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TA CUN - 110013341045202100102-01-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013341045202100102-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SOLIDARIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – La acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión por edad, enfermedad o situación socioeconómica, para que se pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria – Tampoco se encuentran otros elementos probatorios que hagan determinar que la intervención del juez constitucional es urgente – El problema planteado por la accionante debe ser dirimido por el juez natural de la acción, declaró la improcedencia de la acción.

Problema jurídico: ¿Establecer, si: i) es procedente la acción de tutela para solicitar el reajuste de la asignación de retiro, en relación con la prima de actividad; de ser afirmativa la respuesta, determinar si, ii) Casur vulneró los derechos fundamentales de accionante al negarse a reajustar la prima de actividad c on el consecuente reajuste de la asignación de retiro, o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, la acción se torna improcedente por contar la parte actora con otro mecanismo de defensa?

Extracto: “(…) Como primera medida, debe se decir que al analizar el requisito de inmediatez se tiene que se trata de un asunto en el cual se discute el derecho respecto del reajuste de una prestación periódica como lo es la asignación de retiro,

Extracto: “(…) Como primera medida, debe se decir que al analizar el requisito de inmediatez se tiene que se trata de un asunto en el cual se discute el derecho respecto del reajuste de una prestación periódica como lo es la asignación de retiro, que fue reconocida al accionante en el año de 1997, por ende, las acciones judiciales que se emprendan pueden ejercerse en cualquier momento, por lo cual se da por cumplido este requisito. (…) En segundo lugar, corresponde verificar el requisito de subsidiariedad, y al respecto se tiene que para evaluar la procedencia de las acciones de tutela que pretenden desatar una controversia laboral o pensional, la Corte Constitucional estableció unas reglas que debe valorar el juez en cada coso concreto. En ese orden, procede la Sala a estudiar cada uno de ellos, así: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional . Sobre este punto simplemente se observa que el actor es una persona que percibe asignación de retiro desde el año 1997, según se extracta del Oficio 19938/G AGSDP (…) no obstante, no existe al interior del expediente prueba o afirmación alguna respecto de las condiciones de edad, socioeconómicas o de salud que permitan establecer que el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional. (…)

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. Sobre el particular, es menester destacar que en el asunto no se discute el pago de la asignación de retiro, sino un mero reajuste al cual el actor cree tener derecho, pero que en si mismo no afecta o disminuye significativamente el

mínimo vital. Sobre el particular, es menester destacar que en el asunto no se discute el pago de la asignación de retiro, sino un mero reajuste al cual el actor cree tener derecho, pero que en si mismo no afecta o disminuye significativamente el monto de la prestación que percibe desde 1997. (…) c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. Frente a este aspecto se pudo evidenciar que en el año 2008 el actor elevó una petición ante la dema ndada solicitando el reajuste de la prima de actividad en su asignación de retiro, la cual fue contestada de manera desfavorable por la entidad (…) sin embargo, desde ese momento no ha intentado por ningún otro medio para conseguir la p retensión que aquí persigue. (…) d. Que se acredite siquiera sumariamente , las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Al respecto, no se evidencia en el plenario ninguna prueba o manifestación que permita concluir que el medio ordinario con el que cuenta la parte demandante sea ineficaz para la protección de sus derechos. Más aun, se observa que su mínimovital se encuentra garantizado por la asignación de retiro que percibe, siendo éste el único hecho sobre el cual se tiene certeza en el presente asunto. (…) En vista de lo analizado, se puede arribar a la conclusión de que la acción no cumple c on el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que, no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión por edad, enferme dad o

requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que, no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión por edad, enferme dad o situación socioeconómica, para que se pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria. Tampoco se encuentran otros elementos probatorios que hagan determinar que la intervención del juez constitucional es urgente. En ese orden de ideas, es dable concluir que el problema planteado por la accionante debe ser dirimido por el juez natural de la acción. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelación, la Sala estima que se debe confirmar la sentencia impugnada en la medida en que en el presente asunto no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción, pue s se pudo establecer que la parte actora cuenta con otro mecanismo de d efensa para debatir las decisiones de la administración que considera contrarias a derecho, y presentar su reclamación ante el juez natural de la causa. (…) Así mismo, se tiene que al plenario no se allegó material probatorio de ninguna índole por parte del actor que compruebe algún estado de indefensión, de igual forma, tamp oco se acreditó la vulneración del mínimo vital. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375, sep. 17/2018; T-009, ene. 21/2019; T-678, nov.

16/2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-375, sep. 17/2018; T-009, ene. 21/2019; T-678, nov. 16/2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 2070 de 2003; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-41-045-2021-00102-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: José del Carmen Ramírez Ratativa Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

El señor José del Carmen Ramírez Ratativa actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, el principio de favorabilidad y solidaridad.

de tutela1 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, el principio de favorabilidad y solidaridad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

2.1 “Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, re sultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante.”

2.2 “Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de ret iro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago.”

2.3 “Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La (sic) cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la moneda colombiana.”

2.4 “Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que ven ga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna

1 Documento No. 03, expediente digital SAMAI.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00102-01

Acción: Tutela – Impugnación

1 Documento No. 03, expediente digital SAMAI.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00102-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José del Carmen Ratativa Ramírez

Accionada: Casur

2 y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.”

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El señor José del Carmen Ramírez Ratativa percibe asignación de retiro reconocida por Casur; sin embargo, al momento del retiro le fue reconocida la partida computable denominada “prima de actividad” en un porcentaje del 25%; empero, lo correspondiente conforme al nuevo régimen pensional es el 55%.

3.2 Indica que el personal de la fuerza pública que se retiró en vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y quienes lo han hecho bajo el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, perciben la totalidad de la "Prima de Actividad" que tengan reconocida al momento de retiro, por lo cual considera que se ha vulnerado, el "Principio de Igualdad", por parte de la entidad accionada.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de diecinu eve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al director de Casur y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA4

sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA4

5.1 Casur dio contestación a la acción de tutela a través del subdirector de prestaciones sociales, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste de asignación de retiro en lo que tiene que ver con la prima de actividad, debido a que es el juez natural y no el constitucional el compete para dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación social reclamada.

Destacó que sobre el reajuste de las primas de actividad otros despachos judiciales se han pronunciado declarando improcedente la acción de tutela como mecanismo para solucionar los litigios que se desprenden de temas netamente prestacionales, debido a que estos pueden ser debatidos a través de un medio de defensa judicial ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que el amparo constitucional que solicita el accionante no versa sobr e un derecho fundamental particular y concreto, por el contrario, es una controversia que se suscita en razón a un evento que trae efectos de orden legal, entendiendo que se trata de una situación que conllevó cambios normativos a situaciones en curso que no han sido causadas, como es el caso de los miembros activos, sin tratarse este hecho, en modificaciones para derechos ya causados, como es el caso de los miembros retirados, lo anterior, dado que la norma no tiene efectos retroactivos.

2 Documento No. 03, expediente digital Samai. 3 Documento No. 05, expediente digital Samai.

los miembros retirados, lo anterior, dado que la norma no tiene efectos retroactivos.

2 Documento No. 03, expediente digital Samai. 3 Documento No. 05, expediente digital Samai. 4 Documento No. 11, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00102-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José del Carmen Ratativa Ramírez

Accionada: Casur

3 Reseñó que para el momento del retiro del accionante no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, motivo por el cual no es viable acceder a las pretensiones de la demanda en relación con la prima de actividad deprecada, mismas que habían sido despachadas de manera desfavorable al contestar la petición elevada por el demandante en sede administrativa.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del ocho (8) de abril del dos mil veintiuno (2021) 5 declaró la improcedencia de la acción.

Para llegar a esa conclusión verificó los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, y determinó que la procedibilidad de la misma está supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende o, finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

En ese orden, al advertir que el motivo de inconformidad de la parte actora radica en la decisión de Casur de negar el reajuste de la asignación de retiro por la prestación de prima de actividad, y que con la acción constitucional busca que se realice un análisis de la legalidad de dicha actuación, concluyó que el amparo se torna improcedente, dado que este mecanismo judicial subsidiario no puede reemplazar los medios ordinarios de defensa, pues conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 el actor cuenta con la posibilidad de instaurar demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor José de Carmen Ramírez Ratativa presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional6 , reiterando en idénticos términos lo manifestado en el escrito inicial, en cuanto a hechos, pretensiones y fundamentos de derecho.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. recurso.

8.2 Problemas jurídicos planteados

5 Documento No. 14, expediente digital Samai. 6 Documento No.17, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00102-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José del Carmen Ratativa Ramírez

Accionada: Casur

4

Corresponde a la Sala establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el reajuste de la asignación de retiro, en relación con la prima de actividad ?; de ser afirmativa la respuesta, determinar si, ii) ¿Casur vulneró los derechos fundamentales de accionante al negarse a reajustar la prima de actividad con el consecuente reajuste de la asignación de retiro, o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, la acción se torna improcedente por contar la parte actora con otro mecanismo de defensa?

8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se debe amparar su derecho fundamental a la igualdad, y los principios de favorabilidad y solidaridad, y en consecuencia , ordenar a la entidad accionada reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta el valor completo de la prima de actividad, es decir en un porcentaje del 55% de la asignación básica.

favorabilidad y solidaridad, y en consecuencia , ordenar a la entidad accionada reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta el valor completo de la prima de actividad, es decir en un porcentaje del 55% de la asignación básica.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Sostiene que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que existe otro mecanismo de defensa, y que el juez constitucional no puede desplazar al juez natural de la causa. Además, destacó que para el momento del retiro del accionante no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, motivo por el cual no es viable acceder a las pretensiones de la demanda en relación con la prima de actividad deprecada, mismas que habían sido despachadas de manera desfavorable al contestar la petición elevada por el demandante en sede administrativa.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la improcedencia de la acción, por cuanto verificó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que puede acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reajuste de la asignación de retiro que depreca.

8.3.4 Tesis de la Sala

La Sala considera que, se debe confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que en el presente asunto no se logran acreditar el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el reajuste de su asignación de retiro, en los términos pretendidos.

Así mismo, se tiene que al plenario no se allegó material probatorio suficiente y

que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el reajuste de su asignación de retiro, en los términos pretendidos.

Así mismo, se tiene que al plenario no se allegó material probatorio suficiente y convincente que compruebe algún estado de indefensión que haga procedente la acción así sea de manera transitoria; de igual forma, tampoco se acreditó la vulneración del mínimo vital, ni a ninguna otra garantía fundamental, que amerite la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:Radicación: 11001-33-41-045-2021-00102-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José del Carmen Ratativa Ramírez

Accionada: Casur

5

9 CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela

autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:

(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 20187 hizo el siguiente análisis:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artíc ulo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera

los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que

7 C. Const., Sent. T-375, sep. 17/2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00102-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José del Carmen Ratativa Ramírez

Accionada: Casur

6 existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.

Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que de existir carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

10. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR

ACREENCIAS PENSIONALES

Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala es pertinente recordar que la Corte Constitucional de forma pacífica y reiterada ha establecido que la acción de tutela no es

ACREENCIAS PENSIONALES

Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala es pertinente recordar que la Corte Constitucional de forma pacífica y reiterada ha establecido que la acción de tutela no es procedente para efectuar reclamaciones de tipo laboral o pensional, puesto que el escenario idóneo para debatir esos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, a través del ejercicio de la acción judicial correspondiente. Además, ha resaltado que la acción procede de manera excepcional cuando se cumplan las siguientes reglas jurisprudenciales8:

“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

Ahora, sobre el derecho fundamental al mínimo vital esa corporación lo ha reconocido como9:

"la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

En ese orden, la garantía fundamental al mínimo vital está íntimamente ligada con el

titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

En ese orden, la garantía fundamental al mínimo vital está íntimamente ligada con el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, por lo cual su afectación deviene en la desmejora de otros derechos fundamentales; sin embargo, esa afectación se debe indagar en cada caso concreto y verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la

8 C. Const., Sent. T-009, ene. 21/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 C. Const., Sent. T-678, nov. 16/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00102-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José del Carmen Ratativa Ramírez

Accionada: Casur

7 salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares10.

11. CASO CONCRETO

11.1 Lo pretendido

En este asunto, la parte actora pretende que se ordene a la entidad reajustar la asignación de retiro que percibe, teniendo en cuenta el valor completo de la prima de actividad percibida en servicio, lo anterior con aplicación de lo establecido en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.

11.2 Análisis y decisión

Como primera medida, debe se decir que al analizar el requisito de inmediatez se tiene que se trata de un asunto en el cual se discute el derecho respecto del reajuste de una

2003 y 4433 de 2004.

11.2 Análisis y decisión

Como primera medida, debe se decir que al analizar el requisito de inmediatez se tiene que se trata de un asunto en el cual se discute el derecho respecto del reajuste de una prestación periódica como lo es la asignación de retiro, que fue reconocida al accionante en el año de 1997, por ende, las acciones judiciales que se emprendan pueden ejercerse en cualquier momento, por lo cual se da por cumplido este requisito.

En segundo lugar, corresponde verificar el requisito de subsidiariedad, y al respecto se tiene que para evaluar la procedencia de las acciones de tutela que pretenden desatar una controversia laboral o pensional, la Corte Constitucional estableció unas reglas que debe valorar el juez en cada coso concreto. En ese orden, procede la Sala a estudiar cada uno de ellos, así:

a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional . Sobre este punto simplemente se observa que el actor es una persona que percibe asignación de retiro desde el año 1997, según se extracta del Oficio 19938/GAG-SDP11; no obstante, no existe al interior del expediente prueba o afirmación alguna respecto de las condiciones de edad, socioeconómicas o de salud que permitan establecer que el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución , genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital . Sobre el particular, es menester destacar que en el asunto no se discute el pago de la asignación de retiro, sino un mero reajuste al cual el actor cree tener derecho, pero que en

afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital . Sobre el particular, es menester destacar que en el asunto no se discute el pago de la asignación de retiro, sino un mero reajuste al cual el actor cree tener derecho, pero que en si mismo no afecta o disminuye significativamente el monto de la prestación que percibe desde 1997.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. Frente a este aspecto se pudo evidenciar que en el año 2008 el actor elevó una petición ante la demandada solicitando el reajuste de la prima de actividad en su asignación de retiro, la cual fue contestada de manera desfavorable por la entidad 12; sin embargo, desde ese momento no ha intentado por ningún otro medio para conseguir la pretensión que aquí persigue.

10 C. Const., Sent. T-678, nov. 16/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Documento No. 12, expediente digital Samai. 12 Documento No. 12, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2021-00102-01

Acción: Tutela –

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