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TA CUN - 11001334104520210003201-(05-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334104520210003201-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 41 – 045 – 2021 – 00032 – 01

Accionante: Rigoberto Abril Muñoz

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas-UARIV

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 d e febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

El señor Rigoberto Abril Muñoz instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición , el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al dere cho de petición presentado el 01 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó se informara fecha en la que se entregará las cartas cheque, petición radicada bajo el No. 2020-711-18738522.

1.1. Pretensiones

diciembre de 2020, mediante el cual solicitó se informara fecha en la que se entregará las cartas cheque, petición radicada bajo el No. 2020-711-18738522.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

Accionante: Rigoberto Abril Muñoz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS . Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y RE PARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS c ontestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”

1.2. Hechos

El accionante refiere que el 01 de diciembre de 2020 elevó derecho de petición ante la Unidad pa ra la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado No. 2020-711-1873852-2 mediante el cual solicitó fecha en la cual se va a entregar sus ca rtas cheuque ya que cumplió con el diligenciamiento de formulario y actualización de datos, no obstante, manifiesta que la accionada hasta la presentación de la acción constitucional no había dado contestación al derecho de petición interpuesto.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 04 de febrero de 2021 , el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , admitió la acción constitucional,

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 04 de febrero de 2021 , el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , admitió la acción constitucional, ordenando su notificación al Director General y al Director de Re paración de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.

Una vez rendido el informe por parte de la accionada, mediante auto de 09 de febrero de 202 1, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, requirió al Director General y al Director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que acreditaran elRadicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

Accionante: Rigoberto Abril Muñoz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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soporte de pago de la indemnización a favor de l acc ionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.4. De la contestación de la de tutela

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto de representante judicial se pr onunció sobre los hechos constitutivos d e la presente acción, manifestando que mediante Radicado 20217203278431 de fecha 4 de febrero de 2021, se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, la cual le fue enviada a la dirección electrónica de notificaciones indicada en el escrito de tutela.

Radicado 20217203278431 de fecha 4 de febrero de 2021, se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, la cual le fue enviada a la dirección electrónica de notificaciones indicada en el escrito de tutela.

Señala que en el caso concreto del actor se estableció que el señor Rigoberto Abril Muñoz presentó s olicitud de indemnización administrat iva, cobro realizado al accionante el 2018/04/24.

Conforme a lo anterior señala que dentro de los principios rectores de l a reparación individual por vía administrativa se encuentra la prohibición de doble reparación, en los siguientes términos: “ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado”, norma que claramente se refiere a todas las sumas de dinero que la víctima o el destinatario hubieren recibido, sin establecer diferencia alguna, más que aquéllas que hayan tenido origen en otras entidades del Estado y que constituyan reparación.

Por lo anterior, solicita tener en cuenta que la Unidad para las Víctimas no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que le fue reconocida y pagada la indemnización solicitada.

Por lo demás señala que en el caso bajo estudio se predica el hecho superado, en tanto se dio respuesta a la petición elevada.

En consecuencia, solicita negar las pretensiones invocadas por la parte actora.Radicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

Accionante: Rigoberto Abril Muñoz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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Accionante: Rigoberto Abril Muñoz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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Mediante escrito allegado en razón al requerimiento efectuado por el juez de primera instancia, la Unidad para las víctimas precisó que la entidad realizo el pago de la indemnización por el hecho victimizante de “LESIONES QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE bajo marco normativo 1290 radicado 291605, señalando que el valor reconocido fue de veinticinco millones setecientos setenta y cuatro mi l pesos ($25.774.000), cobrado el 24 de abril de 2018 , reiterando la prohibición de doble reparación, en los siguientes términos: “ninguna víctima podrá recibir un a doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado”, norma que aduce, se refiere a todas las sumas de dinero que la víctima o el destinatario hubieren recibido, sin establecer diferencia alguna, más que aquéllas que hayan tenido origen en otras entidades del Estado y que constituyan reparación.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de febrero de 2 021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió declarar que en el presente se configuró carencia de objeto por hecho superado, y negó por improcedente el derecho a la igualdad del actor. Como fundamento de su decisión señaló que si bien es cierto l a entidad no dio respuesta de ntro de l os términos establecidos, el cual venció el 18 de enero de 2021, no menos cierto es que la

derecho a la igualdad del actor. Como fundamento de su decisión señaló que si bien es cierto l a entidad no dio respuesta de ntro de l os términos establecidos, el cual venció el 18 de enero de 2021, no menos cierto es que la vulneración alegada frente al derecho de petición ha cesado , configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, frente al derecho fundamental a la igualdad encontró que no se produjo infracción alguna respecto del mismo, razón por la cual negó su amparo.

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fal lo emitido en p rimera instancia la parte actora presentó impugnación contra l a anteri or decisión , la cual fue concedida mediante auto de 24 de febrero de 2021 . Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular elRadicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

Accionante: Rigoberto Abril Muñoz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte a ctora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación In tegral a las V íctimas contesta al despacho señal ando la implementación del mecanismo de priorización , asignando turno e n l a medida en que haya disponibilidad de presupuesto, sin tener en cuenta

y Reparación In tegral a las V íctimas contesta al despacho señal ando la implementación del mecanismo de priorización , asignando turno e n l a medida en que haya disponibilidad de presupuesto, sin tener en cuenta que se anexaron todos los do cumentos sin que a la fecha se haya dado una fecha cierta en la que se v a a pagar su indemnización , lo cual no resuelve de fondo la petición elevada ante la accionada.

Finalmente señala que la enti dad accionada tra nscribe una norma en donde señala que tiene 10 años para indemnizar, pero sin una respuesta de fondo a su caso particular, manifestando también que debe efectuar el PAARI, trámite que ya fue adelantado p or el actor, razón p or la cual la accionada no cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia para que se de una respuesta c oncreta en donde informe la acci onada fecha en la cual se efectuará la indemnización por desplazamiento forzado.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:Radicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

Accionante: Rigoberto Abril Muñoz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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1.8.1. Parte accionante

  • Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el 01 de diciembre de 2021 bajo el radicado No. 2020-711-1873852-2

mediante el cual el cual solicitó:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado.

el 01 de diciembre de 2021 bajo el radicado No. 2020-711-1873852-2 mediante el cual el cual solicitó:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de H ECHOVICTIMIZANTE DE DESP LAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se me incluya en l a ruta priorizadora ya que cumplo con los criterios de priorización.

Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV”

1.7.2. Parte accionada

  • Respuesta con Radicado No. 20217203278431 del 05 de febrero de 2021mediante el cual el Director Té cnico de R eparaciones de la Unidad de

Víctimas informó al accionante:

“Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, ley 387 de 1997 rad. 42638, se evidencia que el mismo ya había sido resuelto mediante comunicación 202072032525531 del 02/12/2020, n o es posible recibir su solicitud de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que usted ya cobro el monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, tope maximo (sic) a recibir de indemnizacion (sic) según lo señalado en la ley 1448 de 2011.

A esta comunicación se expide y anexa certificación RUV.

Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de

a recibir de indemnizacion (sic) según lo señalado en la ley 1448 de 2011.

A esta comunicación se expide y anexa certificación RUV.

Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)”Radicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

Accionante: Rigoberto Abril Muñoz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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  • Certificado de remisión de informac ión al correo electrónico

informacionjudicial09@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, estab lece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimascorresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición del actor en atención a la petición elevada el pasado 01 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó el accionante se informara fecha en la que se entregará las cartas che que, petición radicada bajo el No. 2020-711-1873852-2.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitu cional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la pro tección de derechos fundamentales,

los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la pro tección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportu no, justo y razonabl e a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso ba jo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procede ncia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fund amentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fund amentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

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fue presentada en nombre propio por el señor Rigoberto Abril Muñoz quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 01 de diciembre de 2021 bajo el radicado 2020-711-18738522, mediante el cual solicitó información re lacionada con la fecha en que se

elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 01 de diciembre de 2021 bajo el radicado 2020-711-18738522, mediante el cual solicitó información re lacionada con la fecha en que se efectuará la i ndemnización administrativa por el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado, la cual adu ce no ha sido resu elta ni de forma ni de fondo pro parte de la accionada , se considera que el mismo se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular el accionante.

2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por el ciudadano Rigoberto Abril Muñoz, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Unidad para la

La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por el ciudadano Rigoberto Abril Muñoz, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar ni de forma ni

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

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de fondo la petición el evada el 01 de diciembre de 2020 radicado 2020-7111873852-2, mediante el cual solicitó información re lacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado, la cual adu ce no ha sido resu elta ni de forma ni de fondo por parte de la accionada.

3. De la indemnización administrativa

En lo que tiene que ver con la indemnización por vía administrativa, el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 señala lo siguiente:

“Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

De otro lado, mediante el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 el Gobierno Nacional dispuso radicar la responsabilidad del programa de reparación individual por vía administrativa, en manos de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, a saber:

“Artículo 146. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víc timas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.”

3. Derecho fundamental de petición.

El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho

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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de l a posibilidad de presentar peticiones an te las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que e l mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.Radicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

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Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. Del caso en concreto.

El señor Rigoberto Abril Muñoz acude al presente trámite constitucional a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a la petición elevada el pasado 01 de diciembre de

de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a la petición elevada el pasado 01 de diciembre de 2020 bajo el radicado 2020-711-1873852-2, mediante el cual solicitó información re lacionada con la fecha en que se efec tuará la indemnización administrativa por el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado , la cual aduce no ha sido resuelta ni de forma ni de fondo por parte de la accionada.

Al revisar las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que mediante respuesta de l 05 de febrero de 2021 Radicado No. 20217203278431, el Director Técnico de R eparaciones de la entidad accionada, informó al accionante la imposibilidad de dar trámite a la petición elevada, e n tanto el accionante cobró el 18 de abril de 2018 el monto de 40 salari os mínimos legales mensuales vigentes, tope máximo a recibir de indemnización.

Visto lo anterior, al advertir que la parte actora se obtuvo respuesta a la petición elevada el pasado 01 de diciembre de 202 0, mediante el cual solicitó información re lacionada con la inde mnización administrativa p or el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue puesta en conocimie nto del actor al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

Así las cosas, al desaparecer los hech os que dieron origen a la interposición de la acción constituc ional de l a referencia, encuentra esta Sala ajustado lo resuelto en el fallo de 17 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado

Así las cosas, al desaparecer los hech os que dieron origen a la interposición de la acción constituc ional de l a referencia, encuentra esta Sala ajustado lo resuelto en el fallo de 17 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamentalRadicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

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de petición del accionante, razón por la cual procederá a confirmar la decisión adoptada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que decidió declarar la carencia act ual de objeto por hech o superado frente a l derecho fundamental de petición del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.

TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el

ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.

TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala Nº 15 del 05 de abril de 2021

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado MagistradaRadicado: 11001-33-41-045-2021-00032-01

Accionante: Rigoberto Abril Muñoz Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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