecha cierta para el pago.

Así, si bien se comprende que a la entidad se le imposibilita realizar el pago a todas víctimas al mismo tiempo, ello no es óbice para indicar conforme a la

para el pago.

Así, si bien se comprende que a la entidad se le imposibilita realizar el pago a todas víctimas al mismo tiempo, ello no es óbice para indicar conforme a la disponibilidad presupuestal una fecha probable para el pago e indicar que se aplicará el método de priorización para el segundo semestre de 2021 no4 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2020-00359-01

Demandante: Mariela Tamayo Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

constituye una fecha probable, pues dicho procedimiento se le aplica a todas las víctimas con acto administrativo de reconocimiento hasta el año inmediatamente anterior, de tal manera que la respuesta que se le ha brindado a la peticionaria no resuelve su inquietud y la obligan a una espera indefinida.

Sobre los derechos al mínimo vital e igualdad que se acusaron vulnerados, el despacho no encontró acreditada su violación por lo que no estimó pertinente acceder a su protección.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la UARIV, que reiteró los argumentos de la contestación refiriéndose a las respuestas ya ofrecidas a la accionante el 15 y 22 de diciembre de 2020.

El fallo impugnado no se encuentra motivado y a la entidad se le imposibilita darle cumplimiento, asimismo se vulneró el derecho fundamental al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental ya que con la orden se pretermite el agotamiento de la actuación administrativa

darle cumplimiento, asimismo se vulneró el derecho fundamental al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental ya que con la orden se pretermite el agotamiento de la actuación administrativa que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas y desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, violando así el derecho a la igualdad de estas.

Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de5 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2020-00359-01

Demandante: Mariela Tamayo Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2021 ,

1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió el amparo del derecho fundamental de petición deprecado.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil6 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2020-00359-01

Demandante: Mariela Tamayo Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Mariela Tamayo Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,

este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la

2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.7 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2020-00359-01

Demandante: Mariela Tamayo Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que

peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20068 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2020-00359-01

Demandante: Mariela Tamayo Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Mariela Tamayo Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar, de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación

armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

6 Léase sentencia de Corte Constitucional C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernam ental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y rep aración integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.9 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2020-00359-01

Demandante: Mariela Tamayo Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió

las Víctimas - UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa, entendida como una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelantan los procedimientos normativos correspondientes.

Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial; iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración; y iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de

suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad con el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualid

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