TA CUN - 11001334104520210039301-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334104520210039301-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-41-045-2021-00393 - 01
Accionante: Nelson Quintero Andrade Accionado: Ministerio de Defensa - Departamento de Control Comercio de Armas, municiones, explosivos y sustancias químicas controladas Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0203 - 2499
Sala: 11
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora - el señor Nelson Quintero Andrade , en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El señor Nelson Quintero Andrade informa ser Subcomisario con asignación de retiro de la Policía Nacional desde el mes de noviembre de 2019.
- Para el mes de septiembre de 2021, y con el Pasaporte vencido del
- El señor Nelson Quintero Andrade informa ser Subcomisario con asignación de retiro de la Policía Nacional desde el mes de noviembre de 2019.
- Para el mes de septiembre de 2021, y con el Pasaporte vencido del REVOLVER SMIT WESSO N calibre 38 mm por no uso del arma, decidió solicitar la cesión de sus derechos a favor de su primo - el señor Miller Andrade Ramírez , militar pensionado Cabo Primero quien además es abogado en ejercicio, profesiones que lo hacen objeto de constante riesgo para su integridad física y la de su familia.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-41-045-2021-00393 - 01
Demandante: Nelson Quintero Andrade
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
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- Por lo anterior, un funcionario d el Departamento de Control y Comercio de Armas y Explosivos, le informó que para poder dar trámite a su solicitud debía inicialmente renovar el porte del arma.
- En ese sentido, el día 10 de octubre del año 2021, elevó petición de cesión ante el Departamento Control y Comercio de Armas y Explosivos, solicitud que quedó registrada bajo el radicado No. 012100408491.
- El día 10 de noviembre del año 2021 se acercó a las oficinas del Departamento Control y Comercio de Armas y Explosivos, con el fin de averiguar sobre la respuesta a su pedimento. El accionante afirma que le regresaron su solicitud con la siguiente nota manuscrita: “ Tramite No autorizado ya que es un arma de asignación por Decreto y no puede ser cedida”.
averiguar sobre la respuesta a su pedimento. El accionante afirma que le regresaron su solicitud con la siguiente nota manuscrita: “ Tramite No autorizado ya que es un arma de asignación por Decreto y no puede ser cedida”.
- Considera desacertada tal nota, pues contrario a lo manifestado, el Decreto Ley 2535 de 1993, Capitulo III en su articulado 44, y 45 indica la procedencia de la cesión del arma de fuego sin ninguna restricción o impedimento. En ese sentido, la respuesta que dio la accionada es dilatoria y sin fundamento jur ídico, vulnerando al accionante el derecho a la vida, seguridad personal, igualdad y al debido proceso.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:
a. Pretensión:
“Ordenar a la accionada DEPARTAMENTO CONTROL Y COMERCIO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, para que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la fecha de notificación proceda a autorizar la CESIÓN del arma de fuego REVOLVER SMIT WESSON calibre 38 mm a favor de mi primo y militar pensionado Cabo Primero MILLER ANDRADE RAMIREZ, CC. Nro. 12.196.605 de Garzón – Huila.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , quien en auto del 1° de diciembre de 2021 dispuso su admisión , ordenando notificar de forma personal al Ministro de Defensa NacionalDr. Diego Molano, y al Director o Jefe del Departamento Control
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , quien en auto del 1° de diciembre de 2021 dispuso su admisión , ordenando notificar de forma personal al Ministro de Defensa NacionalDr. Diego Molano, y al Director o Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas ControladasCoronel Manuel Guillermo Gracia Carvajal.
En el mismo proveído, frente a los funcionarios anteriormente señalados, se otorgó el té rmino de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Ministerio de Defensa NacionalDepartamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas Controladas
Mediante oficio No. 0121012219102 del 2 de diciembre de 2021, la accionada se dispuso dar respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-41-045-2021-00393 - 01
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Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
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Si bien se advierte que el señor Quintero Andrade radicó petición el 10 de octubre de 2021 bajo el radicado No. 012100408491 solicitando un a cesión de arma de fuego, de los archivos obrantes en la entidad se constata que, mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2021 se otorgó respuesta a dicho pedimento, notificada al accionante al email: nelquinand@gmail.com.
fuego, de los archivos obrantes en la entidad se constata que, mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2021 se otorgó respuesta a dicho pedimento, notificada al accionante al email: nelquinand@gmail.com.
Para el efecto, se emitió oficio No. 0121012788502 del 2 de diciembre de 2021, mediante el cual se amplía la explicación respecto a la decisión desfavorable de la cesión solicitada en octubre, documento adjunto a la respuesta de la tutela.
Reitera en su defensa que , la asignación de armas decomisadas, conforme a lo señalado en la circular No. 120003914402 del 2 de junio de 2020, tiene n como finalidad estimular el excelente desempeño profesional y en especial el operacional de quienes se distinguen en las unidades militares y/o de Policía Nacional, como del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo tanto, no persigue un fin comercial y en caso de no requerir la misma se debe hacer devolución al Estado, teniendo en cuenta que el monopoli o de las armas es del Estado, conforme lo regulado en el artículo 223 de la Constitución Política.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 14 de diciembre de 2021 resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Nelson Quintero Andrade , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.195.326, contra el Ministerio de Defensa -Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Exp losivos y Sustancias Químicas Controladas, conforme los argumentos expuestos. […]”.
12.195.326, contra el Ministerio de Defensa -Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Exp losivos y Sustancias Químicas Controladas, conforme los argumentos expuestos. […]”.
El juez de primera instancia consideró que, la acción de tutela, por ser un medio residual y subsidiario, no es el mecanismo procedente para ordenar al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas Controladas que autorice la pretendida cesión de l arma de fuego del accionante, máxime cuando actualmente se encuentra acreditado que, por parte de dicha entidad, se dio respuesta de fondo y clara a la solicitud del 10 de octubre de 2021 mediante oficio No. 0121012788502 de 02 de diciembre de 2021, donde le informan que la asignación del arma es un reconocimiento y no persigue un fin comercial, por lo cual , en caso de no requerir la misma, de be hacer la devolución del revolver al Estado. Decisión que, en caso de no estar de acuerdo, puede ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, pese a que se indican algunas circunstancias de riesgo por la actual situación de inseguridad, dichas circunstancias no pueden ser tenidas como riesgo inminente o de perjuicio irremediable para el accionante, quien, por el contrario, desea realizar la cesión de su arma de fuego asignada para su protección a otra persona.
Consideró en ese sentido que la presente acción no supera el análisis de subsidiariedad para su procedencia, lo cual impide al juez constitucional emitir una decisión de fondo al respecto.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
protección a otra persona.
Consideró en ese sentido que la presente acción no supera el análisis de subsidiariedad para su procedencia, lo cual impide al juez constitucional emitir una decisión de fondo al respecto.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-41-045-2021-00393 - 01
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3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2021, alegando lo siguiente:
Refiere que e l fallador desconoce lo precept uado en el Art. 44 del Decreto Ley 45 parágrafo primero (no refiere el año de la norma), que autoriza realizar la cesión de las armas hasta un cuarto grado de consanguinidad.
Hace la precisión de que, no existe prueba sumaria que demuestre que la cesión sea onerosa para ser calificada como tal, sino que el presente caso obedece a una donación, la cual no está contemplada en la norma que regula la transferencia del arma dentro del monopolio ejercido por el Estado, que si bien es cierto tienen dicha facultad, la misma no puede ser caprichosa e inmovible como sucede en este caso que no a mpara su respuesta en una causal de impedimento de la cesión, sino en una conducta reprochable a la Luz de la Constitución Nacional.
Considera entonces que la respuesta a la pet ición debe ser clara, precisa y congruente a lo pedido y no caprichosa. Por lo tanto, resulta inadecuado remitir al
una conducta reprochable a la Luz de la Constitución Nacional.
Considera entonces que la respuesta a la pet ición debe ser clara, precisa y congruente a lo pedido y no caprichosa. Por lo tanto, resulta inadecuado remitir al accionante a acudir una instancia judicial congestionada para reci bir respuesta a sus pretensiones. Según esto, considera vulnerado su derecho de petición.
Por otro lado, advierte que en el presente caso el A-quo incurre en nulidad al no haberse vinculado al proceso al señor Miller Andrade Ramírez para que ejerza su derecho de defensa y contradicción , dado que es la persona destinataria de la cesión que solicita el accionante.
En ese sentido, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela y se vincule al señor Miller Andrade Ramírez, para lo que además, el Juzgado deberá proferir nue va sentencia adicionando un estudio de lo aquí expuesto.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 16 de diciembre de 2021 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial del mismo día , se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el ace rvo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fal lo carece de fundament o, procederá aAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-41-045-2021-00393 - 01
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V. CUESTIÓN PREVIA: SOLICITUD DE NULIDAD
La Sala recuerda que, el señor Nelson Quintero And rade radicó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas Controladas, ante la negativa de la entidad de dar trámite y autorizar la cesión del arma de fuego tipo Revolver Smith Wesson calibre 38 mm, que actualmente se encuentra en su poder.
Luego de haberse impartido el trámite de la presente acción constitucional, en
entidad de dar trámite y autorizar la cesión del arma de fuego tipo Revolver Smith Wesson calibre 38 mm, que actualmente se encuentra en su poder.
Luego de haberse impartido el trámite de la presente acción constitucional, en sede de impugnación el accionante manifestó que desde el inicio debió vincula rse al señor M iller Andrade Ramírez como parte en el proceso , pues es la persona a la que pretende cederle el arma de fuego en comento. Infiere que resulta conducente su intervención, al considerar vulnerados sus derechos a la vida y seguridad personal en cuanto la entidad accionada se niega a autorizar la cesión a su nombre de un arma de fuego, que alega necesaria para su defensa personal.
Ante tal omisión, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda , para que sea dicha persona quien alegue y explique la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal ante la negativa de la entidad de iniciar el trámite conducente para la cesión del arma de fuego a su nombre.
La Sala precisa que, desde la interposición de la acción de tutela, el señor Nelson Quintero Andrade, a título personal, alegó una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, sin alegar fundamento o argumento , o sin aportar pruebas, respecto a que la acción se refería o involucraba derechos de terceros.
El señor Miller Andrade no t iene ningún interés de relevancia constitucional en la causa. De ser el titular de derechos afectados, la Sala explica que dicha persona debió haber concurrido directamente a la acción de tutela, escenario donde debe manifestar las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos
causa. De ser el titular de derechos afectados, la Sala explica que dicha persona debió haber concurrido directamente a la acción de tutela, escenario donde debe manifestar las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales. No es admisible que un accionante alegue que los derechos fundamentales cuya protección in voca, no son los pro pios, sino que están en cabeza de terceros, a menos que afirme y pruebe estar actuando en calidad de “agente oficioso” de esos terceros; menos aún resulta admisible que no invoque derechos de terceros afectados desde el inicio y, posteriormente, cuando la decisión le resulta adversa, pretenda buscar una supuesta nulidad, advirtiendo que no se convocó a la persona que, según consi dera, es la verdadera afectada con las decis iones de autorid ad a las cuales atribu ye una amenaza o daño . Si el accionante no lo advirtió de entrada, y no era ostensibl e el interés de ese t ercero para el fallador, pues no se configura su legitimación en la causa , de manera que no hay lugar , ni a convocarlo ni a decretar una nulidad con bas e en que no fue vinculado.
Es necesario precisar además que, a quella parte que po r su acción u omisión ha dado lugar a una presunta causal de nulidad, no puede invocarla posteriormente
revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-41-045-2021-00393 - 01
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para que se deje sin valor lo actuado, en aplicación del principio en virtud del cual, nadie puede derivar provecho o ventaja de su propia culpa ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
En ese sentido, comoquiera que el accionante Nelson Quintero Andrade no manifestó la necesidad de vincular a su primo, el señor Miller Andrade, al presente asunto, y no se acredit ó ni sumariamente que éste último careciera de facultades para incoar en nombre propio una acción de tutela para la protección de los derechos que, presuntamente, le est arían siendo conculcados, la solicitud de nulidad carece de mérito.
En consecuencia, la Sala procederá a despachar desfavorablemente tal solicitud y, en consecuencia, seguirá con el análisis del caso.
VI. DEL ASUNTO A RESOLVER
El señor Nelson Quintero Andrade interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones, explosivos y Sustancias Químicas Controladas , con el fin de solicitar protección de sus derechos fundamen tales a la vida, seguridad personal, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados a causa de la omisión de la entidad en dar trámite a su solicitud de cesión de su arma de fuego tipo revolver Smit h
protección de sus derechos fundamen tales a la vida, seguridad personal, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados a causa de la omisión de la entidad en dar trámite a su solicitud de cesión de su arma de fuego tipo revolver Smit h Wesson calibre 38 mm.
6.1. De la procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tut ela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo manifestado por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Admin istrativo del Circuito judicial de Bogotá en sentencia del 14 de diciembre de 2021, la presente acción de tutela res ulta improcedente, en cuanto el accionante cuenta con un mecanismo alternativo en sede judicial para que por medio de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se insista en la cesión de un arma de fuego, solicitud que fue negada por e l Ministerio de DefensaDepartamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas Controladas mediante oficio No. 0121012219102 del 2 de diciembre de 2021.
Para la Sala, la controversia planteada por el señor Nelson Quintero Andrade no tiene relación con un acto administrativo, sino más bien hace referencia a la
Químicas Controladas mediante oficio No. 0121012219102 del 2 de diciembre de 2021.
Para la Sala, la controversia planteada por el señor Nelson Quintero Andrade no tiene relación con un acto administrativo, sino más bien hace referencia a la presunta omisión de la entidad en responder de fond o y de manera concreta un derecho de petición que fue presentado por el accionante el 10 de octubre del 2021.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-41-045-2021-00393 - 01
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Conforme a lo anterior, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el m ecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protec ción del derecho de petición 2, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo h a señalado la Corte Constitucional3.
Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que el recurso de amparo constitucional resulta procedente en la cuestión objeto de estudio. En esa medida, contrario a lo que expuso el Juez de primera instancia, resulta procedente pasar al estudio de fondo de la controversia.
6.2. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional. Para el efecto, se deberá dar respuesta al siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad , y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Jorge Nelson Quintero Andrade el 10 de octubre de 2021?
¿Es procedente la tutela para controvertir la decisión de fondo a la petición, adoptada por la autoridad accionada, con pr etensión de que se ordene acceder a lo pedido?
6.3. Tesis de la Sala
La Sala modificará la decisión que declaró improc edente la acción de tutela de la referencia pues, como se advirtió en el acápite anterior, el estudio de la misma se encuentra enmarcado en la vulneración o no del derecho fundamental de petición. En ese sentido, la tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho fundamental de petición.
2 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 3 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derec ho fundamental no disp one de ningún mecanismo ordinario de
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derec ho fundamental no disp one de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamen tal, puede acudir dire ctamente a la acción de amparo constitucional . // En la Sentencia C - 951 de 2014, se estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “ Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T -149 de 2013, T -084 de 2015, T -138 de 2017 y T -206 de 2018.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-41-045-2021-00393 - 01
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En la impugnación el accio nante cuestiona la respuesta dada por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Departamento Control y Comercio de Arma s y Explosivos porque no es congruente, precisa ni de fondo.
De la revisión de la respuesta dada por la entidad al derecho de petición radicado por el accionante, la Sala advierte que el oficio No. 01210127 88502 del 2 de diciembre de 2021 explica cada un o de los cuestionamientos hechos por el accionante, y en la misma se le da n a conocer las razones por las cuales no procede la cesión del arma de fuego tipo Revolver Smit Wesson calibre 38 mm.
Como está satisfecha la solicitud, conforme a la respuesta de l a entidad convocada, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , aclarando además que la respuesta fue otorgada por la entidad accionada en el transcurso de la presente acción de tutela.
Ahora bien, la presente acción constitucional no es el escenario pertinente para efectuar un análisis de fondo de los argumentos por los cuales el Ministerio de DefensaDepartamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas Controladas negó la cesión de un arma de fuego pues, l a tutela no procede para controvertir las motivaciones y decisiones de la administración.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones gene rales
tutela no procede para controvertir las motivaciones y decisiones de la administración.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones gene rales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) y caso concreto.
VII. CONSIDERACIONES GENERALES
7.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001-33-41-045-2021-00393 - 01
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7.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 4 de la Constitución Política el derecho fundamental de
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7.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 4 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del c ual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar pet iciones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilida d de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fu ndamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y s o pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información debe rán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respecti va solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respecti va solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración
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