TA CUN - 110013341045202100025-01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013341045202100025-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA - Declara la improcedencia de la acción constitucional, la parte actora ya obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, que investido de la autoridad constitucional emitió sentencia dentro del proceso No. 110013103047202100035 00, respecto de las mismas pretensiones, hechos y causa que se formularon en el presente, por lo cual operó la cosa juzgada en el asunto bajo estudio – Exhorta a la señora para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos.
Problema jurídico: ¿Establecer si, ¿La UARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora ( …) al presuntamente no haber dado respuesta de fondo a la petición de nu eve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), o si por el contrario, en este asunto se co nfiguró la temeridad o cosa juzgada, al haberse interpuesto dos tutelas por los m ismos hechos y derechos?
Extracto: “(…) Del estudio anterior, y en atención a la jurisprudencia esbozada en el presente proveído, habría que decir que se configuran los primeros tres elementos que constituyen la cosa juzgada, pues confluyen los siguientes criterios, a saber: a. Identidad de partes: en las dos acciones se verifica que la señora Adriana María Giraldo Hernández actuando en nombre propio, interpone tutela en
elementos que constituyen la cosa juzgada, pues confluyen los siguientes criterios, a saber: a. Identidad de partes: en las dos acciones se verifica que la señora Adriana María Giraldo Hernández actuando en nombre propio, interpone tutela en contra de la UARIV. b. Identidad de hechos: es evidente que las dos acciones se fundan en la inconformidad de la parte actora por la aparente omisión de respuesta por parte de la demandada frente a la petición de 9 de octubre de 2020, identificada con el radicado 202013014042922. c. Identidad de pretensiones: en ambas se busca la satisfacción de las mismas pretensiones, esto es que, se conteste de fondo la petición de 9 de octubre de 2020, otorgando una fecha cierta para el otorgamiento de la ayuda humanitaria y se realice un nuevo PAARI para que se continúe pagando la referida ayuda. (…) En ese orden, pese a que se encuentra la triple identidad de partes, objeto y causa, no se logra verificar en las diligencias que la parte demandante hubiera incurrido en un accionar doloso o de mala fe, máxime si se tiene en cuenta su especial condición de víctima del desplazamiento forzado , en ese orden, no se puede establecer que en el asunto se hubiere configu rado la temeridad, en los términos descritos por la Corte Cons titucional. (…) No obstante, es preciso en todo caso declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto la parte actora ya obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, que investido de la autorid ad constitucional emitió sentencia dentro del proceso No. 11001310304720210003 5
Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, que investido de la autorid ad constitucional emitió sentencia dentro del proceso No. 11001310304720210003 5 00, respecto de las mismas pretensiones, hechos y causa que se formularon en el presente, por lo cual operó la cosa juzgada en el asunto bajo estudio. (…) La posición antes descrita había sido acogida por esta Sala de decisión en providencia de 11 de marzo de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado 1100133-35019-2021-00019-01, demandante (…) Finalmente, es preciso exhortar a la señora (…) para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. (…) La Sala considera que se debe confirmar la de cisión de primera instancia respecto de la improcedencia de la acción, pero en atención a un razonamiento y análisis distinto, como quiera que se encuentran plenamente demostrados los criterios fijados para la configuración de la cosa juzgada, toda vez que verificados los elementos probatorios traídos al plenario se puede establecer que en la tutela identificada con el radicado 1100131030472021 00035 00 y la que es objeto de conocimiento concurren los elementos de identidad partes, objeto y de causa petendi, pero no se evidencia que la parte accionante tuviera un propósito desleal al haber instaurado las solicitudes de amparo casi simultáneamente. (…)Como segunda medida, se exhorta la señora (…) para que en lo sucesivo s e abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45)
abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el diez (10) de febrero del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C–54 de 1993; T-727 de 2011; T-1034 de 2005; T089 de 2019; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-41-045-2021-00025-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Adriana María Giraldo Hernández Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas - UARIV
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día diez (10) de febrero del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día diez (10) de febrero del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por encontrar configurada la temeridad.
2. ANTECEDENTES
La señora Adriana María Girarlo Hernández actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:
2.1. “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
2.2. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
2.3. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
1 Documento No 5. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00025 01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Adriana María Giraldo Hernández Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
2.4. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
2.5. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
2.6. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covld-19 y se nos consigne la atención humanitaria.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1. La señora Adriana María Giraldo Hernández elevó derecho de petición ante la entidad demandada el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del cual solicitó la ayuda humanitaria con fundamento en la sentencia T -025 de 2004, una nueva valoración del PAARI y la medición de carencias para que se continúe otorgando la referida ayuda, hasta que se supere el estado de vulnerabilidad.
3.2. A la fecha, la entidad no ha contestado la petición de fondo.
valoración del PAARI y la medición de carencias para que se continúe otorgando la referida ayuda, hasta que se supere el estado de vulnerabilidad.
3.2. A la fecha, la entidad no ha contestado la petición de fondo.
3.3. La UARIV emitió una resolución en la cual indica que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
3.4. La demandante sostiene que su estado de vulnerabilidad es vigente, toda vez que su paso a la sostenibilidad no ha sido posible debido a la falta de apoyo estatal, y que en la actualidad cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a las ayudas humanitarias.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de 29 de enero de 2021 2 admitió la acción de tutela, ordenando la notificación al Director de la UARIV, señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a la Subdire ctora de Asistencia y Atención Humanitaria de la misma entidad, Beatriz Carmenza Ochoa Osorio, o quienes hagan sus veces, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UARIV dio contestación 3 a la acción a través de su representante judicial, quien solicitó se declare improcedente la acción de tutela, en el entendido que no existe actuación u omisión alguna por parte de esa entidad a la cual se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, máxime cuando la presente acción de tutela se sustenta en argumentaciones falsas, y además, se
actuación u omisión alguna por parte de esa entidad a la cual se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, máxime cuando la presente acción de tutela se sustenta en argumentaciones falsas, y además, se denota un actuar temerario por parte del extremo actor.
2 Documento No. 06, expediente digital Samai. 3 Documento No. 09, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00025 01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Adriana María Giraldo Hernández Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Subsidiariamente, requirió se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que la UARIV ha realizado , dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
En primer término, resaltó que en efecto, la accionante se encuentra inscrita en Registro Único de Victimas – RUV como víctima del desplazamiento forzado, y que su derecho de petición fue contestado a través del Oficio No. 202072034624271 del 28 de diciembre de 2020, en ese orden, sostuvo que con ocasión de la acción de tutela dicha comunicación fue nuevamente remitida mediante comunicación 20217202422261 del 29 de enero de 2021, enviada al correo electrónico adrianamariag808@gmail.com. Por lo anterior, indicó que en el asunto se está frente a la figura de hecho superado.
2021, enviada al correo electrónico adrianamariag808@gmail.com. Por lo anterior, indicó que en el asunto se está frente a la figura de hecho superado.
Indicó que el caso concreto de la demandante fue objeto de estudio en el proceso de identificación de carencias, y que la decisión del mismo se encuentra debidamente motivada en la Resolución 0600120202964623 de 2020, por medio de la cual decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Adriana María Giraldo Hernández. Acto administrativo que fue debidamente notificado el 18 de diciembre de 2020, mismo que fue recurrido y los recursos resueltos confirmando la decisión, por lo cual no es procedente la entrega de ayuda humanitaria, ni tampoco la realización de un nuevo PARI, ni una nueva visita domiciliaria, solicitadas en la acción de tutela.
Finalmente, destacó que la UARIV ha garantizado los derechos de la accionante incluso con anterioridad a la interposición de la presente acciona de tutela, y para el efecto, refirió que la demandante presentó otra acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito, identificada con el radicado 110013103047202100035 00, por los mismo hechos y derechos, por lo cual consideró que la señora Giraldo Hernández incurre en una actuación temeraria.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de febrero del dos mil veintiuno (2021) 4 declaró la improcedencia de la acción al encontrar que la actuación de la demandante es temeraria.
mediante sentencia del diez (10) de febrero del dos mil veintiuno (2021) 4 declaró la improcedencia de la acción al encontrar que la actuación de la demandante es temeraria.
Destacó que, verificados los documentos aportados por la entidad demandada se observó que en efecto la señora Adriana María Giraldo Hernández presentó acción de tutela contra la UARIV ante el Juzgado 47 Administrativo (sic) de Bogotá, en la cual solicitó que se ampararan sus derechos de petición e igualdad por la presunta falta de respuesta a su petición de 9 de octubre de 2020 bajo el radicado Nº 202013014041922, demanda que fue admitida por auto de 28 de enero de 2021.
En ese orden de ideas, advirtió que en este caso existe una identidad de partes, objeto y causa entre el proceso examinado y el que conoce el Juzgado 47 Administrativo (sic) de Bogotá, por lo que encontró probados los elementos objetivos de la temeridad. No obstante, no dispuso sanción frente a la parte actora, toda vez que no encontró la mala fe de la parte accionante dadas sus condiciones especiales, al ser una persona víctima del desplazamiento forzado, desempleada y en condición de discapacidad.
4. Documento No. 10, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00025 01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Adriana María Giraldo Hernández Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
7. LA IMPUGNACIÓN
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Adriana María Giraldo Hernández Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
7. LA IMPUGNACIÓN
La accionante presentó impugnación 5 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, para que en su lugar se acceda a las pretensiones impetradas en el e scrito de tutela.
Para el efecto, reiteró los argumentos esbozados en la demanda inicial y destacó que hasta el momento no se encuentra inmersa en ninguna de las causales descritas en el Decreto 4800 de 2011 en el artículo 117, para la suspensión de su ayuda humanitaria. De igual forma, trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se indica que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.
En ese orden, sostuvo que su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea autosostenible. Así mismo, refirió que no es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución cuyos efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, es decir, la contestación es de forma y no de fondo, ya que mientras la
mismo, refirió que no es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución cuyos efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, es decir, la contestación es de forma y no de fondo, ya que mientras la resolución no esté en firme no es posible suspender le el mínimo vital, por lo cual consideró que se vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala establecer si, ¿La UARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Adriana María Giraldo Hernández al presuntamente no haber dado respuesta de fondo a la petición de nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), o si por el contrario, en este asunto se configuró la temeridad o cosa juzgada, al haberse interpuesto dos tutelas por los mismos hechos y derechos?
8.3. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1. Tesis de la parte accionante
cosa juzgada, al haberse interpuesto dos tutelas por los mismos hechos y derechos?
8.3. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1. Tesis de la parte accionante
5 Documento No. 13, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00025 01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Adriana María Giraldo Hernández Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
La demandante considera que se debe acceder a sus pretensiones, y sostiene que la entidad no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues considera que su estado de vulnerabilidad no ha sido superado, y en esa medida le asiste el derecho a recibir la ayuda humanitaria que venía percibiendo.
8.3.2. Tesis de la parte accionada
La UARIV sostiene que la acción de tutela es improcedente, en el entendido que no existe actuación u omisión alguna por parte de esa entidad a la cual se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, máxime cuando la presente acción de tutela se sustenta en argumentaciones falsas, y además, se denota un actuar temerario por parte de la actora.
Lo anterior, por cuanto emitió contestación a la petición de la demandante por medio del Oficio No. 202072034624271 del 28 de diciembre de 2020. Además, señaló que la demandante presentó otra acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito, identificada con el radicado 110013103047202100035 00, por los mismos
demandante presentó otra acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito, identificada con el radicado 110013103047202100035 00, por los mismos hechos y derechos, por lo cual consideró que la señora Giraldo Hernández incurre en una actuación temeraria.
8.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Declaró la improcedencia de la acción por temeridad, por cuanto al analizar los documentos allegados al plenario pudo concluir que existe identidad de partes, objeto y causa, entre la acción presentada ante el Juzgado 47 Civil del Circuito y la que actualmente se conoce. No obstante, no dispuso sanción frente a la parte actora, toda vez que, no encontró la mala fe de la parte accionante dadas sus condiciones especiales, al ser una persona víctima del desplazamiento forzado, desempleada y en condición de discapacidad.
8.3.4. Tesis de la Sala
La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia respecto de la improcedencia de la acción, pero en atención a un razonamiento y análisis distinto, como quiera que se encuentran plenamente demostrados los criterios fijados para la configuración de la cosa juzgada, toda vez que verificados los elementos probatorios traídos al plenario se puede verificar que en la tutela identificada con el radicado 110013103047202100035 00 y la que es objeto de conocimiento concurren los elementos de identidad partes, objeto y de causa petendi, pero no se evidencia que la parte accionante tuviera un propósito desleal al haber instaurado las solicitudes de amparo.
9. LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA EN LA
de identidad partes, objeto y de causa petendi, pero no se evidencia que la parte accionante tuviera un propósito desleal al haber instaurado las solicitudes de amparo.
9. LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA EN LA
ACCIÓN DE TUTELA
La Corte Constitucional en sentencia C –54 de 1993 declaró exequible el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00025 01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Adriana María Giraldo Hernández Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
En desarrollo de dicha tesis, la alta corporación constitucional en reiterada jurisprudencia 6 ha fijado los criterios y reglas para identificar la actuación temeraria de los tutelantes, la cual nace inicialmente con la presentación de varias acciones frente a hechos que resultan idénticos, aunado a ello, la actuación debe ser dolosa o de mala fe. En ese sentido, dispuso que para que se configure la temeridad deben concurrir los siguientes elementos:
“(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación [razonable] en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011, se definió los siguientes elementos “(…)
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011, se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ¨que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.
Así mismo, por medio de la sentencia T-1034 de 2005 7 la Corte Constitucional precisó que existen eventos en los cuales la acción no debe considerarse temeraria, como cuando se presenta, “i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “ Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.”
Dicha corporación en sentencia T-089 de 2019 estudió la configuración de los fenómenos jurídicos de temeridad y cosa juzgada dentro de la acción de tutela, como fruto de la interposición de diversas solicitudes de amparo con fundamento en unos mismos hechos, señalando frente a esta última lo siguiente:
jurídicos de temeridad y cosa juzgada dentro de la acción de tutela, como fruto de la interposición de diversas solicitudes de amparo con fundamento en unos mismos hechos, señalando frente a esta última lo siguiente:
“Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las au toridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, deconformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[21]. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”
6 Ver entre otras sentencias, T-069, feb. 18/2015, T-053 de 2012, T-185 de 2013, T-045 y T-644 de 2014. 7 C. Const., Sent. T-1034, oct. 14/2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00025 01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Adriana María Giraldo Hernández
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Adriana María Giraldo Hernández Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Así las cosas, la Corte concluye que en estos casos como quiera que la acción interpuesta no se considera temeraria, lo correcto es declarar su improcedencia. Sobre este asunto dispuso:
“En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente”.8
10. DEL CASO CONCRETO
10.1. Lo pretendido
La señora Adriana María Giraldo Hernández actuando en nombre propio instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, y como consecuencia, pretende que se ordene a la accionada contestar de fondo la petición de 9 de octubre de 2020, identificada con el radicado 202013014041922.
10.2. Análisis y decisión
En el presente asunto la Sala deberá determinar si se encuentra configurada la cosa juzgada o la temeridad al haberse interpuesto dos tutelas con fundamento en los mismos hechos y derechos y entre las mismas partes, para el efecto se realizará un cuadro comparativo a fin de verificar si entre la acción de tutela identificada con el radicado 110013103047202100035 00 y la que ocupa la atención de la Sala se presentan los
hechos y derechos y entre las mismas partes, para el efecto se realizará un cuadro comparativo a fin de verificar si entre la acción de tutela identificada con el radicado 110013103047202100035 00 y la que ocupa la atención de la Sala se presentan los elementos de identidad de partes, objeto y causa, para luego pasar a dilucidar cuál de los fenómenos jurídicos se presentó, de la siguiente forma:
No. Radicado Tutela No. 1 radicada ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Tutela No. 2 radicada ante el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá (objeto de estudio) 110013103047202100035 00 110013341045202100025-01 Fecha de presentación 27 de enero de 20219 29 de enero de 202110 Accionante (partes) Adriana María Giraldo Hernández Adriana María Giraldo Hernández Accionadas (partes) UARIV UARIV Hechos (causa petendi) En la demanda11 la accionante señaló que acude al medio constitucional, por cuanto el 9 de octubre de 2020 presentó petición ante la UARIV solicitando la ayuda En su escrito inicial 13 la accionante indicó que acude al medio constitucional, por cuanto el 9 de octubre de 2020 presentó petición ante la UARIV solicitando la ayuda
8 Ibídem 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 10 Documento No. 04, expediente digital Samai.
2020 presentó petición ante la UARIV solicitando la ayuda
8 Ibídem 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 10 Documento No. 04, expediente digital Samai. 11 Documento No. 09, expediente digital Samai. 13 Documento No 05. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00025 01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Adriana María Giraldo Hernández Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
humanitaria con fundamento en la sentencia T-025 de 2004, una nueva valoración del PAARI y la medición de carencias para que se continúe otorgando la referida ayuda, hasta que se supere el estado de vulnerabilidad. No obstante, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su requerimiento. Para el efecto, anexó la petición en la cual se observa el número de radicado 20201301404292212. humanitaria con fundamento en la sentencia T-025 de 2004, una nueva valoración del PAARI y la medición de carencias para que se continúe otorgando la referida ayuda, hasta que se supere el estado de vulnerabilidad. Sin embargo, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su
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