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TA CUN - 11001334104520210020601-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334104520210020601-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-41-045-2021-00206-01.

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandantes: SANTOS RISCANEVO BETANCOURT.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: Procedibilidad de la acción de tutela. Examen en sede de subsidiariedad. La existencia de medios ordinarios ineficaces y faltos de idoneidad derivan en la procedencia de la acción de tutela como medio de defensa principal y definitivo. La constatación de un perjuicio irremediable, aun existiendo un medio de defensa ordinario idóneo y eficaz, genera una protección tutelar transitoria.

Magistrado ponente: Fernando Iregui Camelo.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por la Sala y si bien comparto la decisión adoptada en el sub lite, estimo necesario aclarar la fundamentación jurídica que subyace al examen de procedibilidad de la acción de tutela en sede de subsidiariedad.

1. Fijación del debate.

Conforme se determinó en la providencia objeto de aclaración, el primer problema jurídico a resolver es si la acción de tutela incoada por el señor Santos Riscanevo Betancourt es el medio judicial procedente para controvertir la decisión de Colpensiones de negarle el reconocimiento de una pensión de vejez.

a resolver es si la acción de tutela incoada por el señor Santos Riscanevo Betancourt es el medio judicial procedente para controvertir la decisión de Colpensiones de negarle el reconocimiento de una pensión de vejez.

Pues bien, en respuesta al anterior planteamiento, la Sala de decisión encontró que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, habida cuenta de que el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, en tanto el actor tiene 72 años, se encuentra en una precaria situación socioeconómica y de él depende su compañera permanente y su nieta menor de edad.

En consecuencia, dado que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la administradora del fondo de pensiones, se resolvió confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió conceder el amparo transitorio y, en ese orden de ideas, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Riscanevo Betanco urt en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Dicho amparo quedó supeditado a que el tutelante acudiese ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes.

Bajo ese panorama, la presente aclaración busca poner de presente que, conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, la consecuencia jurídica qu e se deriva de la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios es la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo, mientras que la existencia de un perjuicio

ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios es la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo, mientras que la existencia de un perjuicio irremediable deviene en la transitoriedad del amparo depre cado, debido a la existencia de una necesidad apremiante de intervención del juez de tutela.

Entonces, toda vez que en el caso en concreto el actor acreditó el estar ante un perjuicio irremediable cierto, grave e inminente, pero no se desvirtuó la idonei dad y eficacia del proceso laboral ordinario, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Al respecto, debe advertirse que la necesidad urgente del amparo tutelar no debe confundirse con la falta de idoneidad del medio ordinario, como en esta oportunidad concluyó la Sala.2 Santos Riscanevo Betancourt Acción de tutela 2021-00206 Aclaración de voto

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, desarrollaré como premisa jurídica la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para posteriormente hacer algunos breves comentarios al caso en concreto.

2. Consideraciones.

Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para lograr el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, incluidas aquellas que emanan del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento

reconocimiento de prestaciones de carácter económico, incluidas aquellas que emanan del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.

La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr debatir en instancias judiciales la titularidad de determinados derechos pensionales, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia ordinaria o contencioso administrativa vías idóneas y eficaces por medio de las cuales se logre una tutela efectiva de los derechos que allí se debaten.

Por ser relevante al caso en concreto, únicamente se entrará a analizar lo concerniente al proceso laboral ordinario como el foro judicial en el que se debaten “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”1.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 005 de 2018, señaló que, prima facie, resulta ser eficaz, en la medida en que contiene un procedimiento expedito para su resolución. En correspondencia con tal naturaleza procesal, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo (CPT) impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de adoptar aquellas medidas tendientes a la garantía efectiva y el

procedimiento expedito para su resolución. En correspondencia con tal naturaleza procesal, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo (CPT) impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de adoptar aquellas medidas tendientes a la garantía efectiva y el respeto por los derechos fundamentales “y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”2 (subrayado por fuera del texto original).

En la misma oportunidad, se indicó que al interior de este proceso “es posible solicitar una medida cautelar para la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa [artículo 590 del Código General del Proceso] permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”3.

No obstante, esta última determinación procesal desarrollada en la sentencia señalada como una nota al pie de página, adquirió especial trascendencia el pasado 25 de febrero de 2021, cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional, estudiando una demanda de inconstitucionalidad del artículo 37A de la Ley 712 de 20014, que adicionó el artículo 85A al

1 CPT, art. 2.4. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 3 Ibidem. Nota al pie de página No. 61. 4 CPT, art. 85 A: “Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y

tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para ga rantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medid a cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil sig uiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las prueb as acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.3 Santos Riscanevo Betancourt Acción de tutela 2021-00206 Aclaración de voto

CPT, zanjó un debate jurídico procesal que se venía dando en la jurisdicción laboral ordinaria desde la implementación del Código General del Proceso (CGP).

Resolvió el Máximo Tribunal Constitucional que, en aplicación del principio de igualdad, la norma demandada es exequible, siempre que se entienda “que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso” 5. Indicó la Corte que, tal interpretación jurídica debe ser preferida porque efectiviza los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, además que permite una superación en el déficit de protección a la tutela judicial efectiva. En consecuencia:

interpretación jurídica debe ser preferida porque efectiviza los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, además que permite una superación en el déficit de protección a la tutela judicial efectiva. En consecuencia:

“(…) se puede aplicar cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los qu e se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”6.

Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios debe ser analizada en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresponde al juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, físicas, psicológicas, y en sí, todo aquello que incida en la capacidad del individuo a resistir el trámite que puede conllevar activar un medio de control ordinario.

Así como podrán darse escenarios en los que el análisis en concreto desvirtúe la idoneidad del instrumento ordinario, existirán otros en los cuales dicha característica permanezca incólume, pero debido a la existencia de un perjuicio irremediable, sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional de tutela a efectos de conceder el amparo iusfundamental como mecanismo transitorio.

En este caso la procedencia de la acción de tutela parte de una circunstancia distinta a la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa del derecho fundamental, puesto qu e lo

amparo iusfundamental como mecanismo transitorio.

En este caso la procedencia de la acción de tutela parte de una circunstancia distinta a la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa del derecho fundamental, puesto qu e lo relevante es el perjuicio irremediable. La regla antedicha ha sido sintetizada por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“(…) como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acc ión de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defen sa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”7.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. 5 Corte Constitucional. Comunicado 07 del 25 de febrero de 2021. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicad o%2007%20-%20Febrero%2025%20de%202021.pdf, consultado el 24 de agosto de 2021. 6 Ib.

https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicad o%2007%20-%20Febrero%2025%20de%202021.pdf, consultado el 24 de agosto de 2021. 6 Ib. 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.4 Santos Riscanevo Betancourt Acción de tutela 2021-00206 Aclaración de voto

Lo anterior se traduce en:

Los pasos metodológicos para determinar la procedencia de la tutela cuando se invoca como causal la existencia de un perjuicio irremediable son los siguientes:

a) Es perentorio que se demuestre el perjuicio.

b) La afectación o el perjuicio debe ser cierto, grave e inminente8.

c) La medida o intervención del juez constitucional debe ser necesaria o impostergable debido a la probabilidad efectiva del mal irreparable, grave e injustificado9.

Concretamente para aquellos casos en los que se pretende el reconocimi ento de prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la jurisprudencia constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido algunos criterios orientadores que pueden ser tenidos en cuenta en el examen de procedencia de la acción de tutela, sin que los mismos necesariamente deban ser excluyentes de otros que no hayan sido estudiados previamente, en tanto las sociedades permanecen en constante evolución y las carencias que hoy estructuran un estado de vulnerabilidad puede que no lo sean mañana o, sin dudarlo, se pueden sumar nuevos criterios a los ya existentes:

a) Pertenencia de la parte actora a un grupo de especial protección constitucional o

evolución y las carencias que hoy estructuran un estado de vulnerabilidad puede que no lo sean mañana o, sin dudarlo, se pueden sumar nuevos criterios a los ya existentes:

a) Pertenencia de la parte actora a un grupo de especial protección constitucional o estar en situación de riesgo derivada de situaciones tales como: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento, vulnerabilidad física o psicológica, padecimiento de enfermedades crónicas, catastróficas, congénitas o degenerativas.

b) Impacto de la falta de reconocimiento del derecho pensional a la persona que lo reclama. En este aspecto deberá tenerse en cuenta si dicha circunstancia genera una afectación directa al mínimo vital y a la posibilidad de emprender un proyecto de vida en co ndiciones dignas, incluso, no solamente respecto de sí mismo, sino también de su grupo familiar cuando exista una relación de dependencia.

8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-223 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. 9 Ver, por ejemplo, las providencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU544 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ¿existen medios de defensa ordinarios para resolver la controversia? Sí. ¿los medios ordinarios son idóneos y eficaces para el caso en concreto? (1) No. El amparo procede como mecanismo prinicipal y definitivo. (1) Sí. ¿existe un perjuicio

son idóneos y eficaces para el caso en concreto? (1) No. El amparo procede como mecanismo prinicipal y definitivo. (1) Sí. ¿existe un perjuicio irremediable cierto, grave y urgente? Sí. El amparo procede como mecanismo transitorio. No. La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad. No. El amparo procede como mecanismo prinicipal y definitivo.5 Santos Riscanevo Betancourt Acción de tutela 2021-00206 Aclaración de voto

c) Comprobación de las actuaciones adelantadas por la parte interesada, sin perjuicio de que existan obstáculos insupe rables que imposibiliten al/la tutelante el asumir una defensa diligente en la reclamación de sus derechos pensionales.

Al respecto, también se torna forzoso aclarar que la enunciación de dichos criterios no puede suponer una restricción al derecho de ac ción de las personas cuyo sentir es el acudir a la jurisdicción constitucional para debatir lo pertinente; por ende, cada acción de tutela debe estudiarse considerando las circunstancias propias, particulares y concretas que se presenten en el caso a caso.

3. Comentarios frente a la solución del caso en concreto.

Habiendo establecido el principal aspecto de mi aclaración, esto es la fundamentación jurídica que subyace al estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela de referencia , estimo necesario hacer algunos breves comentarios al estudio del caso en concreto, en línea con lo previamente expuesto.

jurídica que subyace al estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela de referencia , estimo necesario hacer algunos breves comentarios al estudio del caso en concreto, en línea con lo previamente expuesto.

A efectos de analizar si la solicitud de amparo propuesta por el señor Riscanevo Betancourt pueda ser considerada como subsidiaria, se pone de presente que el mecanismo judicial procedente para el caso en concreto es el proceso laboral ordinario, regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin perjuicio d el análisis en abstracto , habrá de examinarse el instrumento de defensa ordinario en concreto, considerando además si existe un perjuicio irremediable que, a pesar de la idoneidad del proceso laboral, habilite la intervención de esta Sala como juez constitucional de impugnación de tutela.

En tal sentido, es posible identificar que la parte accionante acude ante la jurisdicción constitucional a pesar de no haberse acreditado la activación de los medios ordinarios, debido a que “ se encuentra en una situación económica precaria, que le impide velar de forma digna por su manutención, la de su compañera permanente y su nieta, personas que tiene cargo actualmente”.

Fue con base en tales consideraciones que el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el amparo como mecanismo transitorio, en la medida en que dan cuenta de la urgencia con la que se acude al juez de tutela, más no enervan la idoneidad del medio ordinario.

Sea lo primero advertir que el señor Baudelino Herrera Lozada tiene 72 años de edad; por lo tanto, sin desconocer que se trata de un adulto mayor , no es considerado parte de la

ordinario.

Sea lo primero advertir que el señor Baudelino Herrera Lozada tiene 72 años de edad; por lo tanto, sin desconocer que se trata de un adulto mayor , no es considerado parte de la población de la tercera edad , pue s no supera la esperanza de vida de los hombres colombianos fijada por el DANE10. De ello se desprenden dos consecuencias: i) el hecho de que sea un adulto mayor implica que el desplegar su capacidad productiva en aras de obtener ingresos propios, para sí y su grupo familiar, es una carga desproporcionada que rompe el principio de igualdad; ii) sin perjuicio de lo anterior, sus condiciones etarias no restan idoneidad al proceso laboral ordinario, máxime, considerando que el Consejo Superior de la Judicatura ha estimado la duración del mismo, cuando se dirige en contra de Colpensiones, en un promedio de 497 días, es decir, un (1) año y seis (6) meses, incluyendo la segunda instancia si a ella hay lugar11, teniendo la posibilidad de lograr mayor celeridad

10 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No tod os los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperan za de vida

certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aqu el organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 19852020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico”. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 559 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.6 Santos Riscanevo Betancourt Acción de tutela 2021-00206 Aclaración de voto

dentro del mismo, conforme se expuso en las consideraciones anteriormente desarrolladas; es decir, la duración del proceso no supone una carga desproporcionada para el accionante, en razón a su edad.

Por otra parte, las condiciones socioeconómicas tampoco impiden al accionante acudir a la vía ordinaria, en la medida en que puede encontrar asistencia en institutos procesales como el amparo de pobreza establecido en los artículos 151 y siguientes del CGP, aplicable en materia procesal laboral por vía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la defensa

el amparo de pobreza establecido en los artículos 151 y siguientes del CGP, aplicable en materia procesal laboral por vía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la defensa judicial que provee la Defensoría del Pueblo (Ley 941 de 2005), o la asesoría jurídica que proveen los diferentes consultorios jurídicos de distintas instituciones educativas.

En conclusión, en consideración a las características propias del proceso ordinario y las posibilidades previstas en el ordenamiento jurídico para superar la situación de vulnerabilidad por falta de recursos económicos en relación con el acceso a la administración de justicia, se estima que es el proceso laboral ordinario el mecanismo judicial idóneo para desatar de forma definitiva la controversia planteada en sede de tutela. Esto, además, en garantía del derecho al debido proceso de las partes en disputa, en tanto la especialidad de la autoridad judicial ordinaria, así como de las normas procesales aplicables, comportan una verdadera salvaguarda a los intereses de las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que el extremo activo se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad, lo cual lo ubica ante la configuración de un perjuicio irremediable cierto, grave e inminente, a consecuencia de la falta de ingresos económicos que le permitan asumir en condiciones dignas su proyecto de vida.

Como se expuso en el fallo de impugnación aprobado por la Sala de decisió n, se acreditó que “el perjuicio es inminente, porque el derecho al mínimo vital del accionante se puede afectar gravemente sino se le otorga la tutela como mecanismo transitorio, porque por los hechos anteriormente reseñados y por la situación de pobreza en la que se encuentra el

que “el perjuicio es inminente, porque el derecho al mínimo vital del accionante se puede afectar gravemente sino se le otorga la tutela como mecanismo transitorio, porque por los hechos anteriormente reseñados y por la situación de pobreza en la que se encuentra el accionante, es posible que las necesidades básicas del señor Santos Riscanevo Betancourt y su familia queden desamparadas”.

En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por el señor Riscanevo Betancourt se entiende subsidiar ia, comoquiera que, a pesar de existir medios ordinarios de defensa judicial ordinarios idóneos, la parte actora se encuentra ante la configuración de un perjuicio irremediable que amerita la intervención urgente del juez constitucional, a efectos de prevenir funestas consecuencias para el actor y su grupo familiar.

Sin embargo, la consecuencia lógica de la apreciación expuesta es que el amparo solicitado tendrá un carácter transitorio, pues el agotar el medio judicial ordinario no supone una carga desproporcionada para el accionante.

4. Conclusión.

A diferencia de la postura acogida por la Sala de decisión en esta oportunidad, el suscrito Magistrado se aleja de la consideración relacionada con la falta de idoneidad del proceso laboral ordinario para desatar la controversia propuesta por el actor; sin embargo, comparte la decisión de conceder el amparo como mecanismo transitorio, no porque el medio ordinario no comporte un foro judicial eficaz y efectivo para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues ello acarrearía consecuencias jurídicas distintas, sino porque se justifica la intervención urgente del juez de tutela para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

fundamentales del accionante, pues ello acarrearía consecuencias jurídicas distintas, sino porque se justifica la intervención urgente del juez de tutela para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En los términos anteriores aclaro mi respaldo a la decisión adoptada por la Sala el pasado 18 de agosto de 2021.

Fecha ut supra,7 Santos Riscanevo Betancourt Acción de tutela 2021-00206 Aclaración de voto

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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