🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334104520210020601-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334104520210020601-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001-33-41-045-2021-00206-01

Accionante: Santos Riscanevo Betancourt Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES Tema: Derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido procesoamparo transitorio Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0818 – 2381

Sala: 92

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES, en contra de la sentencia del 24 de junio de 2021 , mediante la cual el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el amparo transitoriamente de los derechos fundamentales de seg uridad social, mínimo vital, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana del accionante Santos Riscanevo Betancourt.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

-. Refiere el accionante que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad, por lo que es beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de dicha reglamentación.

de la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad, por lo que es beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de dicha reglamentación.

-. Para el 29 de julio de 2005, el accionante entre tiempos públicos y privados, contaba con 856 semanas de cotización; para el 31 de julio de 2010 acreditaba 962 semanas de cotización; y finalmente para el 31 de diciembre de 2014 acreditó 1006 semanas de cotización.

-. Insiste con lo anterior, que le es aplicable el Régimen de Transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, y lo preceptuado en el preced ente jurisprudencial establecido en las Sentencias SU 769 DE 2014 (Corte Constitucional) y SL 1981 DE 2020 (Corte Suprema de Justicia) , pues acredita 1.000 semanas de cotización para 31 de diciembre de 2014.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2021-00206-01

Actor: Santos Riscanevo Betancourt

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 2 de 19 -. En ese sentido, el 28 de octubre de 2020, solicitó ante Colpensiones, bajo el radicado BZ. 2020_10957074, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Santos Riscanevo Betancourt y el mismo día la entidad le informó que trasladaría su solicitud al competente.

BZ. 2020_10957074, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Santos Riscanevo Betancourt y el mismo día la entidad le informó que trasladaría su solicitud al competente.

-. Luego, con resolución No. 241400 del 9 de noviembre de 2020 la entidad negó el reconocimiento al derecho pensional a favor del accionante indicando que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988, en el Decreto 758 de 1990, ni la Ley 797 de 2003.

-. El 18 de noviembre de 2020, bajo radicado BZ. No. 2020_11767157, el accionante presentó ante Colpensiones recurso de Reposición y en s ubsidio de Apelación contra Resolución No. 241400 del 09 de noviembre de 2020.

-. La Entidad mediante Resoluciones SUB 253736 del 24 de noviembre de 2020 y DPE 16248 del 04 de diciembre de 2020, resuelve los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución recurrida y apelada.

En dichas resoluciones, la entidad accionada insiste en que el señor Santos Riscanevo Betancourt no acredita la densidad de semanas exigidas legalmente y " la pensión de vejez conforme al Decret o 758 de 1990 con acumulación de tiempos públicos y privados se causaría con anterioridad a la calendada del 16 de octubre de 2014 motivo por el cual, no es dable acceder al reconocimiento y pago de la prestación conforme los presupuestos de la

causaría con anterioridad a la calendada del 16 de octubre de 2014 motivo por el cual, no es dable acceder al reconocimiento y pago de la prestación conforme los presupuestos de la sentencia d e unificación. Así mismo habrá de negarse la aplicación de los efectos de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia señalada en el escrito de recurso como quiera que los efectos de dicha jurisprudencia es inter partes"

-. En la presente acción, el señor Santos Riscanevo Betancourt argumenta que , contrario a lo manifestado por la Administradora, para el 29 de julio de 2005, ENTRE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS contaba con 856 semanas de cotización; para 31 de julio de 2010, acreditaba 962 semanas de cotización; y FINALMENTE PARA 31 DE

DICIEMBRE DE 2014, ACREDITA 1.006 SEMANAS DE COTIZACIÓN.

En ese sentido, solicita se tenga en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte suprema de justicia en Sentencia SL 1981 de 2020 que estableció que: “los beneficiarios del régimen de transición, tienen derecho a que todas las semanas co tizadas, tanto públicas como privadas, sean tenidas en cuenta al momento del reconocimiento pensional” (…)

-. Es así como el accionante infiere que , debe tenerse en cuenta para el computo de las seman as legalmente cotizadas al RPM , los tiempos de servicio prestados al Municipio de Funza, conforme lo acredita certificación CETIL, desde el 21 de febrero de 1981 hasta el 28 de enero de 1988 y desde el 19 de noviembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994.

Municipio de Funza, conforme lo acredita certificación CETIL, desde el 21 de febrero de 1981 hasta el 28 de enero de 1988 y desde el 19 de noviembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994.

-. El accionante considera que al no tenerse en cuenta dichas semanas de cotización, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y salud, al imputar cargas administrativas que no está obligado a soportar para el reconocimiento pensional al qu e tiene derecho, pues según la Administradora, debe continuar cotizando hasta acreditar 1.300 semanas de cotización y de esta forma, cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta que es beneficiario del régimen de trans ición y a la fecha su derecho prestacional se encuentra causado.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2021-00206-01

Actor: Santos Riscanevo Betancourt

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 3 de 19 Como solicitudes de amparo pide en la presente acción, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana y en consecuencia, ordenar a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que reconozca y pague a favor del accionante la PENSIÓN DE VEJEZ, a la que tiene derecho, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos que establece el artículo 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta tiempos

1993, en concordancia con los requisitos que establece el artículo 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados, conforme precedente jurisprudencial establecidos en Sentencias SU 769 DE 2014 y SL 1981 DE 2020.

Informa adicionalmente que en la actualidad se encuentra en una situación económica precaria, que le impide velar de forma digna por su manutención, la de su compañera permanente y su nieta, personas que tiene a cargo actualmente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

La tutela fue radicada ante el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en auto del 10 de junio de 2020 admitió el asunto de la referencia, y ordenó la notificación al Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y a la Directora de Prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

3.2. Respuesta de la autoridad accionadaCOLPENSIONES.

Mediante correo electrónico del 15 de junio de 2021, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las solicitudes del accionante bajo las siguientes argumentaciones:

-. Señaló la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, porque (i) el accionante no hace parte del grupo poblacional de los adultos mayores ya que tiene 71 años, sin que solo su edad resulte suficiente para el estudio del presente asunto, (ii) no acreditó que se encuentre en un grado de

subsidiaridad, porque (i) el accionante no hace parte del grupo poblacional de los adultos mayores ya que tiene 71 años, sin que solo su edad resulte suficiente para el estudio del presente asunto, (ii) no acreditó que se encuentre en un grado de vulnerabilidad, como lo es la afectación del mínimo vital, y (iii) no se advierte vulneración inmediata del derecho de salud, en especial, cuando se encuentra afiliado la EPS

FAMISANAR.

En ese orden, insiste en que el juez constitucional deberá dar por no acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela sub exánime, bajo el entendido que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer efectivamente su s pretensiones. La opción de dirimir la controversia en la jurisdicción ordinaria no se torna en una carga desproporcionada, a tal punto que no podría hablarse de una inminente vulneración a sus derechos fundamentales.

Resalta que, mediante las resoluciones SUB 241400 de 09 de noviembre de 2020, SUB 253736 de 24 de noviembre de 2020 y DPE 16248 de 04 de diciembre de 2020 fue resuelta por COLPENSIONES la solicitud de pensión de vejez; por lo tanto si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe a gotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional(T-528/98) ha sido reiterativa en sosten er que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones

Constitucional(T-528/98) ha sido reiterativa en sosten er que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2021-00206-01

Actor: Santos Riscanevo Betancourt

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 4 de 19 En ese sentido, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se ordene el archivo del expediente.

3.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 24 de junio de 2021 , el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana del

accionante SANTOS RISCANEVO BETANCOURT.

TERCERO: ORDENAR a LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELASQUEZ, Gerente de Determinación de Derechos y ANDREA MARCELA RINCÓN CA ICEDO Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta

Gerente de Determinación de Derechos y ANDREA MARCELA RINCÓN CA ICEDO Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y ordene el pago de la pensión de vejez a SANTOS RISCANEVO BETANCOURT, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU -769 de 2014 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ADVERTIR a SANTOS RISCANEVO BETANCOURT que deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que por medio de los mecanismos ordinarios solicite el reconocimiento de la pensión de vejez, dentro de los cuatro (04) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia. Si vencido el término el accionante no ejerce ninguna acción legal, cesarán los efectos de este fallo. […]”

Inició por precisar que la presente acción constitucional SÍ cumple con los requisitos de procedencia para abordar su estudio, pues si bien la Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que a la justicia ordinaria le corresponde discernir sobre asuntos de seguridad social, también refiere la procedencia excepcional en materia de pensiones en los casos en que los mecanismos ordinarios pierden eficacia jurídica, ya sea porque el titula r del derecho es un sujeto de protección constitucional o se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por sus condiciones físicas, económicas o mentales.

Como fundamento de lo anterior evidenció que:

  1. El accionante tiene 71 años de edad , por lo que no es considerado una

debilidad manifiesta por sus condiciones físicas, económicas o mentales.

Como fundamento de lo anterior evidenció que:

  1. El accionante tiene 71 años de edad , por lo que no es considerado una persona de la tercera edad; sin embargo, resaltó que la Corte Constitucional ha reiterado que los adultos mayores hacen parte de la categoría de los sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico en razón a su edad y las debilidades que esta genera en la realización de ciertas funciones, cuya consecuencia resulta en su exclusión de actividades sociales y oportunidades económicas, sociales y culturales. Como en el caso que nos ocupa, pues el actor no tiene c ómo suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, precisamente porque por su edad no tiene la posibilidad de laborar, sin contar que no presenta una buena condición económica con la que pueda asumir sus gastos, pues al no serle reconocida la pe nsión de vejez debe trabajar como reciclador en las calles del municipio de Funza.
  1. Se acreditó que el accionante actualmente debe velar por el sostenimiento económico del hogar que está conformado por su compañera permanente, la señora María Eugenia Wilch es Ortega y su nieta, la menor de edad Diana Marcela Riscanevo Moreno, situaciones que fueron demostradas y que la entidad accionada no controvirtió.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia

Rad. Nro. 11001-33-41-045-2021-00206-01

Actor: Santos Riscanevo Betancourt

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 5 de 19

  1. Ahora, si bien el actor no demostró que tiene patologías o graves problemas

Actor: Santos Riscanevo Betancourt

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 5 de 19

  1. Ahora, si bien el actor no demostró que tiene patologías o graves problemas en su salud, dicho presupuest o no es indispensable para realizar el estudio de la acción de tutela, ni implica su improcedencia, en tanto no se puede esperar a que un ciudadano tenga problemas en su salud para así pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos de seguridad social.
  1. En cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales, se advierte que el actor desplegó el trámite administrativo correspondiente, esto es, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y presentó los recursos en contra de la decisión que negó la misma. Así mismo, dadas las condiciones de vida que presenta el accionante y por el tiempo en que puede desarrollarse un proceso judicial, no existe certeza de que los mecanismos ordinarios protejan de forma inmediata el derecho del accionante, por lo que estos requisitos se encuentran satisfechos y con ello se continuará con el estudio de fondo del presente asunto.

Demostrada la procedencia de la acción de tutela, procedió a realizar el análisis del caso en concreto así:

-. L a Ley 100 de 1 993 reguló el sistema de Seguridad Social Integral, entre ellos, el régimen de transición, cuyo propósito es el de proteger a quienes aspiraban ostentar la pensión de vejez con el sistema pensional anterior a la vigencia de la ley (antes del 1o de enero de 1994), entre ellos, los beneficiarios del régimen pensional afiliados al extinto Seguro Social, contemplado en el Decreto 758 de 1990 (por medio del cual se

de enero de 1994), entre ellos, los beneficiarios del régimen pensional afiliados al extinto Seguro Social, contemplado en el Decreto 758 de 1990 (por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990), cuyo reconocimiento contemplaba los siguientes requisitos:

 Frente la edad, 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres.  Un mínimo de 500 semanas cotizadas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número mínimo de mil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo.

-. Como quiera que el Decreto 758 de 1990 no contempló expresamente la posibilidad de acumular las semanas cotizadas al Seguro Social con otras cajas de previsión social u otras entidades, y en tanto el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inicialmente los órganos de cierre tanto de la Jurisdicción Ordinaria como de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interpretaron que para dar aplicación a este régimen pensional, solamente se tendrían en cuenta las semanas cotizadas efectivamente al Seguro Social, hoy Colpensiones.

-. No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia SU - 769 de 2014, señaló que no es procedente la exclusividad de las cotiz aciones al Seguro Social para acceder al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 porque: (i) el Decreto 758 de 1990 no exigió haber cotizado las semanas exclusivamente en el Seguro Social, hoy COLPENSIONES y (ii) la Ley 100 de 1993 precisó los parámetros que se conservan en el régimen anterior para acceder al derecho, sin que se encuentre aquel referen te al

exigió haber cotizado las semanas exclusivamente en el Seguro Social, hoy COLPENSIONES y (ii) la Ley 100 de 1993 precisó los parámetros que se conservan en el régimen anterior para acceder al derecho, sin que se encuentre aquel referen te al cómputo de las semanas.

En ese sentido, el fondo de pensiones al analizar el reconocimiento pensional a personas que sean beneficiarios del régimen d e transición y que aspiren a que se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, debe tener en cuenta las semanas cotizadas entreAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2021-00206-01

Actor: Santos Riscanevo Betancourt

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 6 de 19 tiempos públicos y privados sufragados o no al ISS (Colpensiones), situación que en el caso que nos ocupa fue analizada pero no aplicada así:

“Mediante Resolución No. 2020_10957074 (Pág. 25 a 30 Documento 2), COLPENSIONES establece que el accionante es beneficiario del régimen de transición toda vez que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de e dad, de conformidad con el artículo 36 inciso 2o de la mencionada normatividad. No obstante lo anterior, no se le podía aplicar la legislación en materia pensional anterior a la vigencia de la mencionada ley, así: i) Ley 33 de 1985, en tanto a 31 de diciem bre de 2014, y dando aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó 20 años de servicios públicos, al contar sólo con 397 semanas;

1985, en tanto a 31 de diciem bre de 2014, y dando aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó 20 años de servicios públicos, al contar sólo con 397 semanas; ii) Ley 71 de 1988, toda vez que a 31 de diciembre de 2014 el accionante no logró acreditar el requisito mínimo de 20 años entre públicos y privados (1029 semanas), toda vez que solo acreditó 1006 semanas; y, iii) Decreto 758 de 1990, como quiera que contó únicamente con 609 semanas cotizadas al ISS y adicional a ello, porque entre el periodo comprendido entre el 20 de o ctubre de 1989 y el 20 de octubre de 2009, acreditó únicamente 455 semanas, y no las 500 semanas mínimas requeridas.

Así mismo, dentro de la misma Resolución, indicó que tampoco podría reconocerse la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien el actor acreditó el requisito mínimo de 62 años de edad al tener 71 años, no probó haber cotizado al menos 1300 semanas, al contar únicamente con 1045 semanas.

En las Resoluciones No. SUB 253736 de 24 de noviembre de 2020 (Pág. 48 a 55 Documento 2) y No. DPE 16248 de 04 de diciembre de 2020 (Pág. 56 a 64 Documento 2), la entidad accionada señaló que: “Que el Decreto 758 de 1990 no dispone sobre la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS , dado que la misma precisa que los tiempos a tener en cuenta corresponde a los

Documento 2), la entidad accionada señaló que: “Que el Decreto 758 de 1990 no dispone sobre la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS , dado que la misma precisa que los tiempos a tener en cuenta corresponde a los exclusivamente cotizados al ISS. En consecuencia, el tiempo de servicio al MUNICIPIO DE FUNZA corresponde a periodos laborados como servidor público y no cotizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrando en su oportunidad por el Instituto de seguros Sociales y hoy por COLPENSIONES”,”

La entidad accionada estableció que el cómputo de los tiempos cotizados, en los parámetros de la Sentencia SU-769 de 2014, solo podrán ser analizados en los casos en que se presenten a partir del 16 de octubre de 2014, fecha en la que se comunicó la sentencia de unificación. En ese orden, como quiera que el accionante causaría el derecho de pensión de vejez a partir del 20 de septiembre de 2014, no era procedente acceder a su solicitud.

Concluyó el A -quo que , a pesar de que COLPENSIONES conoce del precepto jurisprudencial de la Sentencia de Unificación SU -769 de 2014, es claro que en el presente no tomó en cuenta los periodos que no fueron cotizados exclusivamente al ISS, esto es, desde 21 de febrero de 1981 hasta el 28 de enero de 1988 y desde 19 de noviembre de 1993 hasta el 21 de agosto de 1994, que fueron acreditados por la certificación CETIL, visible en las páginas 80 a 87 en el Documento 2 del Expediente Electrónico.

Reitera el Juez de primera instancia que, la Sentencia Su-769 de 2014 posee la calidad

certificación CETIL, visible en las páginas 80 a 87 en el Documento 2 del Expediente Electrónico.

Reitera el Juez de primera instancia que, la Sentencia Su-769 de 2014 posee la calidad de vinculante, no solo a servidores judiciales sino por el contrario, a las entidade s con funciones administrativas, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia SU 068/2018 M.P. Alberto Rojas Ríos , pues brinda uniformidad a la interpretación y aplicación del derecho que desa rrolla el principio de igualdad , de esta manera , COLPENSIONES tiene la obligación de emitir sus decisiones conforme la posición de la Corte en Sentencia SU - 769 de 2014, consistente en que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, se permiten acumular los tiempos cotizados al ISS y a otras cajas de previsión social o entidades públicas para realizar el estudio de reconocimiento de pensiones, como debió hacerlo en el caso que es objeto de estudio.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2021-00206-01

Actor: Santos Riscanevo Betancourt

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 7 de 19 En ese sentido, volviendo a la situación de accionante Santos Riscanevo Betancourt se tuvo por demostrado que:

 De conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Santos Riscanevo Betancourt, se establece que nació el 20 de octubre de 1949, por lo que a 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía 44 años de edad, y a 31 de diciembre de 2014 tenía 65 años de edad.

1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía 44 años de edad, y a 31 de diciembre de 2014 tenía 65 años de edad.  Que de acuerdo con los actos administrativos expedidos por Colpensiones, y el reporte de semanas cotizadas, el señor Santos Riscanevo Betancourt acreditó un total de 1045 semanas cotizadas tanto a Colpensione s como en el sector público (Municipio de Funza).  Que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 4o transitorio, para la entrada en vigencia de dicha normatividad (25 de julio de 2005), el actor contaba con más de 750 semanas de cotizació n (821,57 semanas), y para el 31 de diciembre de 2014 tenía más de 1 000 semanas cotizadas (1 007,7 semanas).

En consecuencia, como quiera que COLPENSIONES se alejó del precepto jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, aun cuando acepta que el actor acredita con la acumulación de tiempos las 1000 semanas el 20/09/2014 requeridas para ostentar el derecho pensional conforme al Decreto 758 de 1990, para el A-quo es claro que transgredió las garantías fundamentales señaladas por el actor, por lo que le corresponde reconocer el pago de la pensión de vejez a SANTOS RISCANEVO BETANCOURT, en los términos de la sentencia SU-769 de 2014.

Finalmente, hace la precisión que si bien, es el Juez Ordinario Laboral el llamado a resolver las discusiones de seguridad social, las condiciones que rodean el asunto, según se advirtió previamente, hacen imperiosa e impostergable la intervención de esta

Finalmente, hace la precisión que si bien, es el Juez Ordinario Laboral el llamado a resolver las discusiones de seguridad social, las condiciones que rodean el asunto, según se advirtió previamente, hacen imperiosa e impostergable la intervención de esta juez constitucional en aras de impedir la violación de los derechos fundamentales y así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenó a COLPENSIONES que reconozca la pensión de vejez a SANTOS RISCANEVO BETANCOURT, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió además al actor que deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que por medio de los mecanismos ordinarios solicite el reconocimiento de la pensión de vejez, dentro de los cuatro (04) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia. Si vencido el término el accionante no e jerce ninguna acción legal, cesarán los efectos de este fallo.

3.4. Fundamentos de la impugnación

Con memorial radicado el 28 de junio de 2021, el apoderado de COLPENSIONES anexó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, soportado en las siguientes consideraciones:

El accionante cuenta con 71 años de edad, por lo que en este caso el Estado no le debe prodigar especial protección, pues no cuenta con la edad requerida para ser una persona perteneciente al grupo poblacional de los adultos mayores, argumento que se puede entender como un justificante para excepcionar el requisito de la subsidiariedad.

debe prodigar especial protección, pues no cuenta con la edad requerida para ser una persona perteneciente al grupo poblacional de los adultos mayores, argumento que se puede entender como un justificante para excepcionar el requisito de la subsidiariedad.

En ese orden, el juez constitucional deberá dar por no acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela sub exánime, bajo el entendido que i) el accionante no logró demostrar siquiera manera sumaría que se encuentra en un grado de vulnerabilidad y ii) cuenta, con otro mecanismo judicial para hacer valer efectivamente sus pretensiones, ya que la acción de tutela solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-41-045-2021-00206-01

Actor: Santos Riscanevo Betancourt

Accionado: Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES

Página 8 de 19 Por lo tanto, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 29 de junio de 2021 , el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación . Y fue asignado por reparto a este Despacho con acta del 29 de julio de 2021.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Judicial de Bogotá, concedió la impugnación . Y fue asignado por reparto a este Despacho con acta del 29 de julio de 2021.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la parte accionada , corresponde a la Sala determinar si:

¿La acción de tutela e s procedente para controvertir las resoluciones que niegan el reconocimiento de una pensión de vejez?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:

¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones descon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...